LEY Nº 3545
LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2006
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
MODIFICACION DE LA LEY Nº 1715
RECONDUCCION DE LA REFORMA AGRARIA
ARTICULO 1 (Objeto). El objeto de la presente Ley es modificar e incorporar nuevas disposiciones a la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996 - Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como adecuar y compatibilizar sus disposiciones a la Ley Nº 3351 de 21 de Febrero de 2006 - Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2 (Incluye los Parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al Artículo 2). Se incluyen los Parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX al Artículo 2, de la siguiente manera:
“III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.
IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
V. El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa agropecuaria del 30%. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.
VI. Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá sólo en propiedades agrícolas.
VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.
VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.
IX. Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de función económico social. Constituirán función económico social sólo cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.
X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.
XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.”
ARTICULO 3 (Modifica el Parágrafo III del Artículo 4). Se modifica el contenido del parágrafo III del artículo 4, de la siguiente manera:
“III. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, no requiriendo de ningún tramite para hacer efectiva esta exención, siendo suficiente la acreditación del derecho propietario.”
ARTICULO 4 (Modifica el numeral 2 del Artículo 6). Se modifica el contenido del Numeral 2 del Artículo 6, de la siguiente manera:
“2. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.”
ARTICULO 5 (Incluye el Numeral 5 al Parágrafo I del Artículo 8). Se incorpora una nueva atribución al Parágrafo I del Artículo 8, de manera que el Numeral 5 se convierta en Numeral 6 y la nueva atribución como Numeral 5, de la siguiente manera:
“5. Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el Artículo 171, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.”
ARTICULO 6 (Sustituye Denominación). Se sustituye la denominación de la Sección II, Capítulo I, Título II de la Ley Nº 1715, por Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente en lugar de Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
ARTICULO 7 (Sustituye los Parágrafos I y II, se agrega el Parágrafo III en el Artículo 9). Se sustituye el contenido de los parágrafos I y II, se agrega el parágrafo III en el Artículo 9, de la siguiente manera:
“I. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones:
El Ministerio de Planificación del Desarrollo cumplirá sus atribuciones de promover la inversión, producción, productividad agropecuaria y el ecoturismo en el marco de las estrategias, políticas y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Cultos y de Producción y Microempresas, deberán concertar y coordinar sus políticas de búsqueda y apertura de mercados internos y externos con las organizaciones y asociaciones de productores comunitarios, campesinos, colonizadores y empresarios agropecuarios.”
ARTICULO 8 (Sustituye el Parágrafo I del Artículo 11). Se sustituye el parágrafo I del Artículo 11, de la siguiente manera:
“I La Comisión Agraria Nacional – CAN, está compuesta por:
El Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en calidad de Presidente.
El Viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente.
El Viceministro de Tierras.
El Viceministro de Desarrollo Rural y Agropecuario.
El Viceministro de Riego.
El Viceministro de Planificación Territorial y Medio Ambiente.
El Viceministro de Justicia Comunitaria.
El Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
El Presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional – CONFEAGRO.
El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia – CSUTCB.
El Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB.
El Apumallku del Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qollasuyo – CONAMAQ.
El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia – CSCB.
El Presidente de la Confederación de Ganaderos de Bolivia – CONGABOL.
La Secretaria Ejecutiva de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa.
El Presidente de la Cámara Forestal de Bolivia – CFB.”
ARTICULO 9 (Complementaciones al Artículo 13). Se sustituye el Numeral 8 y se incluye una atribución, por lo que el Numeral 13 se convierte en Numeral 14, y los Numerales 8 y 13 del Artículo 13, quedan redactados de la siguiente manera:
“8. Ejercer control social institucionalizado sobre el cumplimiento de la función económico – social en fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión de tierras en caso de incumplimiento de la función económico social de acuerdo a las causales previstas en esta Ley;
13. Impulsar y presentar planes o políticas de expropiación de tierras por causa de utilidad pública establecida en la presente Ley.”
ARTICULO 10 (Modifica el Parágrafo I del Artículo 14). Se modifica el Parágrafo I del Artículo 14, de la siguiente manera:
“II. La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente con la asistencia de doce (12) de sus miembros, previa convocatoria efectuada por su Presidente, por lo menos con siete (7) días de anticipación o, con la presencia de la totalidad de sus miembros, en cualquier momento, sin necesidad de convocatoria.”
ARTICULO 11 (Modifica el Parágrafo I del Artículo 15). Se modifica el contenido del parágrafo I del Artículo 15, de la siguiente manera:
“I. En cada uno de los departamentos se constituye una comisión agraria departamental cuya composición será similar a la nacional en función a la estructura departamental descentralizada del Poder Ejecutivo y de las organizaciones sociales y sectoriales que componen la Comisión Agraria Nacional.”
ARTICULO 12 (Sustituye el Parágrafo I del Artículo 17). Se sustituye el contenido del parágrafo I del Artículo 17, de la siguiente manera:
“I. Créase el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.”
ARTICULO 13 (Sustituye los numerales 6 y 7 del Artículo 18). Se sustituyen los numerales 6 y 7 del Artículo 18, de la siguiente manera:
“6. Expropiar fondos agrarios de oficio o a solicitud de parte, por causa de utilidad pública en los términos establecidos en esta Ley.
Revertir tierras de oficio o a denuncia de la Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Areas Protegidas, Comisión Agraria Nacional, Comisiones Agrarias Departamentales y Organizaciones Sociales Agrarias, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, por la causal de incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social.”
ARTICULO 14 (Sustituye el Numeral 2 del Parágrafo III y el Parágrafo IV del Artículo 20). Se sustituye el contenido del numeral 2 y el parágrafo IV del Artículo 20, de la siguiente manera:
“2. Tener grado académico a nivel de licenciatura con título en provisión nacional, haber ejercido su profesión con idoneidad en materia agraria durante siete (7) años; y,
IV. Las Resoluciones del Director Nacional que definan derechos, agotan la sede administrativa y solo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario. Las Resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa.”
ARTICULO 15 (Complementa y Modifica el Artículo 21). Se complementa el Parágrafo II y se modifica el Parágrafo IV del Artículo 21, de la siguiente manera:
“II. Los directores departamentales serán designados por el Director Nacional de ternas propuestas por las comisiones agrarias departamentales. Desempeñarán sus funciones por un período personal e improrrogable de tres (3) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.”
“IV. Las resoluciones de los directores departamentales, que definan derechos agotarán la sede administrativa y sólo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de treinta (30) días calendario, perentorios computables desde la notificación con la resolución que agote la sede administrativa. Las Resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa.”
ARTICULO 16 (Complementaciones al Artículo 26). Se sustituye los Numerales 2, 4 y se incluye una atribución, por lo que el Numeral 13 se convierte en numeral 14 del Artículo 26, de la siguiente manera:
“2. Instar al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente a elaborar y dictar normas y políticas sobre el uso de las tierras, y clasificarlas según su capacidad de uso mayor, y requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades competentes, el estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia agraria les confiere esta Ley y otras disposiciones legales en vigencia.
4. Denunciar la reversión de tierras, de oficio o a solicitud de las comisiones agrarias departamentales y la Comisión Agraria Nacional por incumplimiento de la función económico-social y coadyuvar en su tramitación.
Plantear ante la instancia competente la necesidad de expropiación de tierras por la causal de conservación y protección de la biodiversidad.”
ARTICULO 17 (Sustituye el Artículo 30). Se sustituye la redacción del Artículo 30, de la siguiente manera:
“La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otras que le señala la Ley.”
ARTICULO 18 (Sustituye el Parágrafo II del Artículo 33). Se sustituye el Parágrafo II del Artículo 33, de la siguiente manera:
“ Cada Distrito Judicial Agrario tendrá tantos juzgados, cuantos sean creados por el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a sus necesidades. Estos podrán ser itinerantes dentro su competencia territorial. Corresponde al Consejo de la Judicatura proveer los recursos para su implementación y funcionamiento.”
ARTICULO 19 (Sustituye el Artículo 34). Se sustituye la redacción del Artículo 34, de la siguiente manera:
“El Tribunal Agrario Nacional es el más alto Tribunal de Justicia Agraria; está compuesto por diez (10) Vocales incluido su Presidente; divididos en tres salas, cada una con tres (3) Vocales. El Presidente sólo integra Sala Plena. La sede de sus funciones es la ciudad de Sucre.”
ARTICULO 20 (Complementaciones al Artículo 35). Se agregan los Numerales 9 y 10, el Numeral 9 pasa a ser Numeral 11 del Artículo 35, de la siguiente manera:
“9. Crear juzgados agrarios y determinar el asiento y competencia territorial de cada uno de ellos.
10. Conocer y resolver los recursos extraordinarios de revisión de sentencias ejecutoriadas en el proceso oral agrario.”
ARTICULO 21 (Sustituye el Numeral 3 del Artículo 36). Se sustituye el Numeral 3 del Artículo 36, de la siguiente manera:
“3. Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas.”
ARTICULO 22 (Sustituye el Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 37). Se sustituye el numeral 2 del parágrafo I del Artículo 37, de la siguiente manera:
“2. Tener título de abogado en provisión nacional y haber ejercido con ética e idoneidad, la profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria durante siete (7) años, en materia agraria; y”,
ARTICULO 23 (Sustituye los Numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39). Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera:
“7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.
Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.”
ARTICULO 24 (Incluye el Parágrafo III en el Artículo 41). Se incluye el parágrafo III en el Artículo 41, con el siguiente texto:
“III. De conformidad con el Artículo 169 de la Constitución Política del Estado, el carácter de patrimonio familiar no requiere de declaración judicial expresa.”
ARTICULO 25 (Sustituye el Parágrafo I del Artículo 42). Se sustituye el parágrafo I del Artículo 42, de la siguiente manera:
“I. Las tierras fiscales serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales, con base o los planes de uso del suelo y a la capacidad de uso mayor de la tierra certificada por la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal, según la vocación de las mismas y a otros instrumentos técnicos de carácter público relativos a su vocación.”
ARTICULO 26 (Sustituye el Artículo 47). Se sustituye el Artículo 47, de la siguiente manera:
“Artículo 47 (Prohibición para los Funcionarios Públicos y Personal de Empresas Habilitadas o Contratadas).
El Servicio Nacional de Reforma Agraria no adjudicará ni dotará tierras agrarias a: El Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Viceministros y personal jerárquico, Senadores y Diputados Nacionales, Contralor General de la República, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional de la Nación; Presidente y Vocales del Tribunal Agrario Nacional y Jueces Agrarios, Presidente y Vocales de las Cortes de Distrito; Fiscal General de la República, Consejo de la Judicatura, Superintendente General y Superintendentes, Prefectos y Subprefectos, Alcaldes y miembros del Concejo Municipal, funcionarios y empleados del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y miembros y funcionarios dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cualesquiera fuere su rango y jerarquía; sea personalmente o por interpósita persona,
La prohibición no se aplica durante el saneamiento a derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 ni a los subadquirentes de estos derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
La prohibición establecida en el parágrafo I del presente Artículo, se extiende a propietarios, directivos y personal de las empresas y entidades habilitadas o contratadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para la ejecución del saneamiento.
Esta prohibición subsistirá durante el año siguiente a la cesación de sus funciones y alcanza a los parientes consanguíneos y por afinidad, hasta el segundo grado, inclusive.”
ARTICULO 27 (Sustituye el Artículo 48). Se sustituye la redacción del Artículo 48, de la siguiente manera:
“La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.”
ARTICULO 28 (Sustituye el Artículo 51). Se sustituye la redacción del Artículo 51, de la siguiente manera:
“Serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta Ley, en concordancia con los Artículos 22, Parágrafo I, 136, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado.”
ARTICULO 29 (Sustituye el Artículo 52). Se sustituye la redacción del Artículo 52, de la siguiente manera:
“Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico-Social establecida en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El Director Nacional del INRA dictará la resolución final del procedimiento.
La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la Función Económico-Social.
El Reglamento de la presente Ley tomará en cuenta los desastres o catástrofes naturales, declarados mediante Decreto Supremo, que afecten a los predios.”
ARTICULO 30 (Sustituye el Artículo 53). Se sustituye la redacción del Artículo 53, de la siguiente manera:
“No serán revertidas el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las comunales tituladas colectivamente.
Esta excepción se aplica únicamente a las tierras tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por efecto de contratos o sucesión hereditaria.”
ARTICULO 31 (Sustituye el Parágrafo I del Artículo 56). Se sustituye el Parágrafo I del Artículo 56, de la siguiente manera:
“I. Los acreedores hipotecarios, a fin de preservar sus derechos, podrán intervenir en los procedimientos de reversión, ejerciendo los derechos de sus deudores, en base a la acción oblicua prevista en el Artículo 1445º del Código Civil. Al efecto, los acreedores hipotecarios serán citados por edictos con la resolución que disponga el inicio del procedimiento.”
ARTICULO 32 (Sustituye el Artículo 57). Se sustituye la redacción del Artículo 57, de la siguiente manera:
“I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, revertirá tierras, sujetándose al siguiente procedimiento y lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
II. La reversión procederá de oficio o a denuncia a la Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Areas Protegidas, Comisión Agraria Nacional, Comisiones Agrarias Departamentales y Organizaciones Sociales Agrarias, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales.
Concluido el saneamiento respecto de cada propiedad, este procedimiento sólo podrá aplicarse de manera periódica, después de dos (2) años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento. Las verificaciones posteriores de la Función Económico-Social, de cada propiedad, no podrán ser realizadas en plazos menores a dos (2) años.
III. El procedimiento de reversión será sustanciado ante las Direcciones Departamentales del INRA. Las resoluciones finales serán adoptadas por la Dirección Nacional. Se otorgan plenas garantías procedimentales a las personas que puedan ser afectadas con este procedimiento, en particular lo relativo a la notificación transparente, efectiva que asegure conocimiento.
Las Resoluciones Administrativas emergentes de éste procedimiento, podrán ser impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de 30 días calendario a computarse desde la fecha de su notificación.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias que aseguren la sustanciación y la ejecución de la resolución de reversión.
Se garantiza la participación y control social en la ejecución del procedimiento.
Si dentro del proceso de saneamiento se identifica y establece la causal de reversión respecto de predios con título exentos de vicios de nulidad, se dispondrá su reversión con arreglo al procedimiento de saneamiento establecido en el Reglamento.”
ARTICULO 33 (Sustituye el Artículo 58). Se sustituye la redacción del Artículo 58, de la siguiente manera:
“La expropiación de la propiedad agraria procede por causal de utilidad pública calificada por Ley o por incumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades a requerimiento de la comunidad y según Reglamento de la presente Ley, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con los Artículos 22, Parágrafo II y 165 de la Constitución Política del Estado.”
ARTICULO 34 (Sustituye el Parágrafo II del Artículo 59). Se sustituye el parágrafo II, se convierte el parágrafo IV en III y se sustituye el texto del parágrafo IV del Artículo 59, de la siguiente manera:
“II. Las tierras expropiadas por la causal de utilidad pública, señalada en el parágrafo I, numeral 1 del presente Artículo, serán dotadas de oficio o a solicitud de parte interesada, exclusivamente a favor de pueblos indígenas y/o originarios que como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ni con la distribución de tierras fiscales hayan sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, de acuerdo a Decreto Supremo que establezca la causal de reagrupamiento y redistribución, previo informe técnico elaborado por el órgano del Poder Ejecutivo especializado en asuntos étnicos y el dictamen de la respectiva Comisión Agraria Departamental.
IV. Las tierras expropiadas por incumplimiento de función social de pequeñas propiedades, serán dotadas a la organización social a la que correspondan o adjudicadas a miembros de la misma organización social.”
ARTICULO 35 (Modifica el Artículo 60). Se modifica el texto del Artículo 60, de la siguiente manera:
“I. El monto de la indemnización por expropiación será establecido tomando en cuenta el valor de mercado de las tierras, mejoras, inversiones productivas o inversiones de conservación sobre el predio y otros criterios verificables mediante los instrumentos legales respectivos, fijados por la Superintendencia Agraria que aseguren una justa indemnización.
II. Alternativamente, los titulares afectados podrán solicitar ser indemnizados, parcial o totalmente, con extensiones de tierras cuyo valor de mercado sea equivalente al monto a ser compensado. En el monto a indemnizar será tomado en cuenta también el costo de la inversión realizada en los cultivos perennes y semi perennes existentes en la propiedad.
III. El propietario cuyas tierras hayan sido expropiadas a través de una Resolución Ejecutoriada, no estará obligado a hacer entrega de las mismas hasta el pago total en efectivo o el cumplimiento previo de lo establecido en el parágrafo anterior.”