LEY N° 969
LEY DE 13 DE AGOSTO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN, DESARROLLO INTEGRAL
Y SUSTENTABLE DEL TERRITORIO INDÍGENA
Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE – TIPNIS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO) La presente Ley tiene por objeto la protección, desarrollo integral y sustentable del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, en armonía con los derechos de la Madre Tierra, como resultado de la consulta previa libre e informada a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré.
ARTÍCULO 2. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se rige por lo dispuesto en los Artículos 2, 30 Parágrafo II numeral 4, 385 Parágrafo II, y 403 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE). El ámbito de aplicación de la presente Ley alcanza a:
ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en la Ley N° 300 Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, y la Ley N° 1333 de Medio Ambiente; el desarrollo integral y sustentable, así como la protección, se regirán bajo los siguientes principios:
Accesibilidad. Los pueblos indígena originario tienen derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos y es responsabilidad del Estado, en todos su niveles, proveerlos mediante medidas idóneas y oportunas con criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria.
ARTÍCULO 5. (PROTECCIÓN DEL TIPNIS). Con el fin de proteger el TIPNIS y de cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, están obligados a activar los mecanismos de protección administrativa o jurisdiccionales, los siguientes actores:
ARTÍCULO 6. (PROHIBICIONES).
I. Se establecen las siguientes prohibiciones:
II. Todo título o autorización emitida que incumpla la normativa vigente, será revertida, anulada y dejada sin efecto de acuerdo a procedimiento y por la autoridad competente.
III. Cuando proceda el desalojo, el mismo operará en los casos expresamente previstos por Ley y previa determinación de autoridad competente.
ARTÍCULO 7. (PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL). El Estado, en todos sus niveles, deberá efectuar las gestiones necesarias de promoción, protección y conservación del patrimonio cultural de los pueblos indígenas del TIPNIS, para fomentar el desarrollo local, tomando en cuenta la identidad cultural, simbólica, productiva y técnica.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO INTEGRAL Y SUSTENTABLE
ARTÍCULO 8. (DESARROLLO INTEGRAL).
I. En el marco de los resultados de la consulta previa, libre e informada, el Estado ejecutará en todos sus niveles, Programas y Proyectos de Desarrollo Integral y Sustentable que consoliden los derechos a la integración, salud, educación, vivienda, servicios básicos y otros.
II. Todas las actividades de desarrollo integral deben enmarcarse en el derecho que tienen los pueblos indígenas a conducir el desarrollo en sus territorios, bajo una visión propia respetando saberes locales y ancestrales, de acuerdo a la normativa vigente y los instrumentos de gestión del Área Protegida.
III. Las actividades de desarrollo integral deberán contribuir a la erradicación de la extrema pobreza en armonía con la Madre Tierra, promoviendo medios de vida sustentables y diversificados para los pueblos del TIPNIS.
ARTÍCULO 9. (ARTICULACIÓN E INTEGRACIÓN DEL TIPNIS). Las actividades de articulación e integración que mejoren, establezcan o mantengan derechos de los pueblos indígenas como la libre circulación, a través de la apertura de caminos vecinales, carreteras, sistemas de navegación fluvial, aérea y otras, se diseñarán de manera participativa con los pueblos indígenas, debiendo cumplir la normativa ambiental vigente para:
CAPÍTULO III
APROVECHAMIENTO CON PARTICIPACIÓN DE PRIVADOS
ARTÍCULO 10. (ACUERDOS Y DISTRIBUCIÓN DE GANANCIAS).
I. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el desarrollo de actividades productivas podrá realizarse con la participación de privados siempre que existan acuerdos o asociaciones con los pueblos indígenas del TIPNIS y la autorización y seguimiento de las entidades estatales competentes.
II. Estos acuerdos o asociaciones deberán garantizar un margen de ganancia porcentual favorable con criterios de equidad, razonabilidad y sustentabilidad para los pueblos indígenas que habitan el TIPNIS, cuya participación y distribución se realizará priorizando necesidades de la comunidad, obras o proyectos, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
ARTÍCULO 11. (TRANSFERENCIA DE CONOCIMIENTO Y TECNOLOGÍA) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables, deberá permitir la transmisión de conocimientos y transferencia de tecnología de los privados a favor de los pueblos indígenas que habitan el TIPNIS como requisito indispensable para la suscripción de acuerdos o asociaciones.
ARTÍCULO 12. (USO Y EMPLEO DE MANO DE OBRA LOCAL). El aprovechamiento de los recursos naturales renovables y las actividades privadas emplearán exclusivamente mano de obra local de indígenas que habitan el TIPNIS, salvo necesidad de mano de obra que tenga especialidad específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Se establece un plazo de ciento ochenta (180) días para la elaboración del Plan de protección del TIPNIS, el Plan Integral de Transporte del TIPNIS y la Agenda del Desarrollo para el Vivir Bien de los pueblos indígenas del TIPNIS, de acuerdo a los resultados de la Consulta. En tanto se aprueben estos documentos, serán aplicables los instrumentos de planificación y manejo del TIPNIS, siempre que no contradigan lo establecido en la presente Ley y en los acuerdos resultado de la Consulta.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo conformará una Comisión Conjunta a cargo del Ministerio de la Presidencia, integrada por los Ministerios involucrados y los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.
En caso de requerirse, la Comisión podrá convocar a otras entidades de cualquier nivel del Estado.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. En cumplimiento de los acuerdos resultado de la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimán y Yuracaré, se abroga la Ley N° 180 de 24 de octubre de 2011, de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.
SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Sebastian Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Trinidad del Departamento del Beni, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Milton Claros Hinojosa, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez.