LEY N° 998
LEY DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo Único. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, el 27 de noviembre de 2014.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca.
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH
POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio,
Refiriéndose al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio;
Habida cuenta de la Decisión del Consejo General que figura en el documento WT/L/940, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC");
Convienen en lo siguiente:
1. El Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC será enmendado, en el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 4, mediante la incorporación del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que figura en el Anexo del presente Protocolo y que se insertará después del Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.
3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.
4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC. 1
5. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.
6. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
1 A los efectos del cálculo de las aceptaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea para ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará como la aceptación por un número de Miembros igual al número de Estados miembros de la Unión Europea que son Miembros de la OMC.
ANEXO AL PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH
POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Preámbulo
Los Miembros,
Habida cuenta de las negociaciones iniciadas en virtud de la Declaración Ministerial de Doha;
Recordando y reafirmando el mandato y los principios que figuran en el párrafo 27 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01)/DEC/1) y en el Anexo D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el Consejo General el 1º de agosto de 2004 (WT/L/579), así como en el párrafo 33 y en el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC);
Deseando aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 con miras a agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito;
Reconociendo las necesidades particulares de los países en desarrollo Miembros y especialmente de los países menos adelantados Miembros y deseando potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en esta esfera;
Reconociendo la necesidad de una cooperación efectiva entre los Miembros en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros;
Convienen en lo siguiente:
SECCIÓN I
ARTÍCULO 1: PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN
1 Publicación
1.1 Cada Miembro publicará prontamente la siguiente información, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, a fin de que los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:
a) los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;
b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;
c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;
d) las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;
e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relacionados con las normas de origen;
f) las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;
g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito;
h) los procedimientos de recurso o revisión;
i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito; y
j) los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios.
1.2 Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo que exija la publicación o suministro de información en un idioma distinto al del Miembro, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.
2 Información disponible por medio de Internet
2.1 Cada Miembro facilitará, y actualizará en la medida de lo posible y según proceda, por medio de Internet lo siguiente:
a) una descripción de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso o revisión, en la que se informe a los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas de las medidas prácticas necesarias para la importación, la exportación y el tránsito;
b) los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de ese Miembro, para la exportación desde él y para el tránsito por él;
c) los datos de contacto de su servicio o servicios de información.
2.2 Siempre que sea factible, la descripción a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2.1 también se facilitará en uno de los idiomas oficiales de la OMC.
2.3 Se alienta a los Miembros a poner a disposición por medio de Internet información adicional relacionada con el comercio, con inclusión de la legislación pertinente relacionada con el comercio y demás elementos a que se refiere el párrafo 1.1.
3 Servicios de información
3.1 Cada Miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de los recursos de que disponga, uno o más servicios de información para responder a las peticiones razonables de información presentadas por gobiernos, comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones abarcadas por el párrafo 1.1 y suministrar los formularios y documentos exigidos que se mencionan en el apartado a) de ese párrafo.
3.2 Los Miembros de una unión aduanera o que participen en un mecanismo de integración regional podrán establecer o mantener servicios de información comunes a nivel regional para cumplir con el requisito establecido en el párrafo 3.1 en lo que respecta a los procedimientos comunes.
3.3 Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por atender peticiones de información y por suministrar los formularios y documentos exigidos. En su caso, los Miembros limitarán la cuantía de sus derechos y cargas al costo aproximado de los servicios prestados.
3.4 Los servicios de información responderán a las peticiones de información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado por cada Miembro, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la solicitud.
4 Notificación
Cada Miembro notificará al Comité de Facilitación del Comercio establecido en virtud del párrafo 1.1 del artículo 23 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") lo siguiente:
a) el lugar o lugares oficiales donde se haya publicado la información a que hacen referencia los apartados a) a j) del párrafo 1.1;
b) la dirección de Internet (URL) del sitio o sitios web a que se refiere el párrafo 2.1; y
c) los datos de contacto de los servicios de información mencionados en el párrafo 3.1.
ARTÍCULO 2: OPORTUNIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES, INFORMACIÓN
ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR Y CONSULTAS
1 Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor
1.1 Cada Miembro ofrecerá, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, oportunidades y un plazo adecuado para que los comerciantes y otras partes interesadas formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de leyes y reglamentos de aplicación general relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito.
1.2 Cada Miembro se asegurará, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho interno y su sistema jurídico, de que se publiquen las leyes y los reglamentos de aplicación general nuevos o modificados relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, o de que se ponga de otra manera la información sobre ellos a disposición del público, tan pronto como sea posible antes de su entrada en vigor, a fin de que los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ellos.
1.3 Quedan excluidas de los párrafos 1.1 y 1.2 las modificaciones de los tipos de los derechos o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento del párrafo 1.1 o 1.2, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o las modificaciones menores del derecho interno y del sistema jurídico.
2 Consultas
Cada Miembro preverá, según proceda, consultas regulares entre sus organismos que intervienen en la frontera y los comerciantes u otras partes involucradas ubicados dentro de su territorio.
ARTÍCULO 3: RESOLUCIONES ANTICIPADAS
1. Cada Miembro emitirá, en un plazo razonable y determinado, una resolución anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que contenga toda la información necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.
2. Un Miembro podrá negarse a emitir una resolución anticipada para el solicitante si la cuestión que se plantea en la solicitud:
a) ya está pendiente de decisión en un organismo gubernamental, tribunal de apelación u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o
b) ya ha sido objeto de decisión en un tribunal de apelación u otro tribunal.
3. La resolución anticipada será válida durante un plazo razonable después de su emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que justifiquen esa resolución.
4. Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Un Miembro solo podrá revocar, modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.
5. Una resolución anticipada emitida por un Miembro será vinculante para ese Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.
6. Cada Miembro publicará, como mínimo:
a) los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;
b) el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y
c) el período de validez de la resolución anticipada.
7. Cada Miembro preverá, previa petición por escrito del solicitante, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar la resolución anticipada.
8. Cada Miembro se esforzará por poner a disposición del público cualquier información sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un interés significativo para otras partes interesadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial.
9. Definiciones y alcance:
a) Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a lo siguiente:
i) la clasificación arancelaria de la mercancía; y
ii) el origen de la mercancía.
b) Se alienta a los Miembros a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en el apartado a), emitan resoluciones anticipadas sobre:
i) el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que han de utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto determinado de hechos;
ii) la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de desgravación o exención del pago de los derechos de aduana;
iii) la aplicación de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes, incluidos los contingentes arancelarios; y
iv) cualquier cuestión adicional sobre la que un Miembro considere adecuado emitir una resolución anticipada.
c) Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona que tenga motivos justificados, o su representante.
d) Un Miembro podrá exigir que el solicitante tenga representación legal o esté registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos no restringirán las categorías de personas que pueden solicitar resoluciones anticipadas, y se prestará particular consideración a las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas. Esos requisitos serán claros y transparentes y no constituirán un medio de discriminación arbitrario o injustificable.
ARTÍCULO 4: PROCEDIMIENTOS DE RECURSO O DE REVISIÓN
1. Cada Miembro dispondrá que la persona a quien vaya dirigida una decisión administrativa de la aduana tiene derecho, en su territorio, a lo siguiente:
a) recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión o independiente de ese funcionario u oficina, o revisión administrativa por tal autoridad;
y/o
b) recurso o revisión judicial de la decisión.
2. La legislación de un Miembro podrá requerir que el recurso o revisión administrativo se inicie antes del recurso o revisión judicial.
3. Cada Miembro se asegurará de que sus procedimientos de recurso o revisión se lleven a cabo de manera no discriminatoria.
4. Cada Miembro se asegurará de que, en caso de que el fallo del recurso o la revisión a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 no se comunique:
a) en los plazos establecidos en sus leyes o reglamentos; o
b) sin demora indebida,
el solicitante tenga derecho o bien a interponer un recurso ulterior ante la autoridad administrativa o la autoridad judicial o solicitar a esas autoridades una revisión ulterior, o bien a interponer cualquier otro recurso ante la autoridad judicial.
5. Cada Miembro se asegurará de que se comuniquen a la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 los motivos en que se base la decisión administrativa, a fin de permitir a esa persona recurrir a procedimientos de recurso o revisión cuando sea necesario.
6. Se alienta a cada Miembro a hacer que las disposiciones de este artículo sean aplicables a las decisiones administrativas emitidas por un organismo competente que interviene en la frontera distinto de las aduanas.
ARTÍCULO 5: OTRAS MEDIDAS PARA AUMENTAR LA IMPARCIALIDAD
, LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA TRANSPARENCIA
1 Notificaciones de controles o inspecciones reforzados
Cuando un Miembro adopte o mantenga un sistema para emitir notificaciones u orientaciones a sus autoridades competentes a fin de elevar el nivel de los controles o inspecciones en frontera con respecto a los alimentos, bebidas o piensos que sean objeto de la notificación u orientación para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en su territorio, se aplicarán las siguientes disciplinas con respecto a la forma de emitir, poner fin o suspender esas notificaciones y orientaciones:
a) el Miembro podrá, según proceda, emitir la notificación o la orientación sobre la base del riesgo;
b) el Miembro podrá emitir la notificación o la orientación de modo que se aplique uniformemente solo a los puntos de entrada en que se den las condiciones sanitarias y fitosanitarias en que se basan la notificación o la orientación;
c) el Miembro pondrá fin a la notificación o a la orientación o las suspenderá, sin demora, cuando las circunstancias que dieron lugar a ellas ya no existan, o si las circunstancias modificadas pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio; y
d) cuando el Miembro decida dar por terminadas la notificación o la orientación o suspenderlas, publicará sin demora, según proceda, el anuncio de la terminación o la suspensión de la notificación o la orientación de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, o informará al Miembro exportador o al importador.
2 Retención
Un Miembro informará sin demora al transportista o al importador en caso de que las mercancías declaradas para la importación sean retenidas a efectos de inspección por la aduana o cualquier otra autoridad competente.
3 Procedimientos de prueba
3.1 Previa petición, un Miembro podrá dar la oportunidad de realizar una segunda prueba en caso de que el resultado de la primera prueba de una muestra tomada a la llegada de mercancías declaradas para la importación dé lugar a una constatación desfavorable.
3.2 Un Miembro publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, los nombres y direcciones de los laboratorios en los que pueda realizarse la prueba, o facilitará esa información al importador cuando se le dé la oportunidad prevista en el párrafo 3.1.
3.3 Un Miembro considerará los resultados de la segunda prueba realizada, en su caso, en virtud del párrafo 3.1, a efectos del levante y despacho de las mercancías y, cuando proceda, podrá aceptar los resultados de dicha prueba.
ARTÍCULO 6: DISCIPLINAS EN MATERIA DE DERECHOS Y CARGAS ESTABLECIDOS
SOBRE LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN O EN CONEXIÓN CON ELLAS Y DE SANCIONES
1 Disciplinas generales en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas
1.1 Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables a todos los derechos y cargas distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III del GATT de 1994 establecidos por los Miembros sobre la importación o la exportación de mercancías o en conexión con ellas.
1.2 Se publicará información sobre los derechos y cargas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Esta información incluirá los derechos y cargas que se aplicarán, la razón de tales derechos y cargas, la autoridad responsable y cuándo y cómo se ha de efectuar el pago.
1.3 Se otorgará un plazo adecuado entre la publicación de los derechos y cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor, salvo en circunstancias urgentes. Esos derechos y cargas no se aplicarán hasta que se haya publicado información sobre ellos.
1.4 Cada Miembro examinará periódicamente sus derechos y cargas para reducir su número y diversidad cuando sea factible.
2 Disciplinas específicas en materia de derechos y cargas de tramitación aduanera establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas
Los derechos y cargas aplicables a la tramitación aduanera:
i) se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados para la operación de importación o exportación específica de que se trate o en conexión con ella; y
ii) no tienen por qué estar relacionados con una operación de importación o exportación específica siempre que se perciban por servicios que estén estrechamente vinculados con la tramitación aduanera de mercancías.
3 Disciplinas en materia de sanciones
3.1 A los efectos del párrafo 3, se entenderá por "sanciones" aquellas impuestas por la administración de aduanas de un Miembro por la infracción de sus leyes, reglamentos o formalidades de aduana.
3.2 Cada Miembro se asegurará de que las sanciones por la infracción de una ley, reglamento o formalidad de aduana se impongan únicamente a la persona o personas responsables de la infracción con arreglo a sus leyes.
3.3 La sanción impuesta dependerá de los hechos y las circunstancias del caso y será proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida.
3.4 Cada Miembro se asegurará de mantener medidas para evitar:
a) conflictos de intereses en la determinación y recaudación de sanciones y derechos; y
b) la creación de un incentivo para la determinación o recaudación de una sanción que sea incompatible con lo dispuesto en el párrafo 3.3.
3.5 Cada Miembro se asegurará de que, cuando se imponga una sanción por una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilite a la persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito el importe o el alcance de la sanción por la infracción.
3.6 Cuando una persona revele voluntariamente a la administración de aduanas de un Miembro las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana antes de que la administración de aduanas advierta la infracción, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en cuenta ese hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una sanción contra dicha persona.
3.7 Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán a las sanciones impuestas al tráfico en tránsito a que se hace referencia en el párrafo 3.1.
ARTÍCULO 7: LEVANTE Y DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS
1 Tramitación previa a la llegada
1.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la presentación de la documentación correspondiente a la importación y otra información requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercancías con miras a agilizar el levante de las mercancías a su llegada.
1.2 Cada Miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en formato electrónico para la tramitación de tales documentos antes de la llegada.
2 Pago electrónico
Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida en que sea factible, procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por las aduanas que se devenguen en el momento de la importación y la exportación.
3 Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas
3.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento de la llegada o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las demás prescripciones reglamentarias.
3.2 Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:
a) el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o
b) una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.
3.3 Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.
3.4 En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse.
3.5 La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria.
3.6 Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC.
4 Gestión de riesgo
4.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, un sistema de gestión de riesgo para el control aduanero.
4.2 Cada Miembro concebirá y aplicará la gestión de riesgo de manera que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.
4.3 Cada Miembro concentrará el control aduanero y, en la medida de lo posible, otros controles en frontera pertinentes, en los envíos de alto riesgo y agilizará el levante de los de bajo riesgo. Un Miembro también podrá seleccionar, aleatoriamente, los envíos que someterá a esos controles en el marco de su gestión de riesgo.
4.4 Cada Miembro basará la gestión de riesgo en una evaluación del riesgo mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de selectividad podrán incluir, entre otras cosas, el código del Sistema Armonizado, la naturaleza y descripción de las mercancías, el país de origen, el país desde el que se expidieron las mercancías, el valor de las mercancías, el historial de cumplimiento de los comerciantes y el tipo de medio de transporte.
5 Auditoría posterior al despacho de aduana
5.1 Con miras a agilizar el levante de las mercancías, cada Miembro adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y reglamentos conexos.
5.2 Cada Miembro seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho de aduana basándose en el riesgo, lo que podrá incluir criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevará a cabo las auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona sea objeto de un proceso de auditoría y se haya llegado a resultados concluyentes, el Miembro notificará sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados.
5.3 La información obtenida en la auditoría posterior al despacho de aduana podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.
5.4 Cuando sea factible, los Miembros utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgo.
6 Establecimiento y publicación de los plazos medios de levante
6.1 Se alienta a los Miembros a calcular y publicar el plazo medio necesario para el levante de las mercancías periódicamente y de manera uniforme, utilizando herramientas tales como, entre otras, el Estudio de la Organización Mundial de Aduanas (denominada en el presente Acuerdo la "OMA") sobre el tiempo necesario para el levante.
6.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar en el Comité sus experiencias en el cálculo de los plazos medios de levante, en particular los métodos utilizados, los escollos detectados y los efectos que puedan tener en la eficacia.
7 Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados
7.1 Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores autorizados. Alternativamente, un Miembro podrá ofrecer tales medidas de facilitación del comercio a través de procedimientos aduaneros de disponibilidad general para todos los operadores, y no estará obligado a establecer un sistema distinto.
7.2 Los criterios especificados para acceder a la condición de operador autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un Miembro.
a) Tales criterios, que se publicarán, podrán incluir:
i) un historial adecuado de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;
ii) un sistema de gestión de los registros que permita los controles internos necesarios;
iii) solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestación de una fianza o garantía suficiente; y
iv) la seguridad de la cadena de suministro.
b) Tales criterios:
i) no se elaborarán ni aplicarán de modo que permita o cree una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones; y
ii) en la medida de lo posible, no restringirán la participación de las pequeñas y medianas empresas.
7.3 Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en virtud del párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas:
a) requisitos reducidos de documentación y datos, según proceda;
b) bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;
c) levante rápido, según proceda;
d) pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;
e) utilización de garantías globales o reducción de las garantías;
f) una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período dado; y
g) despacho de las mercancías en los locales del operador autorizado o en otro lugar autorizado por la aduana.
7.4 Se alienta a los Miembros a elaborar sistemas de operadores autorizados sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales normas, salvo en el caso de que estas sean un medio inapropiado o ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.
7.5 Con el fin de potenciar las medidas de facilitación del comercio establecidas para los operadores, los Miembros darán a los demás Miembros la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores autorizados.
7.6 Los Miembros intercambiarán en el Comité información pertinente sobre los sistemas de operadores autorizados en vigor.
8 Envíos urgentes
8.1 Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante rápido por lo menos de aquellas mercancías que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo tiempo el control aduanero. Si un Miembro utiliza criterios que establezcan limitaciones sobre qué personas pueden presentar solicitudes, el Miembro podrá, con sujeción a criterios publicados, exigir, como condiciones para la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2 a los envíos urgentes del solicitante, que este:
a) cuente con una infraestructura adecuada y asegure el pago de los gastos aduaneros relacionados con la tramitación de los envíos urgentes, en los casos en que el solicitante cumpla las prescripciones del Miembro para que esa tramitación se lleve a cabo en una instalación especializada;
b) presente antes de la llegada de un envío urgente la información necesaria para el levante;
c) pague tasas cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados en el marco del trato descrito en el párrafo 8.2;
d) ejerza un alto grado de control sobre los envíos urgentes mediante la seguridad interna, la logística y la tecnología de seguimiento, desde que los recoge hasta que los entrega;
e) proporcione el servicio de envíos urgentes desde la recepción hasta la entrega;
f) asuma la responsabilidad del pago de todos los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas por las mercancías ante la autoridad aduanera;
g) tenga un buen historial de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;
h) satisfaga otras condiciones directamente relacionadas con el cumplimiento efectivo de las leyes, reglamentos y formalidades del Miembro, que atañan específicamente a la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2.
8.2 A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.3, los Miembros:
a) reducirán al mínimo la documentación exigida para el levante de los envíos urgentes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y, en la medida de lo posible, permitirán el levante sobre la base de una presentación única de información sobre determinados envíos;
b) permitirán el levante de los envíos urgentes, en circunstancias normales, lo más rápidamente posible después de su llegada, siempre que se haya presentado la información exigida para el levante;
c) se esforzarán por aplicar el trato previsto en los apartados a) y b) a los envíos de cualquier peso o valor reconociendo que a un Miembro le está permitido exigir procedimientos adicionales para la entrada, con inclusión de declaraciones y documentación justificante y del pago de derechos e impuestos, y limitar dicho trato basándose en el tipo de mercancía, siempre que el trato no se aplique únicamente a mercancías de valor bajo, tales como los documentos; y
d) preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimis respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los impuestos sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo III del GATT de 1994.
8.3 Nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercancías, denegar su entrada o llevar a cabo auditorías posteriores al despacho, incluso en relación con el uso de sistemas de gestión de riesgo. Además, nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 impedirá a un Miembro exigir, como condición para el levante, la presentación de información adicional y el cumplimiento de prescripciones en materia de licencias no automáticas.
9 Mercancías perecederas
9.1 Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercancías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Miembro preverá que el levante de las mercancías perecederas:
a) se realice en el plazo más breve posible en circunstancias normales; y
b) se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.
9.2 Cada Miembro dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que puedan ser necesarios.
9.3 Cada Miembro adoptará disposiciones para almacenar de forma adecuada las mercancías perecederas en espera de su levante o permitirá que un importador las adopte. El Miembro podrá exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes. El traslado de las mercancías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercancías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con la legislación interna, y a petición del importador, el Miembro preverá los procedimientos necesarios para que el levante tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.
9.4 En caso de demora importante en el levante de las mercancías perecederas, y previa petición por escrito, el Miembro importador facilitará, en la medida en que sea factible, una comunicación sobre los motivos de la demora.
ARTÍCULO 8: COOPERACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA FRONTERA
1. Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades y organismos encargados de los controles en frontera y los procedimientos relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de mercancías cooperen entre sí y coordinen sus actividades para facilitar el comercio.
2. En la medida en que sea posible y factible, cada Miembro cooperará, en condiciones mutuamente convenidas, con otros Miembros con los que tenga una frontera común con miras a coordinar sus procedimientos en los puestos fronterizos para facilitar el comercio transfronterizo. Esa cooperación y coordinación podrá incluir:
a) la compatibilidad de los días y horarios de trabajo;
b) la compatibilidad de los procedimientos y formalidades;
c) el establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes;
d) controles conjuntos;
e) el establecimiento del control en puestos fronterizos de una sola parada.
ARTÍCULO 9: TRASLADO DE MERCANCÍAS DESTINADAS A LA IMPORTACIÓN
BAJO CONTROL ADUANERO
Cada Miembro permitirá, en la medida en que sea factible, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercancías destinadas a la importación sean trasladadas en su territorio bajo control aduanero desde la oficina de aduanas de entrada hasta otra oficina de aduanas en su territorio en la que se realizaría el levante o el despacho de las mercancías.
ARTÍCULO 10: FORMALIDADES EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y EL TRÁNSITO
1 Formalidades y requisitos de documentación
1.1 Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación, exportación y tránsito y a reducir y simplificar los requisitos de documentación para la importación, la exportación y el tránsito y teniendo en cuenta los objetivos legítimos de política y otros factores como el cambio de las circunstancias, las nuevas informaciones pertinentes, las prácticas comerciales, la disponibilidad de técnicas y tecnologías, las mejores prácticas internacionales y las contribuciones de las partes interesadas, cada Miembro examinará tales formalidades y requisitos de documentación y, sobre la base de los resultados del examen, se asegurará, según proceda, de que esas formalidades y requisitos de documentación:
a) se adopten y/o apliquen con miras al rápido levante y despacho de las mercancías, en particular de las mercancías perecederas;
b) se adopten y/o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el costo que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;
c) sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga razonablemente de dos o más medidas alternativas para cumplir el objetivo o los objetivos de política en cuestión; y
d) no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios.
1.2 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.
2 Aceptación de copias
2.1 Cada Miembro se esforzará, cuando proceda, por aceptar copias impresas o electrónicas de los documentos justificantes exigidos para las formalidades de importación, exportación o tránsito.
2.2 Cuando un organismo gubernamental de un Miembro ya posea el original de un documento de ese tipo, cualquier otro organismo de ese Miembro aceptará, cuando proceda, en lugar del documento original una copia impresa o electrónica facilitada por el organismo en cuyo poder obre el original.
2.3 Ningún Miembro exigirá el original ni copia de las declaraciones de exportación presentadas a las autoridades aduaneras del Miembro exportador como requisito para la importación.
3 Utilización de las normas internacionales
3.1 Se alienta a los Miembros a utilizar las normas internacionales pertinentes, o partes de ellas, como base para sus formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.
3.2 Se alienta a los Miembros a participar, dentro de los límites de sus recursos, en la preparación y el examen periódico de las normas internacionales pertinentes por las organizaciones internacionales apropiadas.
3.3 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente, y de las mejores prácticas, en relación con la aplicación de las normas internacionales, según proceda.
El Comité también podrá invitar a las organizaciones internacionales pertinentes para que expongan su labor en materia de normas internacionales. En su caso, el Comité podrá identificar normas específicas que tengan un valor particular para los Miembros.
4 Ventanilla única
4.1 Los Miembros procurarán mantener o establecer una ventanilla única que permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y/o información exigidas para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único. Después de que las autoridades u organismos participantes examinen la documentación y/o información, se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes a través de la ventanilla única.
4.2 En los casos en que ya se haya recibido la documentación y/o información exigidas a través de la ventanilla única, ninguna autoridad u organismo participante solicitará esa misma documentación y/o información, salvo en circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan en conocimiento público.
4.3 Los Miembros notificarán al Comité los detalles del funcionamiento de la ventanilla única.
4.4 Los Miembros utilizarán, en la medida en que sea posible y factible, tecnología de la información en apoyo de la ventanilla única.
5 Inspección previa a la expedición
5.1 Los Miembros no exigirán la utilización de inspecciones previas a la expedición en relación con la clasificación arancelaria y la valoración en aduana.
5.2 Sin perjuicio de los derechos de los Miembros a utilizar otros tipos de inspección previa a la expedición que no estén abarcados por el párrafo 5.1, se alienta a los Miembros a no introducir ni aplicar prescripciones nuevas relativas a su utilización.
6 Recurso a agentes de aduanas
6.1 Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de política de algunos Miembros que mantienen actualmente una función especial para los agentes de aduanas, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los Miembros no introducirán el recurso obligatorio a agentes de aduanas.
6.2 Cada Miembro notificará al Comité y publicará sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas. Toda modificación ulterior de esas medidas se notificará y se publicará sin demora.
6.3 En lo que respecta a la concesión de licencias a agentes de aduanas, los Miembros aplicarán normas transparentes y objetivas.
7 Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentación uniformes
7.1 Cada Miembro aplicará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.2, procedimientos aduaneros comunes y requisitos de documentación uniformes para el levante y despacho de mercancías en todo su territorio.
7.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a un Miembro:
a) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación sobre la base de la naturaleza y el tipo de las mercancías o el medio de transporte;
b) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación para las mercancías sobre la base de la gestión de riesgo;
c) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación con el fin de conceder la exoneración total o parcial de los derechos o impuestos de importación;
d) aplicar sistemas de presentación o tramitación electrónica; o
e) diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación de manera compatible con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
8 Mercancías rechazadas
8.1 Cuando la autoridad competente de un Miembro rechace mercancías presentadas para su importación porque no cumplen los reglamentos sanitarios o fitosanitarios o los reglamentos técnicos prescritos, el Miembro permitirá al importador, con sujeción a sus leyes y reglamentos y de modo compatible con ellos, reexpedir o devolver al exportador o a otra persona designada por el exportador las mercancías rechazadas.
8.2 Cuando se ofrezca la opción prevista en el párrafo 8.1 y el importador no la ejerza dentro de un plazo razonable, la autoridad competente podrá adoptar otra forma de proceder con respecto a tales mercancías no conformes.
9 Admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo y pasivo
9.1 Admisión temporal de mercancías
Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, que se introduzcan en su territorio aduanero mercancías con suspensión total o parcial condicional del pago de los derechos e impuestos de importación si dichas mercancías se introducen en su territorio aduanero con un fin determinado, están destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y no han sufrido ninguna modificación, excepto la depreciación y el deterioro normales debidos al uso que se haya hecho de ellas.
9.2 Perfeccionamiento activo y pasivo
a) Cada Miembro permitirá, de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercancías. Las mercancías cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podrán reimportarse con exoneración total o parcial de los derechos e impuestos de importación de conformidad con las leyes y reglamentos del Miembro.
b) A los efectos del presente artículo, el término "perfeccionamiento activo" significa el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero de un Miembro, con suspensión condicional, total o parcial, de los derechos e impuestos de importación, o con la posibilidad de beneficiarse de una devolución de derechos, ciertas mercancías para su transformación, elaboración o reparación y posterior exportación.
c) A los efectos del presente artículo, el término "perfeccionamiento pasivo" significa el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías en libre circulación en el territorio aduanero de un Miembro para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y reimportarlas luego.
ARTÍCULO 11: LIBERTAD DE TRÁNSITO
1. Los reglamentos o formalidades que imponga un Miembro en relación con el tráfico en tránsito:
a) no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio que esté razonablemente a su alcance;
b) no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al tráfico en tránsito.
2. El tráfico en tránsito no estará supeditado a la recaudación de derechos o cargas relativos al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.
3. Los Miembros no buscarán, adoptarán ni mantendrán limitaciones voluntarias u otras medidas similares respecto del tráfico en tránsito. Esto se entiende sin perjuicio de los reglamentos nacionales y los arreglos bilaterales o multilaterales existentes y futuros relativos a la reglamentación del transporte y compatibles con las normas de la OMC.
4. Cada Miembro concederá a los productos que pasarán en tránsito por el territorio de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que se les concedería si fueran transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio.
5. Se alienta a los Miembros a poner a disposición, cuando sea factible, infraestructuras físicamente separadas (como carriles, muelles de atraque y similares) para el tráfico en tránsito.
6. Las formalidades, los requisitos de documentación y los controles aduaneros en relación con el tráfico en tránsito no serán más gravosos de lo necesario para:
a) identificar las mercancías; y
b) asegurarse del cumplimiento de las prescripciones en materia de tránsito.
7. Una vez que las mercancías hayan sido objeto de un procedimiento de tránsito y hayan sido autorizadas para continuar desde el punto de partida en el territorio de un Miembro, no estarán sujetas a ninguna carga aduanera ni serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias hasta que concluyan su tránsito en el punto de destino dentro del territorio del Miembro.
8. Los Miembros no aplicarán reglamentos técnicos ni procedimientos de evaluación de la conformidad en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio a las mercancías en tránsito.
9. Los Miembros permitirán y preverán la presentación y tramitación anticipadas de los documentos y datos relativos al tránsito antes de la llegada de las mercancías.
10. Una vez que el tráfico en tránsito haya llegado a la oficina de aduanas por la que sale del territorio de un Miembro, esa oficina dará por terminada la operación de tránsito sin demora si se han cumplido las prescripciones en materia de tránsito.
11. Cuando un Miembro exija una garantía en forma de fianza, depósito u otro instrumento monetario o no monetario apropiado para el tráfico en tránsito, esa garantía se limitará a asegurar el cumplimiento de requisitos derivados de ese tráfico en tránsito.
12. Una vez que el Miembro haya determinado que se han satisfecho sus requisitos en materia de tránsito, la garantía se liberará sin demora.
13. Cada Miembro permitirá, de manera compatible con sus leyes y reglamentos, el establecimiento de garantías globales que incluyan transacciones múltiples cuando se trate del mismo operador o la renovación de las garantías sin liberación para envíos subsiguientes.
14. Cada Miembro pondrá a disposición del público la información pertinente que utilice para fijar la garantía, incluidas las garantías para una transacción única y, cuando proceda, para transacciones múltiples.
15. Cada Miembro podrá exigir la utilización de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros para el tráfico en tránsito solo en circunstancias de alto riesgo o cuando no pueda asegurarse el cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana mediante la utilización de garantías. Las normas generales aplicables en materia de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros serán publicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
16. Los Miembros se esforzarán por cooperar y coordinarse entre ellos con miras a reforzar la libertad de tránsito. Esa cooperación y esa coordinación podrán incluir, pero no exclusivamente, un entendimiento sobre:
a) las cargas;
b) las formalidades y los requisitos legales; y
c) el funcionamiento práctico de los regímenes de tránsito.
17. Cada Miembro se esforzará por nombrar un coordinador nacional del tránsito al que podrán dirigirse todas las peticiones de información y las propuestas de otros Miembros relacionadas con el buen funcionamiento de las operaciones de tránsito.
ARTÍCULO 12: COOPERACIÓN ADUANERA
1 Medidas para promover el cumplimiento y la cooperación
1.1 Los Miembros coinciden en la importancia de asegurar que los comerciantes sean conscientes de sus obligaciones en materia de cumplimiento, de alentar el cumplimiento voluntario para que los importadores puedan rectificar su actuación sin ninguna sanción en circunstancias adecuadas y de aplicar medidas en materia de cumplimiento con objeto de iniciar medidas más rigurosas respecto de los comerciantes que no cumplan.
1.2 Se alienta a los Miembros a intercambiar información sobre las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, incluso en el marco del Comité. Se alienta a los Miembros a cooperar en materia de orientación técnica y de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los efectos de administrar las medidas en materia de cumplimiento y mejorar su eficacia.
2 Intercambio de información
2.1 Previa solicitud, y a reserva de las disposiciones del presente artículo, los Miembros intercambiarán la información prevista en los apartados b) y/o c) del párrafo 6.1 a fin de verificar una declaración de importación o exportación en los casos concretos en los que haya motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de la declaración.
2.2 Cada Miembro notificará al Comité los datos de su punto de contacto para el intercambio de esta información.
3 Verificación
Un Miembro solamente formulará una solicitud de intercambio de información después de haber llevado a cabo procedimientos apropiados de verificación de una declaración de importación o exportación y después de haber examinado la documentación pertinente que esté a su disposición.
4 Solicitud
4.1 El Miembro solicitante presentará una solicitud por escrito, en papel o por medios electrónicos, y en un idioma oficial de la OMC mutuamente acordado u otro idioma mutuamente acordado al Miembro al que se dirija dicha solicitud, incluyendo:
a) el asunto de que se trata incluido, cuando proceda y esté disponible, el número que identifique la declaración de exportación correspondiente a la declaración de importación en cuestión;
b) los fines para los que el Miembro solicitante recaba la información o la documentación, junto con los nombres y los datos de contacto de las personas a las que se refiere la solicitud, si se conocen;
c) en caso de que el Miembro al que se dirige la solicitud lo requiera, confirmación de que se ha realizado la verificación, cuando proceda;
d) la información o la documentación específica solicitada;
e) la identidad de la oficina de donde procede la solicitud;
f) referencias a las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro solicitante que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial y los datos personales.
4.2 Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir lo dispuesto en cualquiera de los apartados del párrafo 4.1, lo indicará en la solicitud.
5 Protección y confidencialidad
5.1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5.2, el Miembro solicitante:
a) conservará de forma estrictamente confidencial toda la información o documentación facilitada por el Miembro al que se dirija la solicitud y le otorgará al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que esté previsto en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud, descrito por él conforme a lo establecido en el apartado b) o c) del párrafo 6.1;
b) proporcionará la información o documentación solamente a las autoridades de aduana encargadas del asunto de que se trate y utilizará la información o documentación solamente para el fin indicado en la solicitud, a menos que el Miembro al que se dirija la solicitud acepte otra cosa por escrito;
c) no revelará la información ni la documentación sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud;
d) no utilizará ninguna información o documentación no verificada proporcionada por el Miembro al que se dirija la solicitud como factor decisorio para aclarar dudas en ningún caso concreto;
e) respetará las condiciones establecidas para un caso específico por el Miembro al que se dirija la solicitud en lo que respecta a la conservación y destrucción de la información o la documentación confidencial y los datos personales; y
f) previa petición, informará al Miembro al que se dirija la solicitud de las decisiones y medidas adoptadas con respecto al asunto como consecuencia de la información o la documentación facilitadas.
5.2 Es posible que el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro solicitante no le permitan cumplir alguno de los apartados del párrafo 5.1. De ser así, el Miembro solicitante lo indicará en la solicitud.
5.3 El Miembro al que se dirija la solicitud otorgará a cualquier solicitud, así como a la información sobre la verificación, recibida en virtud del párrafo 4, al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que otorga dicho Miembro a la información similar propia.
6 Facilitación de información
6.1 Prontamente, y a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el Miembro al que se dirija la solicitud:
a) responderá por escrito, ya sea en papel o por medios electrónicos;
b) facilitará la información específica indicada en la declaración de exportación o importación, o la declaración, en la medida en que se disponga de ello, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;
c) facilitará, si se solicita, la información específica presentada como justificación de la declaración de exportación o importación que figure en los siguientes documentos, o los documentos, en la medida en que se disponga de ello: la factura comercial, la lista de embalaje, el certificado de origen y el conocimiento de embarque, en la forma en que se hayan presentado, ya sea en papel o por medios electrónicos, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;
d) confirmará que los documentos facilitados son copias auténticas;
e) facilitará la información o responderá de otro modo a la solicitud, en la medida de lo posible, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la solicitud.
6.2 Antes de facilitar la información, el Miembro al que se dirija la solicitud podrá exigir, con arreglo a su derecho interno y su sistema jurídico, una garantía de que determinada información no se utilizará como prueba en investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud. Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir este requisito, deberá indicarlo al Miembro al que se dirija la solicitud.
7 Aplazamiento o denegación de una solicitud
7.1 El Miembro al que se dirija una solicitud podrá aplazar o denegar, en todo o en parte, la solicitud de que se facilite información y comunicará al Miembro solicitante los motivos para proceder de este modo, cuando:
a) ello sea contrario al interés público según se define en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud;
b) su derecho interno y su sistema jurídico impidan la divulgación de la información. En ese caso, proporcionará al Miembro solicitante una copia de la referencia concreta pertinente;
c) el suministro de información pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o interferir de otro modo en una investigación, enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso;
d) las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial o los datos personales exijan el consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé; o
e) la solicitud de información se reciba después de la expiración del período legal prescrito para la conservación de documentos en el Miembro al que se dirija la solicitud.
7.2 En los casos previstos en los párrafos 4.2, 5.2 o 6.2, la ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.
8 Reciprocidad
Si el Miembro solicitante estima que no podría satisfacer una solicitud similar si esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige, o si aún no ha puesto en aplicación el presente artículo, dejará constancia de este hecho en su solicitud. La ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.
9 Carga administrativa
9.1 El Miembro solicitante tendrá en cuenta las repercusiones en materia de recursos y costos que suponga para el Miembro al que se dirija la solicitud la respuesta a las solicitudes de información. El Miembro solicitante tomará en consideración la proporcionalidad entre su interés desde el punto de vista fiscal en presentar la solicitud y los esfuerzos que tendrá que hacer el Miembro al que se dirija la solicitud para facilitar la información.
9.2 Si un Miembro recibe de uno o más Miembros solicitantes un número de solicitudes de información que no puede atender o una solicitud de información que no puede atender dado su alcance, y no está en condiciones de responder a dichas solicitudes en un plazo razonable, podrá solicitar a uno o más Miembros solicitantes que establezcan un orden de prioridad con objeto de convenir en un límite que sea práctico conforme a las limitaciones de sus recursos. A falta de un enfoque mutuamente acordado, la ejecución de esas solicitudes quedará a discreción del Miembro al que se dirijan sobre la base de su propio orden de prioridad.
10 Limitaciones
El Miembro al que se dirija la solicitud no estará obligado a:
a) modificar el formato de sus declaraciones o procedimientos de importación o exportación;
b) pedir documentos que no sean los presentados con la declaración de importación o exportación conforme al apartado c) del párrafo 6.1;
c) iniciar investigaciones para obtener la información;
d) modificar el período de conservación de tal información;
e) instituir la documentación en papel cuando ya se haya instituido el formato electrónico;
f) traducir la información;
g) verificar la exactitud de la información; o
h) proporcionar información que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas concretas.
11 Utilización o divulgación no autorizadas
11.1 En caso de incumplimiento de las condiciones de uso o divulgación de la información intercambiada en virtud del presente artículo, el Miembro solicitante que reciba la información comunicará prontamente los detalles de ese uso o divulgación no autorizados al Miembro que facilitó la información y:
a) adoptará las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento;
b) adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento en el futuro; y
c) notificará al Miembro al que se haya dirigido la solicitud las medidas adoptadas en virtud de los apartados a) y b).
11.2 El Miembro al que se haya dirigido la solicitud podrá suspender las obligaciones que le corresponden en virtud del presente artículo con respecto al Miembro solicitante hasta que se hayan adoptado las medidas previstas en el párrafo 11.1.
12 Acuerdos bilaterales y regionales
12.1 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Miembro concluya o mantenga un acuerdo bilateral, plurilateral o regional para compartir o intercambiar información y datos aduaneros, con inclusión de información y datos proporcionados sobre una base rápida y segura, por ejemplo de forma automática o antes de la llegada del envío.
12.2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de modo que altere o afecte los derechos y obligaciones que correspondan a un Miembro en virtud de tales acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales o que rija el intercambio de información y datos aduaneros en el marco de otros acuerdos de esa naturaleza.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS
ARTÍCULO 13: PRINCIPIOS GENERALES
1. Los países en desarrollo y menos adelantados Miembros aplicarán las disposiciones que figuran en los artículos 1 a 12 del presente Acuerdo de conformidad con la presente Sección, que se basa en las modalidades acordadas en el Anexo D del Acuerdo Marco de julio de 2004 (WT/L/579) y en el párrafo 33 y el Anexo E de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC).
2. Deberá prestarse asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con su naturaleza y alcance. El alcance de las disposiciones del presente Acuerdo y el momento de aplicarlas guardarán relación con las capacidades de aplicación de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros. Cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro continúe careciendo de la capacidad necesaria, no se exigirá la aplicación de la disposición o las disposiciones de que se trate hasta que se haya adquirido la capacidad de aplicación.
3. Los países menos adelantados Miembros solo tendrán que asumir compromisos en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.
4. Estos principios se aplicarán de conformidad con las disposiciones enunciadas en la Sección II.
ARTÍCULO 14: CATEGORÍAS DE DISPOSICIONES
1. Hay tres categorías de disposiciones:
a) La categoría A contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor, según lo establecido en el artículo 15.
b) La categoría B contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 16.
c) La categoría C contiene las disposiciones que un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que requieren la adquisición de capacidad de aplicación mediante la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, según lo establecido en el artículo 16.
2. Cada país en desarrollo y país menos adelantado Miembro designará por sí mismo, a título individual, las disposiciones que vaya a incluir en cada una de las categorías A, B y C.
ARTÍCULO 15: NOTIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA A
1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro aplicará sus compromisos de la categoría A. Los compromisos designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.
2. Todo país menos adelantado Miembro podrá notificar al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría A hasta un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los compromisos de cada país menos adelantado Miembro designados para su inclusión en la categoría A formarán parte integrante del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 16: NOTIFICACIÓN DE LAS FECHAS DEFINITIVAS PARA LA APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C
1. Con respecto a las disposiciones que un país en desarrollo Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, el Miembro podrá retrasar su aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.
Categoría B para los países en desarrollo Miembros
a) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación.
b) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité sus fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B. Si un país en desarrollo Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.
Categoría C para los países en desarrollo Miembros
c) En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada país en desarrollo Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C y sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación. A efectos de transparencia, las notificaciones que se presenten incluirán información sobre la asistencia y apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación.
d) En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta los arreglos ya vigentes, las notificaciones presentadas en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 22 y la información presentada de conformidad con el apartado c) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C. El país en desarrollo Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes o concertados.
e) Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado d), los Miembros donantes y los respectivos países en desarrollo Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país en desarrollo Miembro notificará, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.
2. Con respecto a las disposiciones que un país menos adelantado Miembro no haya designado para su inclusión en la categoría A, los países menos adelantados Miembros podrán retrasar la aplicación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.
Categoría B para los países menos adelantados Miembros
a) A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todo país menos adelantado Miembro notificará al Comité sus disposiciones de la categoría B y podrá notificar sus correspondientes fechas indicativas para la aplicación de esas disposiciones, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.
b) A más tardar dos años después de la fecha de notificación estipulada en el apartado a) supra, cada país menos adelantado Miembro hará una notificación al Comité con objeto de confirmar las disposiciones que haya designado y de notificar sus fechas para la aplicación. Si un país menos adelantado Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podrá solicitar que el Comité prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.
Categoría C para los países menos adelantados Miembros
c) A efectos de transparencia y con objeto de facilitar la concertación de arreglos con los donantes, un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría C, teniendo en cuenta la máxima flexibilidad prevista para los países menos adelantados Miembros.
d) Un año después de la fecha estipulada en el apartado c) supra, los países menos adelantados Miembros notificarán información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que el Miembro requiera para la aplicación.
e) A más tardar dos años después de la notificación prevista en el apartado d) supra, los países menos adelantados Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta la información presentada de conformidad con el apartado d) supra, proporcionarán al Comité información sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a fin de hacer posible la aplicación de la categoría C. El país menos adelantado Miembro participante informará prontamente al Comité de esos arreglos. El país menos adelantado Miembro notificará, al mismo tiempo, las fechas indicativas para la aplicación de los compromisos correspondientes de la categoría C abarcados por los arreglos de asistencia y apoyo. El Comité invitará también a los donantes no miembros a que proporcionen información sobre los arreglos existentes y concertados.
f) A más tardar 18 meses después de la fecha de la presentación de la información estipulada en el apartado e), los Miembros donantes pertinentes y los respectivos países menos adelantados Miembros informarán al Comité de los progresos realizados en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad. Cada país menos adelantado Miembro notificará al Comité, al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicación.
3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que, por falta de apoyo de donantes o por falta de progresos en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad, tengan dificultades para comunicar las fechas definitivas para la aplicación dentro de los plazos establecidos en los párrafos 1 y 2 deberán notificarlo al Comité lo antes posible antes de que expiren esos plazos. Los Miembros acuerdan cooperar para ayudar a resolver esas dificultades, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y los problemas especiales del Miembro de que se trate. El Comité adoptará, según proceda, medidas para hacer frente a las dificultades, incluida, cuando sea necesario, la de prorrogar los plazos para que el Miembro de que se trate notifique sus fechas definitivas.
4. Tres meses antes de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, la Secretaría enviará un recordatorio a un Miembro si este no ha notificado una fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones que haya designado para su inclusión en la categoría B o C. Si el Miembro no invoca el párrafo 3 o, en el caso de un país en desarrollo Miembro, el apartado b) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) del párrafo 2, para prorrogar el plazo y sigue sin notificar una fecha definitiva para la aplicación, ese Miembro aplicará las disposiciones en el plazo de un año después de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o e) del párrafo 1 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2, o el plazo prorrogado en virtud del párrafo 3.
5. A más tardar 60 días después de las fechas para la notificación de las fechas definitivas para la aplicación de las disposiciones de la categoría B y la categoría C de conformidad con el párrafo 1, 2 o 3, el Comité tomará nota de los anexos que contengan las fechas definitivas de cada Miembro para la aplicación de las disposiciones correspondientes a las categorías B y C, con inclusión de las fechas establecidas de conformidad con el párrafo 4, y esos anexos formarán parte integrante del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 17: MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA: PRÓRROGA DE LAS FECHAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS CATEGORÍAS B Y C
1.
a) Todo país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro que considere que tiene dificultades para aplicar una disposición que haya designado para su inclusión en la categoría B o la categoría C en la fecha definitiva establecida con arreglo al apartado b) o e) del párrafo 1 del artículo 16 o, en el caso de un país menos adelantado Miembro, el apartado b) o f) del párrafo 2 del artículo 16, deberá notificarlo al Comité. Los países en desarrollo Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 120 días antes de que expire la fecha para la aplicación. Los países menos adelantados Miembros lo notificarán al Comité a más tardar 90 días antes de esa fecha.
b) En la notificación al Comité se indicará la nueva fecha en la que el país en desarrollo o país menos adelantado Miembro prevé que podrá aplicar la disposición de que se trate. En la notificación también se indicarán las razones de la demora prevista en la aplicación. Esas razones podrán incluir necesidades de asistencia y apoyo para la creación de capacidad que no se hubieran previsto antes o de asistencia y apoyo adicionales para ayudar a crear capacidad.
2. Cuando el plazo adicional para la aplicación solicitado por un país en desarrollo Miembro no supere los 18 meses o el plazo adicional solicitado por un país menos adelantado Miembro no supere los tres años, el Miembro solicitante tendrá derecho a ese plazo adicional sin que el Comité adopte más medidas.
3. Cuando un país en desarrollo o un país menos adelantado Miembro considere que requiere una primera prórroga más larga que la prevista en el párrafo 2 o una segunda prórroga u otra posterior, presentará al Comité una solicitud en la que figure la información descrita en el apartado b) del párrafo 1 a más tardar 120 días en el caso de un país en desarrollo Miembro y 90 días en el de un país menos adelantado Miembro antes de que expire la fecha definitiva inicial para la aplicación o la fecha de la posterior prórroga o prórrogas.
4. El Comité considerará con ánimo favorable la posibilidad de acceder a las solicitudes de prórroga teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Miembro que presente la solicitud. Esas circunstancias podrán incluir dificultades y demoras en la obtención de asistencia y apoyo para la creación de capacidad.
ARTÍCULO 18: APLICACIÓN DE LA CATEGORÍA B Y LA CATEGORÍA C
1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, si un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro, después de haber cumplido los procedimientos establecidos en el párrafo 1 o 2 del artículo 16 y en el artículo 17, y en caso de que no se haya concedido la prórroga solicitada o de que de otro modo el país en desarrollo Miembro o el país menos adelantado Miembro se enfrente a circunstancias imprevistas que impidan la concesión de una prórroga en virtud del artículo 17, estima, por sí mismo, que sigue careciendo de la capacidad para aplicar una disposición de la categoría C, ese Miembro notificará al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente.
2. El Comité establecerá un Grupo de Expertos inmediatamente, y en cualquier caso a más tardar 60 días después de que el Comité haya recibido la notificación del país en desarrollo Miembro o país menos adelantado Miembro pertinente. El Grupo de Expertos examinará la cuestión y formulará una recomendación al Comité en un plazo de 120 días a partir de la fecha en que se haya determinado su composición.
3. El Grupo de Expertos estará compuesto de cinco personas independientes que tengan amplios conocimientos en las esferas de la facilitación del comercio y la asistencia y apoyo para la creación de capacidad. La composición del Grupo de Expertos asegurará el equilibrio entre nacionales de países en desarrollo y países desarrollados Miembros. Cuando se trate de un país menos adelantado Miembro, el Grupo de Expertos comprenderá al menos un nacional de un país menos adelantado Miembro. Si el Comité no puede llegar a un acuerdo sobre la composición del Grupo de Expertos en un plazo de 20 días a partir de la fecha de su establecimiento, el Director General, en consulta con el Presidente del Comité, determinará la composición del Grupo de Expertos de conformidad con los términos del presente párrafo.
4. El Grupo de Expertos examinará la estimación hecha por el propio Miembro de que le falta capacidad y formulará una recomendación al Comité. Al examinar la recomendación del Grupo de Expertos relativa a un país menos adelantado Miembro, el Comité, según proceda, adoptará medidas que faciliten la adquisición de capacidad para la aplicación sostenible.
5. El Miembro no estará sujeto a los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias en relación con esa cuestión desde el momento en que el país en desarrollo Miembro notifique al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición pertinente hasta la primera reunión del Comité después de que este haya recibido la recomendación del Grupo de Expertos. En esa reunión, el Comité examinará la recomendación del Grupo de Expertos. En el caso de un país menos adelantado Miembro, los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias no se aplicarán con respecto a la disposición correspondiente desde la fecha en que ese país haya notificado al Comité que no tiene capacidad para aplicar la disposición hasta que el Comité adopte una decisión sobre la cuestión, o dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la primera reunión del Comité mencionada supra, si ese período es menor.
6. En los casos en que un país menos adelantado Miembro pierda su capacidad para aplicar un compromiso de la categoría C, podrá informar al Comité y seguir los procedimientos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 19: CAMBIOS ENTRE LAS CATEGORÍAS B Y C
1. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que hayan notificado disposiciones de las categorías B y C podrán transferir disposiciones entre dichas categorías mediante la presentación de una notificación al Comité. Cuando un Miembro proponga transferir una disposición de la categoría B a la categoría C, el Miembro proporcionará información sobre la asistencia y el apoyo requeridos para crear capacidad.
2. En el caso de que se requiera un plazo adicional para aplicar una disposición transferida de la categoría B a la categoría C, el Miembro:
a) podrá recurrir a las disposiciones del artículo 17, incluida la posibilidad de obtener una prórroga automática; o
b) podrá solicitar que el Comité examine la solicitud del Miembro de que se le conceda más tiempo para aplicar la disposición y, de ser necesario, asistencia y apoyo para la creación de capacidad, con inclusión de la posibilidad de un examen y de una recomendación por el Grupo de Expertos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18; o
c) deberá solicitar, en el caso de un país menos adelantado Miembro, la aprobación del Comité de toda nueva fecha para la aplicación que sea posterior en más de cuatro años a la fecha inicial notificada para la categoría B. Además, el país menos adelantado Miembro seguirá teniendo recurso al artículo 17. Queda entendido que un país menos adelantado Miembro que haya hecho tal transferencia requerirá asistencia y apoyo para la creación de capacidad.
ARTÍCULO 20: PERÍODO DE GRACIA PARA LA APLICACIÓN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
1. Durante un período de dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país en desarrollo Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.
2. Durante un período de seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra un país menos adelantado Miembro en relación con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusión en la categoría A.
3. Durante un período de ocho años después de que un país menos adelantado Miembro aplique una disposición de la categoría B o C, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, no se aplicarán a la solución de diferencias contra ese país menos adelantado Miembro en relación con esa disposición.
4. No obstante el período de gracia para la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, antes de presentar una solicitud de celebración de consultas de conformidad con el artículo XXII o XXIII del GATT de 1994, y en todas las etapas de los procedimientos de solución de diferencias con respecto a una medida de un país menos adelantado Miembro, todo Miembro dará una consideración particular a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. En este sentido, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear cuestiones en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias concernientes a países menos adelantados Miembros.
5. Durante el período de gracia concedido en virtud del presente artículo, cada Miembro dará, previa solicitud, a los demás Miembros oportunidades adecuadas para celebrar debates con respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 21: PRESTACIÓN DE ASISTENCIA Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD
1. Los Miembros donantes acuerdan facilitar la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas. El objetivo es ayudar a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones de la Sección I del presente Acuerdo.
2. Habida cuenta de las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros, se deberá prestar a estos países asistencia y apoyo específicos a fin de ayudarlos a crear una capacidad sostenible para aplicar sus compromisos. A través de los mecanismos de cooperación para el desarrollo pertinentes y de conformidad con los principios de asistencia técnica y apoyo para la creación de capacidad a que se hace referencia en el párrafo 3, los asociados para el desarrollo se esforzarán por prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en esta esfera de manera que no se pongan en peligro las prioridades de desarrollo existentes.
3. Los Miembros se esforzarán por aplicar los siguientes principios para proporcionar asistencia y apoyo para la creación de capacidad en relación con la aplicación del presente Acuerdo:
a) tener en cuenta el marco general de desarrollo de los países y regiones receptores y, cuando sea pertinente y procedente, los programas de reforma y asistencia técnica en curso;
b) cuando sea pertinente y procedente, incluir actividades para abordar los desafíos regionales y subregionales y promover la integración regional y subregional;
c) asegurarse de que en las actividades de asistencia se tengan en cuenta las actividades de reforma en la esfera de la facilitación del comercio en curso en el sector privado;
d) promover la coordinación entre los Miembros y entre estos y otras instituciones pertinentes, incluidas las comunidades económicas regionales, para asegurar que la asistencia sea lo más eficaz posible y se obtengan los máximos resultados de ella. Con este fin,
i) la coordinación, principalmente en el país o región donde haya de prestarse la asistencia, entre los Miembros asociados y los donantes y entre los donantes bilaterales y multilaterales, deberá tratar de evitar las superposiciones y duplicaciones de los programas de asistencia y las incongruencias en las actividades de reforma mediante una estrecha coordinación de las intervenciones en materia de asistencia técnica y creación de capacidad;
ii) en el caso de los países menos adelantados Miembros, el Marco Integrado mejorado para la asistencia relacionada con el comercio en apoyo de los países menos adelantados deberá formar parte de este proceso de coordinación; y
iii) los Miembros también deberán promover la coordinación interna entre sus funcionarios encargados del comercio y del desarrollo, tanto en las capitales como en Ginebra, para la aplicación del presente Acuerdo y la asistencia técnica;
e) fomentar la utilización de las estructuras de coordinación existentes a nivel de países y regiones tales como mesas redondas y grupos consultivos, para coordinar y vigilar las actividades de aplicación; y
f) alentar a los países en desarrollo Miembros a que presten asistencia para la creación de capacidad a otros países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros y a que consideren dar apoyo a esas actividades cuando sea posible.
4. El Comité celebrará al menos una sesión específica al año para:
a) celebrar debates sobre cualesquiera problemas relacionados con la aplicación de disposiciones o partes de disposiciones del presente Acuerdo;
b) examinar los avances en la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para respaldar la aplicación del Acuerdo, entre otros con respecto a los países en desarrollo o menos adelantados Miembros que no estén recibiendo asistencia y apoyo para la creación de capacidad adecuados;
c) intercambiar experiencias e información sobre los programas de asistencia y apoyo para la creación de capacidad y de aplicación en curso con inclusión de los desafíos que se encaren y los éxitos que se obtengan;
d) examinar las notificaciones de los donantes, según se indica en el artículo 22; y
e) examinar el funcionamiento del párrafo 2.
ARTÍCULO 22: INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA
Y APOYO PARA LA CREACIÓN DE CAPACIDAD QUE SE DEBE PRESENTAR AL COMITÉ
1. A fin de ofrecer transparencia a los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros acerca de la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad para la aplicación de la Sección I, cada Miembro donante que preste asistencia a países en desarrollo Miembros y países menos adelantados Miembros para la aplicación del presente Acuerdo presentará al Comité, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente una vez al año, la siguiente información sobre la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad que haya desembolsado en los 12 meses precedentes y sobre los que se haya comprometido a desembolsar en los próximos 12 meses, cuando esta última información esté disponible:
a) una descripción de la asistencia y del apoyo para la creación de capacidad;
b) la situación y cuantía comprometida y desembolsada;
c) el procedimiento para el desembolso de la asistencia y el apoyo;
d) el Miembro beneficiario o, cuando sea necesario, la región beneficiaria; y
e) el organismo encargado de la aplicación en el Miembro que presta la asistencia y el apoyo.
La información se presentará siguiendo el modelo que figura en el Anexo 1. En el caso de los miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (denominada en el presente Acuerdo la "OCDE"), la información que se presente puede basarse en información pertinente del Sistema de notificación por parte de los países acreedores de la OCDE. Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad a que presenten la información que se indica supra.
2. Los Miembros donantes que presten asistencia a los países en desarrollo Miembros y a los países menos adelantados Miembros presentarán al Comité lo siguiente:
a) los puntos de contacto de sus organismos encargados de prestar asistencia y apoyo para la creación de capacidad relacionada con la aplicación de la Sección I del presente Acuerdo, con inclusión, cuando sea factible, de información sobre esos puntos de contacto en el país o la región donde haya de prestarse la asistencia y el apoyo; y
b) información sobre el proceso y los mecanismos para solicitar asistencia y apoyo para la creación de capacidad.
Se alienta a los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo a que presenten la información que se indica supra.
3. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que tengan la intención de recurrir a la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad relacionados con la facilitación del comercio presentarán al Comité información sobre el o los puntos de contacto de la o las oficinas encargadas de coordinar y establecer las prioridades de dicha asistencia y dicho apoyo.
4. Los Miembros podrán facilitar la información a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 a través de referencias en Internet y actualizarán la información según sea necesario. La Secretaría pondrá toda esa información a disposición del público.
5. El Comité invitará a las organizaciones internacionales y regionales pertinentes (tales como el Banco Mundial, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, las comisiones regionales de las Naciones Unidas, la OCDE, la OMA o sus órganos subsidiarios y los bancos regionales de desarrollo) y a otros órganos de cooperación a que proporcionen la información a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 23: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
1 Comité de Facilitación del Comercio
1.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Facilitación del Comercio.
1.2 El Comité estará abierto a la participación de todos los Miembros y elegirá a su Presidente. El Comité se reunirá según sea necesario y conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos. El Comité desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros. El Comité establecerá sus normas de procedimiento.
1.3 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios. Todos esos órganos rendirán informe al Comité.
1.4 El Comité elaborará procedimientos para el intercambio por los Miembros de información pertinente y de las mejores prácticas, según proceda.
1.5 El Comité mantendrá un estrecho contacto con otras organizaciones internacionales en la esfera de la facilitación del comercio, tales como la OMA, con el objetivo de lograr el mejor asesoramiento disponible a efectos de la aplicación y administración del presente Acuerdo y para evitar toda duplicación innecesaria de la labor. Con tal fin, el Comité podrá invitar a representantes de esas organizaciones o sus órganos auxiliares a:
a) asistir a las reuniones del Comité; y
b) examinar cuestiones concretas relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.
1.6 El Comité examinará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo a los cuatro años de su entrada en vigor, y periódicamente a partir de entonces.
1.7 Se alienta a los Miembros a que planteen ante el Comité cuestiones relacionadas con asuntos relativos a la implementación y aplicación del presente Acuerdo.
1.8 El Comité alentará y facilitará la celebración de debates ad hoc entre los Miembros sobre cuestiones específicas relacionadas con el presente Acuerdo, con miras a llegar con prontitud a una solución mutuamente satisfactoria.
2 Comité Nacional de Facilitación del Comercio
Cada Miembro establecerá y/o mantendrá un comité nacional de facilitación del comercio o designará un mecanismo existente para facilitar la coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 24: DISPOSICIONES FINALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "Miembro" abarca a la autoridad competente del Miembro.
2. Todas las disposiciones del presente Acuerdo son vinculantes para todos los Miembros.
3. Los Miembros aplicarán el presente Acuerdo a partir de la fecha de su entrada en vigor. Los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que opten por recurrir a las disposiciones de la Sección II aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con la Sección II.
4. Todo Miembro que acepte el presente Acuerdo después de su entrada en vigor aplicará sus compromisos de las categorías B y C calculando los períodos pertinentes a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.
5. Los Miembros de una unión aduanera o de un arreglo económico regional podrán adoptar enfoques regionales para facilitar la aplicación de las obligaciones que les corresponden en virtud del presente Acuerdo, incluso mediante el establecimiento de órganos regionales y el uso de estos.
6. No obstante la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994. Además, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que reduce los derechos y las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
7. Todas las excepciones y exenciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo. Las exenciones aplicables al GATT de 1994 o a cualquier parte de él, concedidas de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y de cualesquiera enmiendas del mismo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, serán de aplicación a las disposiciones del presente Acuerdo.
8. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
9. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
10. Los compromisos de la categoría A de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 15 formarán parte integrante del presente Acuerdo.
11. Los compromisos de las categorías B y C de los países en desarrollo Miembros y los países menos adelantados Miembros de los que haya tomado nota el Comité y que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 formarán parte integrante del presente Acuerdo.
ANEXO 1: MODELO PARA LAS NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 22
Miembro donante:
Período abarcado por la notificación:
Descripción de la Situación y cuantía País beneficiario/ Organismo Procedimiento para
asistencia técnica y comprometida/ Región beneficiaria encargado de la el desembolso de
financiera y de los desembolsada (cuando sea aplicación en el la asistencia
recursos para la necesario) Miembro que presta
creación de capacidad la asistencia