DECRETO SUPREMO N° 29006 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3058, Ley de Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005, establece las normas generales y principios que regulan las actividades hidrocarburíferas, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, Ley de Organización del Poder Ejecutivo, que establece como atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, dirigir y supervisar todas las actividades del Sector Hidrocarburos y Energía, así como evaluar y controlar el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos.
Que el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, dispone la recuperación de la propiedad de los hidrocarburos así como el control y la dirección de la cadena hidrocarburífera.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28701 establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará las actividades del sector hidrocarburífero, hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a Ley.
Que la Ley de Hidrocarburos garantiza el abastecimiento prioritario y adecuado a corto, mediano y largo plazo de la demanda y necesidades del mercado interno de hidrocarburos.
Que mediante nota SH 09432 DEF 0710/2006 CAR, la Superintendencia de Hidrocarburos indica que los volúmenes reportados mensualmente por PBR, mediante declaración Jurada, difieren con los reportados en carta PBR-GELOG-293/2006 de 28 de julio de 2006.
Que mediante nota SH 09432 DEF 0710/2006 CAR, la Superintendencia de Hidrocarburos manifiesta que la PBR, además del costo de transporte incurrido al trasladar productos desde Cochabamba a Santa Cruz, consideró otros conceptos que son retribuidos a través del margen de transportes diferentes, por lo que no correspondía la compensación de los mismos en el marco de los Decretos Supremos Nº 28047 de 22 de marzo de 2005 y Decreto Supremo Nº 28417 de 21 de octubre de 2005.
Que a objeto de garantizar el abastecimiento del mercado interno de hidrocarburos, se podrá compensar a la empresa Petrobras Bolivia Refinación PBR S.A. por el diferencial de Transporte de Diesel Oil y Jet Fuel desde la Refinería de Cochabamba a Santa Cruz y también compensar a dicha empresa por el costo que conlleva incumplir el contrato en firme con la Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivia – CLHB, de los volúmenes de Diesel Oil y Jet Fuel que ya no se transportará por poliducto desde Cochabamba a La Paz.
Que mediante nota PBR-GELOG-425/2006, emitida por Petrobras Bolivia Refinación PBR S.A. se indica que en el Decreto Supremo Nº 28417 de 21 de octubre de 2005, no especifica la compensación de los costos de transporte, por lo que emitió declaraciones juradas que incluye todos los costos de transporte para trasladar los productos desde Cochabamba hasta Santa Cruz, siendo estos los costos de fletes, despachos, inspectores, hojas de ruta, seguro y mermas.
Que con el fin de conciliar los criterios para la rectificación de las declaraciones juradas y la presentación de las mismas, especialmente correspondiente a los últimos meses, se está a la espera de esta definición, para establecer un criterio final sobre los Decretos Supremos en cuestión.
Que se hace necesario mantener en vigencia la compensación del Diferencial de Transporte de Diesel Oil y Jet Fuel a Petrobras Bolivia Refinación PBR S.A., para el abastecimiento de Diesel Oil y Jet Fuel.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1. (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto compensar por el Diferencial de Transporte de Diesel Oil y Jet Fuel a Petrobras Bolivia Refinación PBR S.A., por los volúmenes efectivamente transportados desde la ciudad de Cochabamba hacia la ciudad de Santa Cruz y compensar a dicha empresa por el costo que conlleva incumplir el contrato en firme con la Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivia – CLHB, sobre los volúmenes de Diesel Oil y Jet Fuel que ya no se transportará por poliducto desde Cochabamba a La Paz.
ARTICULO 2. (COMPENSACION).- Para los volúmenes de la producción regulada de Diesel Oil y Jet Fuel, se aplicarán los siguientes mecanismos:
a) Mecanismo de compensación por el diferencial de transporte para Diesel Oil y Jet Fuel:
Donde:
CDT = Compensación por Diferencial de Transporte para Diesel Oil y para Jet Fuel.
Volumen = Volumen de Diesel Oil hasta 153 m3/día y de Jet Fuel hasta 100 m3/día, volúmenes efectivamente transportados desde Cochabamba hasta la ciudad de Santa Cruz, expresado en Barriles.
Diferencial
de
Transporte = Es la diferencia por Barril entre el costo de transporte por cisterna (sin IVA) de Diesel Oil y de Jet Fuel de Cochabamba hacia la ciudad de Santa Cruz y el costo de transporte (sin IVA) desde Cochabamba a La Paz por Poliducto, que será calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
b) Mecanismo de compensación por incumplimiento de Contrato en firme CLHB del servicio de Transporte de Diesel Oil y Jet Fuel
Donde:
CIC = Compensación por incumplimiento a CLHB
Volumen = Volumen de Diesel Oil y de Jet Fuel que se dejo de transportar por poliducto desde Cochabamba a La Paz expresado en Barriles, para efectos del presente Decreto Supremo.
Costo
Incumplimiento
de Servicio = Costo por barril por incumplimiento de CLHB del transporte por poliducto de Cochabamba a La Paz, que será calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 3. (COMPENSACION DEL DIFERENCIAL DE TRANSPORTE).- En el caso de la compensación por el Diferencial de Transporte – CDT, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá considerar únicamente los costos de Transporte por cisterna para dicha compensación, establecida en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. De ninguna manera y bajo ninguna naturaleza se podrá reconocer otro tipo de costo, como ser costo por despacho, inspectores, hojas de ruta, recepción, seguros y otros.
ARTICULO 4. (RESTRICCION).- El CDT y el CIC se pagarán solo a la Empresa Petrobras Bolivia Refinación S.A., la misma que transportará Diesel Oil y Jet Fuel desde la Refinería Gualberto Villarroel de Cochabamba a Santa Cruz.
ARTICULO 5. (DECLARACION JURADA).-
I. Para efectos del Presente Decreto Supremo, Petrobras Bolivia Refinación S.A. deberá presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos, en forma de Declaración Jurada, la información de los volúmenes efectivamente transportados, costos de transporte por cisterna de Diesel Oil y Jet Fuel desde Cochabamba hacia Santa Cruz y los costos de volúmenes conciliados con CLHB por incumplimiento de contrato en firme, hasta los primeros diez (10) días del mes siguiente en que se incurran en dichos costos.
II. La declaración jurada deberá adjuntar los documentos que respalden los volúmenes efectivamente transportados y el costo de transporte por cisterna correspondiente al mes sujeto a la compensación.
ARTICULO 6. (CALCULO).- La información presentada por Petrobras Bolivia Refinación S.A. de conformidad al artículo precedente, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá calcular el monto correspondiente por concepto del Diferencial de Transporte - CDT y el Costo por incumplimiento de Servicio - CIC definidos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo para cada uno de los productos (Diesel Oil y Jet Fuel). La Superintendencia emitirá un informe que será enviado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía en un plazo no mayor a diez días hábiles de presentada la Declaración Jurada señalada en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 7. (CERTIFICACION). El Ministerio de Hidrocarburos y Energía emitirá el certificado de solicitud de emisión de Notas de Crédito Fiscal a nombre de Petrobras Bolivia Refinación S.A.; posteriormente iniciará el proceso para la emisión de Notas de Crédito Fiscal ante el Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 8. (AUTORIZACION Y EMISION DE NOTAS DE CREDITO).-
I. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal, a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, con cargo al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
II. El importe resultante del cálculo correspondiente al mecanismo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será otorgado mediante Notas de Crédito Fiscal Negociables emitidas mensualmente, previo requerimiento del Ministerio de Hidrocarburos y Energía al Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 9. (PRESUPUESTO).- Se autoriza al Ministerio de Hacienda efectuar los trámites presupuestarios que correspondan para la asignación presupuestaria al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a objeto de garantizar la emisión de Notas de Crédito Fiscal.
ARTICULO 10. (AUDITORIA).- El Ministerio de Hidrocarburos y Energía por sí o mediante terceros determinará mediante auditorias, la autenticidad, veracidad y transparencia de las Declaraciones Juradas presentadas por la empresa Petrobras Bolivia Refinación PBR S.A. en cumplimiento al Decreto Supremo Nº 28047 de 22 de marzo de 2005 y el Decreto Supremo Nº 28417 de 21 de octubre de 2005, en relación a los costos de transporte incurridos por el Costos del Diferencial de Transporte y Costo de Incumplimiento de Servicio.
ARTICULO 11. (VIGENCIA DE NORMA).-
I. El presente Decreto Supremo tendrá vigencia de un plazo no mayor de seis (6) meses calendario, computable a partir del 1 enero de año 2007.
II. Se abrogan y derogan todas las normas contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazábal Córdova, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.