LEY 867
LEY DE 12 DE DICIEMBRE DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO, PROMOCIÓN
Y FACILITACIÓN DEL TURISMO Y CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto:
a) Crear el Fondo de Fomento, Promoción y Facilitación del Turismo – FONTUR y establecer su administración y fuentes de financiamiento, en el marco de la política de Turismo del nivel central del Estado;
b) Crear una Contribución Especial para el Fomento, Promoción y Facilitación del Turismo – CETUR, que permitirá la elaboración e implementación de planes, programas y/o proyectos turísticos.
Artículo 2. (ALCANCE). El FONTUR está orientado a apoyar la actividad turística en el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la elaboración e implementación de planes, programas y/o proyectos.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
CAPÍTULO II
FONDO DE FOMENTO, PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN
DEL TURISMO – FONTUR
Artículo 4. (FONDO DE FOMENTO, PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN DEL TURISMO – FONTUR).
I. Se crea el Fondo de Fomento, Promoción y Facilitación del Turismo – FONTUR.
II. Los objetivos del FONTUR son:
a) Impulsar el posicionamiento del destino Bolivia en mercados internacionales de turismo y desarrollar acciones de promoción para incentivar el turismo interno, a través de una planificación anual;
b) Promover el desarrollo de la actividad turística en Bolivia, de forma hospitalaria, sustentable y armoniosa con la madre tierra;
c) Fomentar el desarrollo de nuevas alternativas turísticas para consolidar una oferta integral auténtica y con estándares de calidad internacional;
d) Generar las condiciones de facilitación a los turistas que ingresen al territorio nacional.
Artículo 5. (ADMINISTRACIÓN DEL FONTUR).
I. La instancia responsable de la administración del FONTUR, será la entidad desconcentrada CONOCE BOLIVIA, dependiente del Ministerio de Culturas y Turismo.
II. La entidad desconcentrada CONOCE BOLIVIA, dependiente del Ministerio de Culturas y Turismo, habilitará una cuenta recaudadora para la administración de los recursos del FONTUR.
Artículo 6. (FINANCIAMIENTO). El FONTUR será financiado con:
a) Recursos provenientes de la Contribución Especial para el Fomento, Promoción y Facilitación del Turismo;
b) Recursos de donación;
c) Crédito externo e interno;
d) Otras fuentes de ingresos diferentes al Tesoro General de la Nación – TGN.
CAPÍTULO III
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Artículo 7. (CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL FOMENTO, PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN DEL TURISMO).
I. Se crea la Contribución Especial para el Fomento, Promoción y Facilitación del Turismo – CETUR, destinada a financiar la elaboración e implementación de los planes, programas y/o proyectos en el marco de los objetivos del FONTUR previstos en el Parágrafo II del Artículo 4 de la presente Ley.
II. La CETUR grava el ingreso por vía aérea y terrestre a territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de las personas naturales extranjeras y bolivianas que residan en el exterior.
Artículo 8. (SUJETO ACTIVO). El sujeto activo de la CETUR es el Ministerio de Culturas y Turismo, a través de CONOCE BOLIVIA.
Artículo 9. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos de la CETUR, las siguientes personas que ingresen al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia:
1. Las personas naturales extranjeras que residan en el exterior del país.
2. Las personas naturales extranjeras residentes en Bolivia y que hubiesen permanecido por un tiempo mayor o igual a ciento ochenta (180) días, en el exterior del país.
3. Las personas naturales bolivianas que residan en el exterior del país en forma permanente, o por un tiempo mayor o igual a ciento ochenta (180) días.
Artículo 10. (HECHO GENERADOR). El hecho generador de la CETUR, son las actividades de fomento y promoción del turismo que se perfecciona al momento del ingreso a territorio boliviano de las personas descritas en el Artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 11. (ALÍCUOTA DE LA CETUR). Conforme a lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley, la alícuota de la CETUR es de:
a) Bs100.- (Cien 00/100 Bolivianos) o su equivalencia en Dólares Americanos, para personas que ingresen a territorio boliviano por vía aérea.
b) Bs30.- (Treinta 00/100 Bolivianos) o su equivalencia en Dólares Americanos, para personas que ingresen a territorio boliviano por vía terrestre.
Artículo 12. (EXENCIONES). Quedan exentas del pago de la CETUR:
a) Personal acreditado de misiones diplomáticas, especiales, oficinas consulares y organismos internacionales con pasaporte respectivo emitido por la Autoridad Competente;
b) Los tripulantes de los medios de transportes comerciales que ingresen al país, debidamente autorizados;
c) Las personas deportadas o extraditadas al país;
d) Para el cobro vía terrestre, las personas domiciliadas en zonas fronterizas con el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, siempre y cuando no excedan el límite de tránsito establecido en normativa migratoria vigente;
e) Niñas y niños menores de dos (2) años.
Artículo 13. (AGENTE DE PERCEPCIÓN).
I. Por vía aérea, las Líneas Aéreas se constituyen como agentes de percepción del cobro de la CETUR, que será incluido en el boleto aéreo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley.
II. Por vía terrestre, la Dirección General de Migración se constituye como agente de percepción del cobro de la CETUR, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 14. (INFRACCIONES Y SANCIONES). El no pago de la CETUR se constituye en una falta, cuya sanción será reglamentada mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. La obligatoriedad al pago de la CETUR por vía terrestre, será a partir del 1° de enero de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. A partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Culturas y Turismo reglamentará a través de Decreto Supremo:
a) Para la CETUR de ingreso por vía aérea, en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario;
b) Para la CETUR de ingreso por vía terrestre, en un plazo de hasta ciento veinte (120) días calendario, mismo que incluirá los mecanismos necesarios para realizar la recaudación por el agente de percepción; este último debe ser coordinado con el Ministerio de Gobierno.
SEGUNDA. La alícuota de la CETUR será actualizada cada tres años, estableciendo el importe aplicable conforme al Artículo 11 de la presente Ley, a través de Decreto Supremo.
TERCERA. La CETUR tendrá una vigencia de diez (10) años, computados a partir de la fecha de publicación del Decreto Supremo que reglamente la presente Ley.
CUARTA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su Reglamentación.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Fdo. Ester Torrico Peña, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Eliana Mercier Herrera, Víctor Hugo Zamora Castedo, Mario Mita Daza, Erik Morón Osinaga.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Marko Marcelo Machicao Bankovic.