LEY 866
LEY DE 12 DE DICIEMBRE DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el derecho propietario rural sobre tierras fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo de fines y funciones esenciales del Estado.
Artículo 2. (DEL DERECHO PROPIETARIO).
I. Excepcionalmente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA podrá reconocer, a título gratuito, derecho propietario rural a favor de entidades públicas, en tierras fiscales disponibles para el cumplimiento de fines o funciones esenciales del Estado. Se exceptúan las áreas donde se hayan constituido derechos de uso de recursos naturales renovables y no renovables.
II. Las actividades que tengan un carácter temporal, deberán regirse bajo el trámite de usufructo previsto en la Disposición Final Décima de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, cuando corresponda.
Artículo 3. (PROCEDIMIENTO).
I. La entidad pública solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud firmada por su Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE, dirigida a la Directora o el Director Nacional del INRA.
b) Adjuntar plano georeferenciado del área solicitada.
c) Adjuntar la norma que acredite su creación y la capacidad de administración de patrimonio propio.
d) Adjuntar el programa o proyecto de inversión aprobado por la autoridad competente.
II. Recibida la solicitud, la Directora o el Director Nacional del INRA dispondrá, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles:
a) Se elabore Informe Técnico con base en el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales – RUNTF, sobre viabilidad técnica de la solicitud previo informe de verificación de campo del área fiscal. Los costos operativos serán cubiertos por la entidad solicitante.
b) Se elabore Informe Legal sobre cumplimiento de los requisitos y procedencia del reconocimiento de derecho propietario a favor de la entidad pública.
III. Cuando no se cumplan los requisitos señalados, no se admitirá la solicitud
Artículo 4. (DE LOS FINES Y FUNCIONES ESENCIALES DEL ESTADO). Con la solicitud de trámite admitida por el INRA, la entidad solicitante gestionará a través del Ministerio cabeza de sector, la emisión del Decreto Supremo que califique la concordancia del proyecto o programa con los fines o funciones esenciales del Estado.
Artículo 5. (DE LA RESOLUCIÓN).
I. Cumplidas las previsiones citadas en el Artículo anterior, la Directora o el Director Nacional del INRA emitirá, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, Resolución Administrativa de reconocimiento de derecho propietario, adjunto plano georeferenciado, y dispondrá su registro en Sistema de Catastro Rural. La entidad pública beneficiaria se hará cargo del registro en Derechos Reales.
II. Emitida la Resolución Administrativa, la misma será notificada en el plazo de tres (3) días hábiles y no admite recurso ulterior.
Artículo 6. (LIMITACIONES).
I. La entidad pública beneficiaria del derecho propietario no podrá:
a) Incumplir la finalidad prevista en el programa o proyecto.
b) Dar al predio otra finalidad distinta a la inicialmente prevista en el programa o proyecto.
c) Transferir la propiedad total o parcialmente, a particulares.
d) Disponer el uso del predio en favor de particulares, salvo que estén contemplados en el programa o proyecto.
II. La entidad pública beneficiaria de tierra fiscal, deberá iniciar la ejecución del programa o proyecto en un plazo de dos (2) años computables a partir de la notificación con la Resolución Administrativa de reconocimiento de derecho propietario.
III. En caso de incumplimiento de lo establecido en los Parágrafos precedentes y previa verificación, el INRA dejará sin efecto la Resolución Administrativa de reconocimiento de derecho propietario, disponiendo la cancelación de los registros en Derechos Reales. Esta Resolución podrá ser recurrible únicamente en la vía administrativa en observancia de la normativa agraria vigente.
IV. De existir indicios de responsabilidad, la instancia competente interpondrá las acciones legales que correspondan.
Artículo 7. (CONVERSIÓN DE LOS USUFRUCTOS). Las entidades públicas que tengan constituidos derechos de usufructo en tierras fiscales, podrán acceder al reconocimiento del derecho propietario sujetándose a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Eliana Mercier Herrera, Víctor Hugo Zamora Castedo, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Cesar Hugo Cocarico Yana.