LEY N° 915
LEY DE 22 DE MARZO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). El objeto de la presente Ley es:
I. Modificar en la legislación boliviana, la denominación de los ex-Ministerios de Autonomías, de Justicia, de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, y de Hidrocarburos y Energía, por la denominación de Ministerios de la Presidencia, de Justicia y Transparencia Institucional, y de Hidrocarburos; además de reestructurar la conformación de los Comités, Directorios y Consejos de los cuales sean parte.
II. Modificar e incorporar en la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, la conformación del Consejo del Notariado Plurinacional, la forma de designación de la Directora o Director del Notariado Plurinacional y las Directoras o Directores Departamentales.
III. Incorporar en la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, la especialización académica en las contrataciones para consultorías por producto en la producción normativa del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES EN LA DENOMINACIÓN DEL MINISTERIO DE AUTONOMÍAS POR EL DE MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y SU PARTICIPACIÓN EN COMITÉS, DIRECTORIOS Y CONSEJOS
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 223 DEL 2 DE MARZO DE 2012, “LEY GENERAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”). Se modifica el Artículo 35, con el siguiente texto:
“ Artículo 35. (GRATUIDAD A LA PERSONALIDAD JURÍDICA). El Ministerio de la Presidencia y los Gobiernos Departamentales del Estado Plurinacional, otorgarán el beneficio de gratuidad para el trámite de reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de personas con discapacidad, asociaciones de familiares y/o tutores legales de personas con discapacidad.”
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 317 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2012, DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2013). Se modifica el Parágrafo V del Artículo 19, con el siguiente texto:
“V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos a favor de Gobiernos Autónomos Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución, aprobados por el Ministerio de la Presidencia, previa conciliación entre los Municipios involucrados y a solicitud del Municipio beneficiario, canalizado a través del referido Ministerio.”
ARTÍCULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 339 DEL 31 DE ENERO DE 2013, DE DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES). Se modifica el Parágrafo III del Artículo 16, con el siguiente texto:
“III. La Ministra o el Ministro de Defensa y la Ministra o el Ministro de la Presidencia, definirán mediante Resolución Biministerial los aranceles de la demarcación de las unidades territoriales en campo, bajo criterios de austeridad y costos operativos.”
ARTÍCULO 5. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 351 DE 19 DE MARZO DE 2013, DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS).
I. Se modifica el Artículo 8 con el siguiente texto:
“ Artículo 8 (Entidad competente). El Ministerio de la Presidencia se constituye en la entidad competente de la otorgación y registro de la personalidad jurídica a las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción sea mayor a un departamento.”
II. Se modifica la Disposición Transitoria Segunda con el siguiente texto:
“ SEGUNDA. El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de la Presidencia en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.”
III. Se modifica la Disposición Transitoria Tercera con el siguiente texto:
“ TERCERA. Para fines de registro, las personas colectivas que desarrollan actividades en más de un departamento y que obtuvieron su personería jurídica con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán presentar ante el Ministerio de la Presidencia una copia legalizada de su personería jurídica en un plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley.”
IV. Se modifica la Disposición Final Única con el siguiente texto:
“ ÚNICA. Para fines de compatibilización de información, los Gobiernos Autónomos Departamentales, remitirán al Ministerio de la Presidencia el detalle de las personalidades jurídicas de personas colectivas registradas, de acuerdo a Reglamento.”
ARTÍCULO 6. (MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 533 DE 27 DE MAYO DE 2014, DE CREACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA “KANATA” DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA). Se modifica el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 7, con el siguiente texto:
“d) Una o un representante del Ministerio de la Presidencia, designada o designado mediante resolución ministerial.”
ARTÍCULO 7. (MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 700 DE 3 DE JUNIO DE 2015, PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD Y MALTRATO). Se modifica el numeral 3 del Artículo 4, con el siguiente texto:
“3. El Ministerio de Comunicación propondrá políticas de comunicación, sensibilización, difusión de programas y acciones gubernamentales, referentes a la defensa de animales, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Ministerio de la Presidencia.”
ARTÍCULO 8. (MODIFICACIÓN A LA LEY N° 730 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DE MODIFICACIONES A LA LEY DE ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS). Se modifica el Parágrafo I de la Disposición Final Sexta, con el siguiente texto:
“I. Se establece un Sistema de Registro de Convenios Intergubernativos suscritos por los Ministerios de Estado del nivel central o las instituciones públicas bajo su dependencia, con las entidades territoriales autónomas, a cargo del Ministerio de la Presidencia.”
ARTÍCULO 9. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 777 DE 21 DE ENERO DE 2016, DEL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN INTEGRAL DEL ESTADO – SPIE).
I. Se modifica la Disposición Adicional Quinta con el siguiente texto:
“ QUINTA. Se establece que el Ministerio de la Presidencia reemplazará al Ministerio de Planificación del Desarrollo, en toda la normativa pertinente a los procesos de homologación de áreas urbanas.”
II. Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta con el siguiente texto:
“CUARTA.
I. Los procesos de homologación de radio o área urbana, iniciados ante el Ministerio de Planificación del Desarrollo, continuarán su trámite ante el Ministerio de la Presidencia conforme a la normativa aplicable.
II. El Ministerio de la Presidencia emitirá y aprobará el Reglamento Específico de Homologación de la Norma Municipal que aprueba la delimitación del radio o área urbana.”
ARTÍCULO 10. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 803 DE 9 DE MAYO DE 2016, MODIFICATORIA A LA LEY DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA).
I. Se modifica el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 2, con el siguiente texto:
“b) Remitir al Ministerio de la Presidencia los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación del radio o área urbana, cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos.”
II. Se modifica el inciso a) del Parágrafo III del Artículo 2, con el siguiente texto:
“a) En los municipios que iniciaron el trámite de homologación del radio o área urbana, para activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de la Presidencia.”
III. Se modifica el inciso d) del Parágrafo III del Artículo 2, con el siguiente texto:
“d) En los municipios que no iniciaron el trámite de homologación del radio o área urbana en el marco de la Ley N° 247, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, para activar su legitimación se otorga el plazo de dos (2) años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de la Presidencia.”
ARTÍCULO 11. (MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 856 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2017). Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 18, con el siguiente texto:
“b) Elaborar, en coordinación con el Ministerio de la Presidencia, el instructivo de Cierre o Ajuste Contable, de Tesorería y de Presupuesto para la transición administrativa a Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, según corresponda.”
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES E INCORPORACIONES EN LA DENOMINACIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, POR EL DE MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, E INCORPORACIONES EN LA PARTICIPACIÓN EN COMITÉS, DIRECTORIOS Y CONSEJOS
ARTÍCULO 12. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 004 DE 31 DE MARZO DE 2010, DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ”).
I. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
“a) Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, estará presidido por el Titular del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. Las entidades que integran el Consejo son independientes en el cumplimiento de sus atribuciones específicas en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.”
III. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, guardará reserva de la identidad de las personas particulares y servidoras o servidores públicos que denuncien hechos y/o delitos de corrupción y guardará en reserva la documentación presentada, recolectada y generada durante el cumplimiento de sus funciones.”
IV. Se modifica el Artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 18. (ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS). Además de las establecidas por Ley, la Unidad de Investigaciones Financieras tendrá las siguientes atribuciones: 1. A requerimiento escrito del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Procuraduría General del Estado y/o de los Fiscales Anticorrupción, o de oficio, analizará y realizará actividades de inteligencia financiera y patrimonial, para identificar presuntos hechos o delitos de corrupción. 2. Remitir los resultados del análisis y antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente, cuando así corresponda.”
V. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trámite previo alguno.”
VI. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. Cuando la Unidad de Investigaciones Financieras considere que la información contiene presuntos hechos de corrupción, la remitirá con todos sus antecedentes al Ministerio Público y la pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de la Procuraduría General del Estado.”
VII. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 23º, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 23. (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE RECUPERACIÓN DE BIENES DEL ESTADO).
I. Créase el Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado - SIIARBE, a cargo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. El mismo tiene por objeto la centralización e intercambio de información de las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción, para diseñar y aplicar políticas y estrategias preventivas, represivas y sancionatorias, además del eficiente seguimiento y monitoreo de procesos en el ámbito de la lucha contra la corrupción.”
ARTÍCULO 13. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 045 DE 8 DE OCTUBRE DE 2010, “LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN”). Se modifica el numeral 1 del inciso a) del Parágrafo I del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
“1. Órgano Ejecutivo: Ministerio de Culturas, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Educación, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Ministerio de Planificación del Desarrollo y Ministerio de Defensa.”
ARTÍCULO 14. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 064 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2010, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO).
I. Se modifica el numeral 10 del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
“10. Coordinar acciones conjuntas con la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado y Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para la defensa oportuna de los intereses del Estado.”
II. Se modifica el numeral 4 del Artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera:
“4. Coordinar con las diferentes instancias de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ministerio Público, Contraloría General del Estado y Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, las políticas necesarias para la defensa de los intereses del Estado.”
III. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. El Directorio es presidido por el Procurador General del Estado e integrado por tres miembros: un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, un representante de la Fiscalía General del Estado.”
ARTÍCULO 15. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 145 DE 27 DE JUNIO DE 2011, DEL SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y DEL SERVICIO GENERAL DE LICENCIAS PARA CONDUCIR). Se modifica el Artículo 7º, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 7. (DIRECTORIO). El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, contará con un Directorio conformado por la Ministra o el Ministro de Gobierno, por la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo Electoral.”
ARTÍCULO 16. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 163 DE 8 DE AGOSTO DE 2011, QUE CREA MECANISMOS QUE PERMITAN A LA UNIDAD DE TITULACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL, LA RECUPERACIÓN DE SALDOS ADEUDADOS). Se modifica la Disposición Final Quinta, quedando redactado de la siguiente manera:
“ QUINTA. Para el saneamiento técnico y legal de proyectos habitacionales e inmuebles institucionales del ex-FONVIS e instituciones absorbidas por éste, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para que a través de la Unidad Ejecutora de Titulación, proceda a la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional específicos para el saneamiento técnico legal, con el Consejo de la Magistratura, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Gobiernos Autónomos Municipales, debiendo dichas instituciones prestar la colaboración necesaria y oportuna hasta la finalización del saneamiento técnico y legal de los referidos predios del Estado.”
ARTÍCULO 17. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 223 DE 2 DE MARZO DE 2012, “LEY GENERAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD”).
I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 45, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. El Comité Nacional para Personas con Discapacidad - CONALPEDIS es una entidad descentralizada, para la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, con autonomía de gestión y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, está encargado de la planificación estratégica en materia de discapacidad.”
II. Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 47, quedando redactado de la siguiente manera:
“b) Nueve representantes del Órgano Ejecutivo designados mediante Resolución Ministerial de los Ministerios de Justicia y Transparencia Institucional, Salud y Deportes, Trabajo Empleo y Previsión Social, Obras Públicas Servicios y Vivienda, Comunicación, Educación, Presidencia, Planificación del Desarrollo y Economía y Finanzas Públicas.”
ARTÍCULO 18. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 243 DE 28 DE MAYO DE 2012, “LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA”).
I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, es la instancia responsable de diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia las mujeres en estricta coordinación con los diferentes Órganos del Nivel Central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y otras instancias públicas o privadas.”
II. Se modifica el Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 12. (INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN). Todos los entes públicos del Nivel Central de Estado y todas las Instituciones Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, tienen la obligación de realizar acciones internas de información y concientización sobre los principios y contenidos de la presente Ley, bajo supervisión y coordinación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
ARTÍCULO 19. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 251 DE 20 DE JUNIO DE 2012, DE PROTECCIÓN A PERSONAS REFUGIADAS). Se modifica el inciso c) del numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:
“c) Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
ARTÍCULO 20. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 259 DE 11 DE JULIO DE 2012, DE CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Se modifica la Disposición Final Segunda, quedando redactado de la siguiente manera:
“ SEGUNDA. El Viceministerio de Seguridad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Gobierno, y el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, coordinará y ejecutará el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.”
ARTÍCULO 21. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES A LA LEY N° 262 DE 30 DE JULIO DE 2012, “RÉGIMEN DE CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS DE PERSONAS VINCULADAS CON ACCIONES DE TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO”).
I. Se modifica el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
“d) Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
II. Se incorpora el inciso e) al Parágrafo I del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
“e) Procuraduría General del Estado.”
ARTÍCULO 22. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 263 DE 31 DE JULIO DE 2012, “LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS”).
I. Se modifica el inciso a) del numeral 1 del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
“a) Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
II. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. El Ministerio de Justicia y Trasparencia Institucional se constituye en la sede del Consejo Plurinacional. Alternativamente las sesiones podrán ser convocadas en un lugar distinto.”
III. Se modifica el Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 12. (SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO). El Ministerio de Justicia y Trasparencia Institucional, ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Plurinacional, a través del Viceministerio que corresponda, que cumplirá las siguientes funciones:
1. Prestar asesoramiento técnico-operativo, administrativo y logístico al Consejo Plurinacional.
2. Preparar los asuntos que serán considerados en el plenario.
3. Coordinar con las entidades territoriales autónomas en la implementación de las políticas y estrategias en el marco de la presente Ley.
4. Otras establecidas de acuerdo a Reglamento.”
IV. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. El Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, adoptará un Protocolo Único de Atención Especializada a Víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y la ruta de intervención, que será uniforme y aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con validez y eficacia probatoria, evitando la revictimización, mediante interrogatorios redundantes, careos, múltiples exámenes forenses u otras formas.”
ARTÍCULO 23. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 264 DE 31 DE JULIO DE 2012, DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA “PARA UNA VIDA SEGURA”). Se modifica el Parágrafo II del Artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. La Comisión Interministerial de Seguridad Ciudadana, está integrada por las Ministras o Ministros de Gobierno, Defensa, Justicia y Transparencia Institucional, Salud, Deportes, Educación y Comunicación, y será presidida por la Ministra o el Ministro de Gobierno.”
ARTÍCULO 24. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 342 DE 21 DE FEBRERO DE 2013, DE LA JUVENTUD). Se modifica el Parágrafo II del Artículo 16, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. La Ministra o el Ministro de la Presidencia, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, convocará al Consejo Plurinacional de la Juventud una vez cada año.”
ARTÍCULO 25. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 348 DE 9 DE MARZO DE 2013, “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”).
I. Se modifica el Artículo 16, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 16. (ENTE RECTOR). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el marco de sus competencias y atribuciones es el Ente Rector responsable de coordinación, articulación y vigilancia de la aplicación efectiva y cumplimiento de la presente Ley. El Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE; asimismo, dicho Ente Rector coordinará la realización de políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas. Se asignarán los recursos necesarios, humanos y económicos, para el cumplimiento de sus atribuciones, en el marco de la presente Ley. Todas las instancias del Órgano Ejecutivo, con competencias vinculadas a los derechos de las mujeres y la problemática de violencia y los servicios de prevención, atención y sanción de la violencia hacia las mujeres, coordinarán sus acciones con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del mecanismo más adecuado y con jerarquía suficiente definido por el Órgano Ejecutivo. Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, rendirá un informe anual ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre el avance y cumplimiento de la presente Ley.”
II. Se modifica el Artículo 48, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 48. (SERVICIOS INTEGRADOS DE JUSTICIA PLURINACIONAL).
I. Los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional dependientes del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, reciben denuncias y brindan orientación y patrocinio legal gratuito, deberán aplicar un enfoque de derechos humanos a mujeres en situación de violencia.
II. Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, deberá crear e implementar progresivamente estos servicios en todo el país.”
III. Se modifica el Artículo 49, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 49. (SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA A LA VÍCTIMA). El Servicio Plurinacional de Defensa a la Víctima, como institución descentralizada bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, apoyará a mujeres en situación de violencia carentes de recursos económicos, mediante patrocinio legal gratuito y apoyo psicológico para garantizar su acceso a la administración de justicia y la sanción a los agresores. Para el cumplimiento de esta finalidad, este servicio ejercerá sus funciones en atención a lograr la solución más favorable a la víctima.”
ARTÍCULO 26. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 369 DE 1 DE MAYO DE 2013, “LEY GENERAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”).
I. Se modifica el Artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 10. (ASISTENCIA JURÍDICA). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:
1. Información y orientación legal.
2. Representación y patrocinio judicial.
3. Mediación para la resolución de conflictos.
4. Promoción de los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de la persona adulta mayor.”
II. Se modifica el Artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 14. (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL). El Consejo de Coordinación Sectorial es la instancia consultiva, de proposición y concertación entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas. Estará presidido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, quien será el responsable de su convocatoria y la efectiva coordinación sectorial.”
III. Se modifica la Disposición Final Primera, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Primera. Los Ministerios de Comunicación y de Justicia y Transparencia Institucional, deberán difundir la presente Ley.”
IV. Se modifica la Disposición Final Tercera, quedando redactada de la siguiente manera:
“ TERCERA. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley.”
ARTÍCULO 27. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 387 DE 9 DE JULIO DE 2013, DE EJERCICIO DE LA ABOGACÍA).
I. Se modifica el numeral 2 del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
“2. Registro y matriculación en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
II. Se modifica el numeral 1 del Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:
“1. Registrarse y matricularse ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
III. Se modifica el numeral 18 del Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:
“18. Someterse al control del ejercicio profesional, a través del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o de los Colegios de Abogados.”
IV. Se modifica el numeral 19 del Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:
“19. Consignar en todo acto profesional el número de matrícula emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
V. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, remitirá listas de las abogadas y los abogados registrados en el último año al Órgano Judicial, para las designaciones de abogadas y abogados de oficio, para que presten asistencia judicial, conforme a la Ley Nº 025 del Órgano Judicial. Están exentos de tal obligación, quienes se encuentren en relación de dependencia.”
VI. Se modifica el Artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 13. (MATRICULACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, luego del registro, en acto público y formal, otorgará una credencial en el que estará signado un número único de matrícula.
II. En el caso de las sociedades civiles, luego de cumplidos los requisitos establecidos en reglamento, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional otorgará la correspondiente matrícula.
III. El Registro Público y la Matriculación estarán a cargo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de acuerdo a reglamento.”
VII. Se modifica el Artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 14. (ATRIBUCIONES). En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, tiene las siguientes atribuciones:
1. Registrar y matricular a las abogadas y los abogados, y a las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados.
2. Designar a los miembros del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía y a los Tribunales Departamentales de Ética de la Abogacía, para el control de las abogadas y los abogados que no estén afiliados a algún Colegio de Abogados.
3. Coordinar con los Colegios de Abogadas y de Abogados, las acciones referidas al cumplimiento de la presente Ley.
4. Velar por el correcto ejercicio profesional de la abogacía.
5. Velar por el cumplimiento transparente y oportuno de los procesos por infracciones a la ética, así como el cumplimiento de las sanciones impuestas.
6. Establecer y ejecutar las sanciones por infracciones a la ética, impuestas conforme a la presente Ley.
7. Remitir listas de registro de abogadas y abogados al Órgano Judicial, para la designación de abogadas y abogados de oficio.
8. Promover actividades académicas o investigativas.”
VIII. Se modifica el Artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 19. (AFILIACIÓN). Los Colegios podrán incorporar a las abogadas y los abogados que tuvieran domicilio procesal en el departamento respectivo, con la sola presentación de la copia legalizada de la credencial emitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y el señalamiento de domicilio procesal.
II. En ningún caso los Colegios podrán incorporar a abogadas o abogados que no estén previamente registrados y matriculados en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
IX. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 20, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 20. (DISPOSICIÓN COMÚN).
I. Los Colegios de Abogadas y Abogados deberán remitir periódicamente al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, las listas actualizadas de sus afiliados, conforme a reglamento.”
X. Se modifica el numeral 3 del Artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:
“3. Coordinar y coadyuvar en las funciones del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de acuerdo a la presente Ley.”
XI. Se modifica el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:
“3. Coordinar y coadyuvar en las funciones del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de acuerdo a la presente Ley.”
XII. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. Las Sociedades Civiles de Abogadas o Abogados, deberán registrarse obligatoriamente en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, conforme a la presente Ley y su reglamento.”
XIII. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante Resolución Ministerial, aprobará cada dos (2) años el arancel de honorarios profesionales de la abogacía para cada Departamento, el que será publicado en un medio de circulación nacional.”
XIV. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 33, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. Las autoridades que sustanciarán y resolverán las denuncias que se plantean contra abogadas o abogados por infracciones a la ética, son las siguientes:
En el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a las abogadas y los abogados no afiliados a ningún Colegio de Abogadas y Abogados:
a) Tribunales Departamentales de Ética de Abogadas y Abogados; y
b) Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía.
En los Colegios de Abogadas y Abogados, a sus afiliados:
a) Tribunales Departamentales de Honor de los Colegios de Abogadas y Abogados; y
b) Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía.”
XV. Se modifica el Artículo 34, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34. (DEBER DE COOPERACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, tienen el deber de cooperación para remitir de oficio las denuncias por infracciones a la ética que no correspondan a sus competencias.
II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y los Colegios de Abogadas y Abogados, deberán informarse recíprocamente, sobre las sanciones impuestas a abogadas y abogados.”
XVI. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 35, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. El Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, estará conformado por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) suplentes, designados conforme al Reglamento de la presente Ley. Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2) años.”
XVII. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 35, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. Los Tribunales Nacionales conocerán y resolverán en segunda instancia los recursos de apelación de las resoluciones de primera instancia, dictadas por los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de los Colegios de Abogadas y Abogados.”
XVIII. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 36, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, estarán conformados en proporción al número de registrados o afiliados. Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2) años.”
XIX. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 37, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 37. (REQUISITOS).
I. Los miembros de los Tribunales Nacionales y Departamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y de los Colegios de Abogadas y Abogados, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener seis (6) años de experiencia en el ejercicio de la abogacía.
b) No tener sanción ejecutoriada por infracciones a la ética de la abogacía.
c) Tener conocimientos o experiencia en materia disciplinaria o procesal, debidamente acreditados.
d) No contar con pliego de cargo ejecutoriado.”
XX. Se modifica el numeral 8 del Artículo 40, quedando redactado de la siguiente manera:
“8. No registrar su domicilio profesional o el cambio de éste ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en el plazo de noventa (90) días, si se estuviera ejerciendo la abogacía individual o colectivamente.”
XXI. Se modifica el Artículo 46, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 46. (REMISIÓN DE ANTECEDENTES). Toda autoridad jurisdiccional o administrativa que sancione a una abogada o un abogado en el ejercicio profesional, que hubiera cometido delito o infracción a la ética en su calidad de magistrado, juez, fiscal o como profesional libre, remitirá los obrados, la resolución o sanción impuesta al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y al Colegio respectivo, para que sea incorporado en su archivo personal.”
XXII. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 47, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. El procedimiento por infracciones a la ética se iniciará por denuncia escrita o verbal registrada en acta, presentada por cualquier persona con interés legítimo o de oficio ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.”
XXIII. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 49, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. Recibida la denuncia, los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de los Colegios de Abogadas y Abogados, en el plazo de tres (3) días hábiles, pronunciarán auto de apertura sumarial o auto de rechazo de la denuncia.”
XXIV. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 49, quedando redactado de la siguiente manera:
“V. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y de los Colegios de Abogadas y Abogados, dictarán resolución sumarial de primera instancia en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, declarando probada o improbada la denuncia.”
XXV. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 50, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de los Colegios de Abogadas y Abogados, concederán la apelación en el efecto suspensivo y remitirán los antecedentes ante el Tribunal Nacional que corresponda, en el plazo de dos (2) días hábiles, debiendo quedar fotocopias legalizadas de todo lo obrado.”
XXVI. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 50, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. El Tribunal Nacional de Ética del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y el Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, podrán abrir un nuevo término de prueba de hasta diez (10) días hábiles posteriores a su radicatoria. Vencido este término pasará a despacho del Tribunal de apelación para resolución.”
XXVII. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 51, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. El Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y el Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, emitirán resolución final de segunda instancia en el plazo de diez (10) días hábiles.”
XXVIII. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 51, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. Si se estableciera además indicios de haberse cometido delitos, a petición de parte o de oficio, el Tribunal de Ética del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o del Colegio de Abogadas y Abogados, remitirá antecedentes al Ministerio Público.”
XXIX. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 52, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. El Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, se pronunciará en el plazo de tres (3) días hábiles de conocida la solicitud de aclaración o enmienda; en tanto que los Tribunales de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, se pronunciarán inexcusablemente en su próxima sala plena, conforme a reglamento.”
XXX. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 55, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. Las resoluciones finales por infracciones a la ética, serán ejecutadas por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.”
XXXI. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 55, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. Las multas serán depositadas a las cuentas del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, según corresponda, en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario a partir de la notificación con la ejecutoria de la resolución. En caso de incumplimiento serán ejecutables por la vía jurisdiccional que corresponda.”
XXXII. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 55, quedando redactado de la siguiente manera:
“V. Cuando los Tribunales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional sancionen a abogadas o abogados, éste transmitirá la información de la sanción al Colegio de Abogadas y Abogados que corresponda, y viceversa.”
XXXIII. Se modifica el Artículo 56, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 56. (RECURSOS ECONÓMICOS). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a asignar el presupuesto y realizar las transferencias de los recursos necesarios al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para la implementación de la presente Ley, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.”
XXXIV. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 57, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 57. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
I. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
1. Recursos propios específicos, provenientes del ejercicio de sus actividades.
2. Asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nación.
3. Donaciones o créditos de organismos nacionales e internacionales.”
XXXV. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 57, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, aprobará los montos a depositarse por concepto de registro y reposición de credencial de las abogadas y los abogados, así como el registro y actualización de Sociedades Civiles, los que serán exclusivamente destinados al cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo a reglamento.”
XXXVI. Se modifica la Disposición Transitoria Tercera, quedando redactado de la siguiente manera:
“ TERCERA.
I. El plazo para la conformación de los Tribunales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional es de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley.
II. Hasta que se conformen los Tribunales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, las denuncias por infracciones cometidas, por abogadas y abogados, se podrán presentar al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o al Colegio de Abogadas y Abogados.
III. Si la abogada o abogado denunciado no estuviere afiliado al Colegio donde se presente la denuncia, éste la remitirá al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional cuando se constituyan los Tribunales de este Ministerio.”
XXXVII. Se modifica la Disposición Transitoria Sexta, quedando redactado de la siguiente manera:
“ SEXTA. Se suspende el plazo de la prescripción hasta que se constituyan los Tribunales de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
XXXVIII. Se modifica la Disposición Final Segunda, quedando redactado de la siguiente manera:
“ SEGUNDA. Las matrículas extendidas por la Oficina del Registro Público de Abogados, dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, con anterioridad a la publicación de la presente Ley, mantendrán su plena vigencia.”
ARTÍCULO 28. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 393 DE 21 DE AGOSTO DE 2013, DE SERVICIOS FINANCIEROS). Se modifica el Parágrafo II del Artículo 73, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. La Defensoría del Consumidor Financiero deberá coordinar operativamente con otras defensorías nacionales y el Ministerio de Justicia y Transparencia.”
ARTÍCULO 29. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 439 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”).
I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 298, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. Si el requerimiento fuera sólo de un abogado, bastará que la autoridad judicial lo designe de la lista remitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
II. Se modifica el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 303, quedando redactado de la siguiente manera:
“1. Tendrá derecho a la asignación de abogado patrocinante a través del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
III. Se modifica la Disposición Adicional Primera, con el siguiente texto:
“ PRIMERA. (PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL). La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en consulta con la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, y una o un representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, elaborará el correspondiente Plan de Implementación del Código Procesal Civil que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes:
1. Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.
2. Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los juzgados, así como de las oficinas judiciales.
3. Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este Código.
4. Creación y redistribución de los juzgados, ajustes al mapa judicial y desconcentración según la demanda y la oferta de justicia.
5. Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.
6. Selección de nuevos jueces, en los casos a que haya lugar, de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo Código.
7. Programa de formación y capacitación para la transformación en base a los principios y valores establecidos en la Constitución y el desarrollo en los servidores judiciales de las competencias requeridas para la implementación del nuevo Código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
8. Modelo de atención y comunicación con los litigantes.
9. Formación de servidores judiciales con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.
10. Planeación, control financiero y presupuestario de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del presente Código.
11. Sistema de seguimiento y control de la ejecución del plan de implementación.”
IV. Se modifica el numeral 1 del Parágrafo I de la Disposición Adicional Segunda, quedando redactado de la siguiente manera:
“1. La o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional.”
ARTÍCULO 30. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 450 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013, DE PROTECCIÓN A LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD). Se modifica la Disposición Final Única, quedando redactado de la siguiente manera:
“ ÚNICA. La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.”
ARTÍCULO 31. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 453 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013, “LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y CONSUMIDORES”).
I. Se modifica el Artículo 42, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 42. (POLÍTICAS PÚBLICAS). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional podrá proponer, promover e impulsar políticas generales, programas y proyectos en el nivel central del Estado y de alcance nacional en materia de derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, así como implementar programas y proyectos de educación y difusión de estos derechos.”
II. Se modifica el Artículo 43, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 43. (PLAN PLURINACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS, DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, formulará, en coordinación con las entidades competentes, el Plan Plurinacional de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores.”
III. Se modifica el Artículo 44, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 44. (SEGUIMIENTO Y MONITOREO). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el marco de la normativa vigente, realizará el seguimiento y monitoreo del Plan Plurinacional de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores.”
IV. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 46, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 46. (SISTEMA INFORMÁTICO SOBRE LA USUARIA Y EL USUARIO, LA CONSUMIDORA Y EL CONSUMIDOR).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, implementará un sistema informático sobre la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor, que contendrá el registro de las organizaciones de defensa, información de reclamaciones y otra de relevancia, que permitan apoyar en la adopción de políticas generales y sectoriales en materia de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.”
ARTÍCULO 32. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 458 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, DE PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE Y TESTIGO).
I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. El Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben establecer los mecanismos que permitan realizar denuncias bajo reserva de identidad, lo que implica que todos los datos que permitan individualizar o localizar a la persona denunciante o declarante, sean mantenidos en confidencialidad en todos los expedientes y diligencias que se practiquen.”
II. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. A los fines de preservar la reserva de identidad y confidencialidad de los datos personales, la persona protegida podrá fijar como su domicilio, las oficinas del Ministerio Público, del Ministerio de Gobierno o del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, según corresponda, a los efectos de la recepción de las notificaciones o actuaciones.”
III. Se modifica el numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
“4. Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en cualquiera de las etapas anteriores en el ámbito de los delitos de corrupción, para que éste canalice la medida según corresponda.”
IV. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 24, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, trabajarán en forma coordinada con las entidades a cargo, en el marco de las atribuciones conferidas por la presente Ley.”
V. Se modifica el Artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 26. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL). A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, tiene las siguientes atribuciones:
1. Recibir solicitudes de protección de las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida respecto a delitos de corrupción.
2. Solicitar a la autoridad competente, realizar la valoración sobre la pertinencia de otorgar alguna medida de protección.
3. Guardar reserva de la identidad de la persona protegida y de la documentación presentada, recolectada y generada en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 17 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, y el Artículo 8 de la presente Ley, así como llevar adelante toda otra medida necesaria a los fines de preservar la confidencialidad de los datos personales de la persona protegida e impedir su identificación.
4. Coordinar la difusión de las normas y procedimientos previstos por la presente Ley, a través de sus oficinas departamentales y las Unidades de Transparencia en todo el país.
5. Orientar a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida, sobre las consecuencias que pueden derivar de su realización, así como en relación con las medidas de protección a las que tienen derecho, y las características de los mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales aplicables.”
VI. Se modifica el Parágrafo I de la Disposición Final Segunda, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. El Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, deberán incluir en sus respectivos informes anuales la debida rendición de cuentas acerca de las medidas llevadas adelante y el presupuesto ejecutado en cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.”
ARTÍCULO 33. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 463 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA).
I. Se modifica el Artículo 1, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 1. (OBJETO). Créase el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, como institución descentralizada encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente.”
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. Se otorgará para aquellas que no designen abogada o abogado para su defensa; sin embargo, el Servicio podrá repetir el costo de acuerdo a los aranceles establecidos por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a aquellas personas que se hubieran negado a tal designación y fueran solventes.
Asimismo, el Servicio se extiende cuando la abogada o el abogado de la persona imputada, no concurre a las audiencias señaladas por la autoridad competente.”
III. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. El Servicio se otorgará en favor de las servidoras y los servidores públicos que sean procesados por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, que no designaran defensa técnica o fueran juzgados en rebeldía; sin embargo, el Servicio podrá repetir el costo de acuerdo a los aranceles establecidos por Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en caso que el fallo de última instancia plenamente ejecutoriado establezca su culpabilidad.”
IV. Se modifica el Artículo 25, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 25. (POSESIÓN). Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley:
La Directora o el Director Nacional, será posesionada o posesionado por la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional.
La Directora o el Director de Supervisión y Control, y las Directoras y los Directores Departamentales, serán posesionados en el cargo por la Directora o el Director Nacional.
Las Defensoras y los Defensores Públicos, serán posesionados por la Directora o el Director Departamental respectivo.”
V. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 27. (DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. La Directora o el Director Nacional será designada o designado por la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional mediante Resolución Ministerial, previa calificación de capacidad profesional y de méritos.”
VI. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. El periodo de funciones de la Directora o el Director Nacional, se interrumpirá por las causales establecidas en la presente Ley, debiendo la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, designar a un nuevo titular.”
ARTÍCULO 34. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 464 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE ASISTENCIA A LA VICTIMA).
I. Se modifica el Artículo 2, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 2. (NATURALEZA JURÍDICA). El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima es una institución pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, encargado de brindar asistencia jurídica en el área penal, psicológica y social a la víctima de escasos recursos.”
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. Si el Servicio demostrara que estos servicios han sido otorgados a personas que proporcionaron información falsa sobre su situación socio-económica, podrá proceder a la reclamación formal de los recursos erogados hasta su devolución, de acuerdo a los aranceles establecidos por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
III. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 21, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. La Directora o el Director General Ejecutivo, será designada o designado por la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional mediante Resolución Ministerial, previa calificación de capacidad profesional y méritos.”
IV. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 21, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. El período de funciones de la Directora o el Director General Ejecutivo, se interrumpirá por las causales establecidas en la presente Ley, debiendo la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, designar a un nuevo titular.”
V. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 21, quedando redactado de la siguiente manera:
“IV. La Directora o el Director General Ejecutivo, será posesionada o posesionado por la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley.”
VI. Se modifica el numeral 4 del Artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:
“4. Elaborar informes periódicos de las actividades del Servicio dirigidos a la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional.”
V. Se modifica el numeral 4 del Artículo 35, quedando redactado de la siguiente manera:
“4. Elaborar Anteproyectos de Ley tendientes a evitar la revictimización durante el periodo de investigación y del juicio, y presentarlos a la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional para su consideración.”
ARTÍCULO 35. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 466 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2013, DE LA EMPRESA PÚBLICA). Se modifica el Parágrafo II del Artículo 57, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. Las empresas públicas deberán remitir al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, la información referida a su gestión empresarial que le sea requerida en el marco de las competencias de esa cartera de Estado.”
ARTÍCULO 36. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 474 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013, DEL SERVICIO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA). Se modifica el Artículo Único, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo Único. Se crea el Servicio para la Prevención de la Tortura – SEPRET, institución pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, como un mecanismo para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, en sujeción al Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado mediante Ley Nº 3298 de 12 de diciembre de 2005.”
ARTÍCULO 37. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES A LA LEY Nº 483 DE 25 DE ENERO DE 2014, DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
I. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:
“a) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, pudiendo ser representado por su máxima autoridad ejecutiva, o persona delegada.”
II. Se incorpora el inciso c) en el Parágrafo I del Artículo 5, con el siguiente texto:
“c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pudiendo ser representado por su máxima autoridad ejecutiva, o persona delegada.”
III. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. El Consejo del Notariado Plurinacional estará presidido por la máxima autoridad ejecutiva o persona delegada del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
IV. Se modifica el inciso c) del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
“c) Remitir una terna de postulantes a Directora o Director de la Dirección del Notariado Plurinacional a la Presidenta o el Presidente del Estado.”
V. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 7. (DIRECCIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
I. Se crea la Dirección del Notariado Plurinacional como ente descentralizado, encargada de organizar el ejercicio del servicio notarial, bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
VI. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional, es la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional, durará en sus funciones por seis (6) años y podrá ser ratificada o ratificado por un sólo período consecutivo.”
VII. Se modifica el inciso i) del Parágrafo II del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
“i) Presentar el Informe Anual de Actividades a la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional;”
VIII. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. La Directora o Director Departamental es la maxima autoridad del notariado departamental, será designada o designado por la Directora o por el Director del Notariado Plurinacional, por un período de cuatro años y podrá ser ratificada o ratificado por un sólo período consecutivo.”
IX. Se incorpora la Disposición Transitoria Octava, quedando redactada de la siguiente manera:
“ OCTAVA. En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública, a través de una Resolución Administrativa de conformidad al Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Ley, y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, que prevé el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 5 de esta Ley, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de las o los dos (2) representantes de dicha Asociación.”
X. Se modifica el Parágrafo II de la Disposición Final Segunda, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. De los ingresos netos por concepto de recursos propios específicos de la Dirección del Notariado Plurinacional serán transferidos en un treinta por ciento (30%) al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para el mejor cumplimiento de sus funciones.”
ARTÍCULO 38. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 548 DE 17 DE JULIO DE 2014, “CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE”).
I. Se modifica el Artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 14. (ENTE RECTOR). La entidad pública cabeza de sector es el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 93, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. La reserva señalada en el Parágrafo anterior, podrá levantarse excepcionalmente a solicitud fundamentada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Instancia Técnica Departamental de Política Social, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante orden judicial.”
III. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 95, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. Las personas que hayan sido adoptadas o adoptados, al obtener su mayoría de edad o desde su emancipación, tienen derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias de su familia de origen. Podrán solicitar la información correspondiente ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o Instancia Técnica Departamental de Política Social.”
IV. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 138, quedando redactado de la siguiente manera:
“V. Los datos del registro serán remitidos mensualmente por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional e incorporados al Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes (SINNA).”
V. Se modifica del Artículo 154, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 154. (ATENCIÓN ESPECIALIZADA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE DELITOS). El Ministerio Público mediante sus unidades especializadas, y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través del Sistema del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), en el marco de sus competencias, atenderán a la niña, niño o adolescente que fuera víctima o testigo de delitos, para su recuperación psico-afectiva, brindando:
a) Tratamiento especializado, respetuoso, con calidad y calidez, bajo condiciones de reserva, confidencialidad, en su lengua materna o lenguaje apropiado y con la asistencia de un equipo multidisciplinario;
b) La aplicación de protocolos de atención y rutas críticas oficiales, tomando en cuenta también el anticipo de prueba para evitar la revictimización.”
VI. Se modifica del inciso a) del Artículo 161, quedando redactado de la siguiente manera:
“a) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional;”
VII. Se modifica del inciso a) del Artículo 179, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 179. (MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL). Son atribuciones del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, como ente rector del Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente:
a) Elaborar la propuesta base de políticas para las niñas, niños y adolescentes, y el Plan Plurinacional para la Niña, Niño y Adolescente;
b) Implementar el Plan Plurinacional para la Niña, Niño y Adolescente que desarrollará el Programa de Prevención y Protección para Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral, el Programa Integral de Lucha contra la Violencia Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes, y otros;
c) Formular los lineamientos generales para el funcionamiento del Sistema de Protección;
d) Convocar y coordinar la conformación y funcionamiento del Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para temas de la niña, niño y adolescente;
e) Convocar y coordinar el Congreso Quinquenal de Derechos de la Niña, Niño y Adolescente;
f) Articular los diferentes niveles del Estado y demás integrantes del Sistema de Protección para el cumplimiento de las atribuciones que les sean conferidas por este Código;
g) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes plurinacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes;
h) Efectuar el seguimiento y control de las políticas y acciones públicas Plurinacionales referidas a las niñas, niños y adolescentes;
i) Denunciar ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular de servicios públicos de competencia del nivel central, en tanto amenacen o vulneren derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes;
j) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas nacionales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes;
k) Conocer, analizar y evaluar los informes sobre la situación de las niñas, niños y adolescentes que se presenten a nivel nacional e internacional;
l) Promover el conocimiento y divulgación de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes;
m) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de instancias y servicios de protección a las niñas, niños y adolescentes;
n) Crear, administrar y actualizar permanentemente, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas - INE, el Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes (SINNA), que registrará y contendrá información especializada sobre los derechos de la niña, niño y adolescente, así como datos referentes a la actividad laboral o trabajo realizado por cuenta propia o ajena, conforme a reglamentación específica, idónea para la adopción y monitoreo de políticas públicas;
o) Inscribir los programas de carácter nacional, para prevención, atención, y protección de las niñas, niños y adolescentes;
p) Desarrollar acciones de promoción, protección y restitución de los derechos de la y el adolescente trabajador;
q) Supervisar a las instituciones privadas de atención a niñas, niños y adolescentes.”
VIII. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 180, quedando redactado de la siguiente manera:
“IV. El funcionamiento e integrantes, se sujetará a reglamento específico que será aprobado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
IX. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 181, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. El Congreso Quinquenal de Derechos de la Niña, Niño y Adolescente es una instancia deliberativa y controladora, integrada mediante la más amplia convocatoria a nivel nacional. Será convocado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y participarán en el Congreso, representaciones de las instituciones del nivel central del Estado Plurinacional; representaciones de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales; autoridades de la Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas; representantes de los Comités de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y representantes de la sociedad civil relacionados con la labor de atención, prevención y protección de la niña, niño y adolescente, y con la garantía de sus derechos.”
X. Se modifica el inciso a) del Artículo 260, quedando redactado de la siguiente manera:
“a) Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
XI. Se modifica el Artículo 272, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 272. (RECTORÍA DE JUSTICIA).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, ejercerá la rectoría técnica del Sistema Penal para Adolescentes, en lo que se refiere a:
a) Formulación y coordinación del desarrollo de planes, políticas, programas, proyectos, normas, instrumentos de actuación, servicios e instancias integrales, lineamientos generales de prevención, atención, promoción y defensa integral, así como supervisión de su implementación;
b) Elaboración de diagnósticos regionales y establecimiento de lineamientos para la implementación de las medidas socio-educativas, así como de programas y servicios destinados a la materialización de la justicia restaurativa;
c) Supervisión y Control de los Centros Especializados para el cumplimiento de las medidas socioeducativas y restaurativas;
d) Identificación de las necesidades del Sistema para implementar acciones y programas destinados a suplirlas;
e) Realización de evaluaciones periódicas del funcionamiento del Sistema.
II. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional contará con una instancia técnica.”
XII. Se modifica el Parágrafo l de la Disposición Adicional Tercera, quedando redactado de la siguiente manera:
“I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y el Ministerio de Planificación del Desarrollo, quedan a cargo de desarrollar y establecer de manera participativa, con todos los niveles del Estado, el Programa de Prevención y Protección Social para Niñas, Niños y Adolescentes menores de catorce (14) años en actividad laboral, de manera que genere una política nacional de erradicación y protección.”
XIII. Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta, quedando redactado de la siguiente manera:
“ CUARTA. En el marco del Parágrafo II del Artículo 119 de la Ley Nº 548, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, elaborará una reglamentación específica de protección a la niñez y adolescencia en la prestación de estos servicios.”
ARTÍCULO 39. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014, DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL).
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en causas por delitos de corrupción y/o vinculados, en las cuales se hubiese apersonado, deberá participar e intervenir como coadyuvante dentro de procesos penales, aun sin constituirse en parte querellante, pudiendo plantear cuanta diligencia, acción y/o recurso franqueé la Ley, para lo cual podrá contratar profesionales especializados.”
II. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:
“III. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y la Procuraduría General del Estado, podrán ser representados por profesionales de cada entidad debidamente acreditados, en causas inherentes a sus competencias.”
ARTÍCULO 40. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 708 DE 25 DE JUNIO DE 2015, DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE).
I. Se modifica el Artículo 11º, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 11. (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, es la autoridad competente para autorizar el funcionamiento de Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, o Centros de Arbitraje.”
II. Se modifica el Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 12. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL).
I. En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, tiene las siguientes atribuciones:
1. Autorizar el funcionamiento de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, y verificar su funcionamiento.
2. Registrar Los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje.
3. Aprobar los reglamentos de conciliación y de arbitraje de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, en función a su compatibilidad con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo máximo de hasta ciento veinte (120) días calendario a partir de su presentación.
4. Suspender de manera temporal o definitiva su autorización, cuando no cumplan con lo establecido en los Artículos 15 y 17 de la presente Ley.
5. Promover la formación y capacitación en conciliación y arbitraje, mediante convenios con el sistema universitario y centros autorizados.
6. Formular, aprobar y ejecutar políticas de la conciliación.
II. Para efectos de la aprobación de los reglamentos de conciliación y de arbitraje, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá requerir excepcionalmente, opinión especializada.
III. Para la otorgación de personalidades jurídicas por la autoridad llamada por Ley, los Centros autorizados deberán incluir expresamente en su objeto, la administración de la conciliación, el arbitraje, o ambos.”
III. Se modifica el Artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 13. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el Artículo precedente, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
1. Recursos específicos.
2. Donaciones internas o externas.”
IV. Se modifica el numeral 3 del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
“3. Presentar semestralmente al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, los informes estadísticos e información relacionada.”
V. Se modifica el numeral 4 del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera
“4. Presentar información estadística a requerimiento del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
VI. Se modifica el numeral 5 del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
“5. Difundir en medios de comunicación o a través de su portal web, el arancel del servicio y la nómina actualizada de las y los conciliadores y de las y los árbitros, que deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
VII. Se modifica el numeral 8 del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
“8. Obtener la autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y mantenerla vigente.”
VIII. Se modifica el Artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 19. (SERVICIO DE CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, conforme a sus atribuciones, está facultado para brindar conciliación entre particulares, en materia civil, familiar y comercial.”
IX. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 57, quedando redactado de la siguiente manera:
“II. En caso del Árbitro Ad Hoc, la parte que lo designe asumirá plena responsabilidad por la verificación de estos requisitos, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional no admitirá ningún reclamo al respecto.”
ARTÍCULO 41. (MODIFICACIONES A LA LEY 856 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2017).
I. Se modifica el inciso c) del Parágrafo IV del Artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:
“c. Los consultores por Producto de una entidad pública, no deberán prestar simultáneamente servicios de Consultoría Individual de Línea; asimismo, los Consultores por Producto no deberán en forma paralela, ejercer funciones como servidor público, salvo el servicio de docencia en el Sistema Universitario Público para Consultorías especializadas en producción normativa del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el Centro de Capacitación – CENCAP, en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP, en la la Academia Diplomática Plurinacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Escuela de Abogados del Estado, dependiente de la Procuraduría General del Estado, y en la Escuela de comando Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzáles”, dependiente del Ministerio de Defensa.”
II. Se modifica el Parágrafo X del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
“X. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente Artículo, a quienes prestan servicios de docencia en el Sistema Universitario Público para consultorías especialidas en producción normativa del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el Centro de Capacitación – CENCAP, en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP, en la la Academia Diplomática Plurinacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Escuela de Abogados del Estado, dependiente de la Procuraduría General del Estado, y en la Escuela de comando Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzáles”, dependiente del Ministerio de Defensa.”
ARTÍCULO 42. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 879 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD).
I. Se modifica el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 4, con el siguiente texto:
“3. Secretaría Técnica, conformada por un equipo técnico encabezado por una Secretaria Ejecutiva o un Secretario Ejecutivo a cargo de la investigación, bajo dependencia administrativa del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y que responderá funcionalmente a la Comisión. Su designación se hará previo concurso de méritos considerando la trayectoria en derechos humanos.”
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 8, con el siguiente texto:
“II. La Comisión de la Verdad tendrá acceso a los expedientes y antecedentes presentados ante la Comisión Nacional para el Resarcimiento Excepcional a Víctimas de Violencia Política (CONREVIP) y la Comisión Técnica de Calificación (COMTECA), que se encuentran en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES EN LA DENOMINACIÓN DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, POR EL DE MINISTERIO DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 43. (MODIFICACIONES A LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2010). Se modifica el Artículo 47, con el siguiente texto:
“ Artículo 47. (DE LAS EMPRESAS SUBSIDIARIAS DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS). Las empresas subsidiarias de YPFB se regirán al Código de Comercio y estarán sujetas a lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales. Las Empresas Subsidiarias de YPFB deberán proporcionar toda la información administrativa, financiera u otra requerida por el Ministerio de Hidrocarburos, y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
ARTÍCULO 44. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 767 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2015, DE PROMOCIÓN PARA LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA).
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 14, con el siguiente texto:
“II. Las NOCRE's serán emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de YPFB, previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, sobre la base de los resultados obtenidos de la aplicación del Artículo 6 de la presente Ley.”
II. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 14, con el siguiente texto:
“IV. A efectos de aplicación del Parágrafo III del presente Artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de YPFB, asignará los recursos del FPIEEH, previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, sobre la base del resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Supremo reglamentario.”
III. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 15, con el siguiente texto:
“II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de YPFB, previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, asignará los recursos del FPIEEH, sobre la base del resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Supremo reglamentario.”
IV. Se modifica el Artículo 16, con el siguiente texto:
“ Artículo 16. (RECURSOS Y PROCEDIMIENTO PARA LOS INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE CONDENSADO ASOCIADO AL GAS NATURAL). El financiamiento de los incentivos aplicables a la producción de Condensado asociado al gas natural, resultado de nuevos campos o reservorios descubiertos, se efectuará a través del FPIEEH conforme al siguiente procedimiento: El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de YPFB, previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, asignará los recursos del FPIEEH, sobre la base del resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Supremo reglamentario. En caso de que los recursos del FPIEEH sean insuficientes para otorgar el incentivo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitir NOCRE's como mecanismo para garantizar la seguridad energética del país. La emisión de NOCRE's será realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de YPFB, previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, sobre la base de los resultados obtenidos de la aplicación de las fórmulas establecidas en el Decreto Supremo reglamentario.”
V. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 17, con el siguiente texto:
“II. El Ministerio de Hidrocarburos, establecerá los lineamientos para la suscripción de estos contratos y para la selección de empresas, mediante Resolución Ministerial.”
ARTÍCULO 45. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 769 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015, DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2016). Se modifica el Artículo 11, con el siguiente texto:
“ Artículo 11. (DEVOLUCIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO FISCAL POR REGALÍAS Y PARTICIPACIONES).
I. El Ministerio de Hidrocarburos deberá efectuar la conciliación de créditos resultantes de los pagos por concepto de la Regalía Nacional Complementaria, Regalía Departamental, Regalía Nacional Compensatoria y Participaciones, generados en la aplicación de la normativa vigente hasta antes de la fecha efectiva de los Contratos de Operación.
II. En caso de existir créditos resultantes a favor de los titulares por el pago de Regalía Nacional Complementaria y Participaciones, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir Notas de Crédito Fiscal de acuerdo a su disponibilidad financiera, previa certificación de los saldos de créditos provenientes de la conciliación, la cual deberá ser elaborada por el Ministerio de Hidrocarburos.
III. Los créditos que resultaren a favor de los titulares por el pago de la Regalía Departamental y Regalía Nacional Compensatoria, serán asumidos por los Gobiernos Autónomos Departamentales correspondientes, previa certificación de los saldos de créditos efectuada por el Ministerio de Hidrocarburos.
IV. El presente Artículo será reglamentado mediante Decreto Supremo expreso, propuesto por el Ministerio de Hidrocarburos, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. En todas las normas anteriores a la presente Ley, cuando:
1. Se haga referencia a Ministerio de Justicia o Ministerios de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, se entenderá como Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
2. Se haga referencia a Ministerio de Autonomías, se entenderá como Ministerio de la Presidencia.
3. Se haga referencia a Ministerio de Hidrocarburos y Energía, se entenderá como Ministerio de Hidrocarburos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, María Argene Simoni Cuellar, Sebastián Texeira Rojas, Dulce María Araujo Dominguez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.