DECRETO SUPREMO N° 3294
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el Artículo 365 del Texto Constitucional, establece que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala los principios del Régimen de los Hidrocarburos, entre otros, el principio de Neutralidad que obliga a un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras y a todos los consumidores y usuarios.
Que los incisos c) y e) del Artículo 21 de la Ley N° 3058, disponen que el Ministerio de Hidrocarburos, como Autoridad Competente en materia de Hidrocarburos tiene como atribuciones, entre otras, supervisar el cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos; y establecer la Política de precios para el mercado interno.
Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, establece como atribución del Ente Regulador, aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
Que el inciso d) del Artículo 89 de la Ley Nº 3058, señala que el Regulador fijará para el mercado interno, los precios máximos, en moneda nacional, y los respectivos parámetros de actualización, de acuerdo a Reglamento, para el Gas Natural considerando los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.
Que el Decreto Supremo N° 1996, de 14 de mayo de 2014, aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, que tiene como objeto normar las condiciones técnicas, legales, económicas, así como los procedimientos administrativos, para realizar actividades de Distribución de Gas Natural por Redes.
Que el inciso c) del Artículo 9 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, aprobado por Decreto Supremo N° 1996, dispone que el Ministerio de Hidrocarburos tiene como función, el establecer la política de precios y tarifas para la Distribución de Gas Natural en el mercado interno.
Que el Decreto Supremo N° 2267, de 18 de febrero de 2015, tiene por objeto establecer la nivelación de los precios y/o tarifas de la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes en el Departamento de Tarija, en relación a las aplicadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB en el resto del país.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2267, dispone que el precio del Gas Natural para la Categoría Industrial en el Departamento de Tarija se fija en un valor máximo de 1,70 $us/MPC.
Que es necesario generar mecanismos para el desarrollo de las redes de gas natural en áreas que no cuentan con este servicio, a efectos de dar cumplimiento a la política de abastecimiento de Gas Natural al Mercado Interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2267, de 18 de febrero de 2015, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 3.- (CATEGORÍA INDUSTRIAL). La Empresa Tarijeña del Gas – EMTAGAS deberá proceder a la nivelación de las tarifas de distribución de la Categoría Industrial y sus segmentos de consumo a las aplicadas por YPFB a nivel nacional, conforme a los precios máximos y segmentos aprobados por el Ente Regulador”
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE ENERGÍAS, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Carlos Rene Ortuño Yañez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE SALUD, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.