DECRETO SUPREMO N° 3456
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.
Que el numeral 2 del Artículo 316 del Texto Constitucional, determina que es función del Estado en la economía dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, declara al sector agropecuario como sector estratégico para la producción de alimentos. A fin de garantizar su producción y abastecimiento a precio justo, el Estado tomará las medidas necesarias para garantizar la oferta oportuna y adecuada de alimentos estratégicos suficientes que permitan satisfacer las necesidades de alimentación del pueblo boliviano.
Que la Ley Nº 307, de 10 de noviembre de 2012, del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar, tiene por objeto regular las actividades y relaciones productivas, de transformación y comerciales del sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, y la comercialización de productos principales y subproductos derivados de la caña de azúcar.
Que el Decreto Supremo 1554, de 10 de abril de 2013, tiene por objeto reglamentar la Ley N° 307, de 10 de noviembre de 2012, del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar.
Que de acuerdo a las perspectivas de crecimiento sostenido de producción del complejo productivo de la caña de azúcar, atribuible a la implementación de políticas gubernamentales en este rubro, es necesario promover la exportación del excedente a fin de dar continuidad de las medidas de incentivo a la producción agroindustrial.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1554, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“III. Los convenios de cooperación y los contratos de compra venta de caña de azúcar, deben estar firmados hasta el 15 de abril de cada año”.
II. Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 1554, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“b) El Plan de Zafra será remitido por cada ingenio hasta el 30 de abril de cada año al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;”
III. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 1554, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“IV. Se establece el Plan de Producción de productos principales, como instrumento para garantizar el abastecimiento del mercado interno, mismo que será presentado y aprobado de acuerdo a requisitos, procedimiento y plazos establecidos en Resolución Ministerial, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.”
IV. Se modifica el Artículo 27 del Decreto Supremo N° 1554, de 10 de abril de 2013, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 27.- (SALDO EXPORTABLE).
I. Antes de iniciar la zafra, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, cuantificará el volumen de producción necesario para el abastecimiento del mercado interno y el inventario de seguridad obligatorio, en función al Plan de Zafra homologado, Plan de producción de productos principales aprobado y proyecciones de ventas mensuales al mercado interno declaradas por los sectores agrícola cañero y agroindustrial cañero; y estimará sí existe saldo exportable. El saldo exportable será objeto de seguimiento periódico en función de la producción en el periodo de zafra respectivo, conforme a la información reportada por el Sector.
II. El sector agrícola cañero y agroindustrial cañero deberán reportar obligatoriamente la producción, ventas para el mercado interno y las exportaciones quincenalmente de acuerdo al formato establecido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. Toda información individual proporcionada tendrá calidad de declaración jurada y será tratada bajo el principio de confidencialidad por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.”
ARTÍCULO 3.- (ABASTECIMIENTO INTERNO Y EXPORTACIONES DE PRODUCTOS Y SUB PRODUCTOS DEL COMPLEJO PRODUCTIVO DE LA CAÑA DE AZÚCAR).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural aplicará, por medio de Resolución Ministerial, los mecanismos de control y seguimiento para garantizar las condiciones de abastecimiento interno y precio justo tomando en cuenta las condiciones del mercado, así como las medidas correctivas en función de los casos.
II. Ante un eventual riesgo de modificación de las condiciones de abastecimiento interno y precio justo; se dispondrá la emisión de Licencias de Exportación por Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural reglamentará los mecanismos de control y seguimiento al complejo productivo de caña de azúcar en el plazo de hasta noventa (90) días calendario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, posterior a la emisión del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional realizará las adecuaciones en su sistema informático, finalizado este plazo, las Licencias de Exportación no serán exigibles como documento soporte de la Declaración de Mercancías de Exportación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 1554, de 10 de abril de 2013.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Departamento de Santa Cruz, a los diez días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.