DECRETO SUPREMO N° 2913
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 6 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina que son fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el Parágrafo I del Artículo 406 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objeto de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley N° 1700, de 12 de julio de 1996, señala que los titulares de derechos forestales otorgados por el Estado deben procurar avanzar progresivamente hacia el uso integral del bosque, evidenciando esfuerzos consistentes y continuados en tal sentido y reflejándolos en la medida de lo posible en los planes de manejo y sus actualizaciones. Asimismo los centros de procesamiento de productos forestales procurarán la diversificación industrial y el incremento del valor agregado de sus productos.
Que el Artículo 7 de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, vigente por disposición del inciso g) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 769, de 17 de diciembre de 2015, del Presupuesto General del Estado Gestión 2016, autoriza al Órgano Ejecutivo constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.
Que los numerales 1 y 6 del Artículo 10 de la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, determinan que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene la obligación de crear las condiciones para garantizar el sostenimiento del propio Estado en todos sus ámbitos territoriales para alcanzar el Vivir Bien, a través del desarrollo integral del pueblo boliviano; así como promover la industrialización de los componentes de la Madre Tierra, en el marco del respeto de los derechos y de los objetivos del Vivir Bien y del desarrollo integral establecidos en la citada Ley.
Que el inciso c) del Artículo 180 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece como una de las operaciones del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M., la de realizar negocios y operaciones de Fideicomiso, ya sea en calidad de fideicomitente, fiduciario o beneficiario.
Que con el objeto de contribuir al desarrollo de las comunidades y actores del sector forestal, existe la necesidad de constituir un Fideicomiso para el otorgamiento de créditos destinados a capital de operaciones y de inversión a personas naturales y/o jurídicas que realicen actividades de producción, recolección, extracción, procesamiento y comercialización de productos forestales maderables y no maderables bajo un manejo integral y sustentable de bosques.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la constitución de un fideicomiso para el otorgamiento de créditos destinados a capital de operaciones y de inversión a personas naturales y/o jurídicas que realicen actividades de recolección, extracción, producción, procesamiento y comercialización de productos forestales maderables y no maderables bajo un manejo integral y sustentable de bosques.
ARTÍCULO 2.- (FIDEICOMISO). Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural para que en su condición de fideicomitente suscriba un Contrato de Fideicomiso de manera temporal y no definitiva, por un monto de hasta Bs51.115.162,73 (CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS 73/100 BOLIVIANOS), a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M., en su calidad de fiduciario, para el otorgamiento de créditos destinados a capital de operaciones y de inversión a personas naturales y/o jurídicas que realicen actividades de recolección, extracción, producción, procesamiento y comercialización de productos forestales maderables y no maderables bajo un manejo integral y sustentable de bosques.
ARTÍCULO 3.- (FUENTE DE LOS RECURSOS PARA EL FIDEICOMISO).
I. Para la constitución del fideicomiso se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, asignar los recursos señalados en el Artículo precedente al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
II. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a transmitir de manera temporal y no definitiva al BDP - S.A.M., los recursos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, a efectos de constituir el fideicomiso.
ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD DEL FIDEICOMISO).
I. La finalidad del fideicomiso es la de financiar recursos para el otorgamiento de créditos destinados a capital de operaciones y de inversión a personas naturales y/o jurídicas que realicen actividades de recolección, extracción, producción, procesamiento y comercialización de productos forestales maderables y no maderables bajo un manejo integral y sustentable de bosques.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural será la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del cumplimiento de la finalidad del fideicomiso.
ARTÍCULO 5.- (BENEFICIARIOS).
I. Las personas naturales y/o jurídicas que participen en actividades de recolección, extracción, producción, procesamiento y comercialización de productos forestales maderables y no maderables bajo un manejo integral y sustentable de bosques.
II. Los beneficiarios de los créditos deberán cancelar en su totalidad los créditos a ser otorgados con recursos del fideicomiso, en las condiciones a ser establecidas en los contratos de préstamo o mutuo respectivos.
ARTÍCULO 6.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO). El plazo del fideicomiso será de hasta diez (10) años computables a partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Constitución del mismo entre el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en calidad de fideicomitente y el BDP - S.A.M., en calidad de fiduciario.
ARTÍCULO 7.- (CONDICIONES DE ACCESO A RECURSOS DEL FIDEICOMISO).
I. Los requisitos de elegibilidad y las condiciones de acceso al financiamiento serán previstos en los reglamentos del fideicomiso.
II. Los préstamos del fideicomiso se regirán por lo previsto en los Contratos de Préstamo a ser suscritos con los prestatarios, el Contrato de Fideicomiso y sus Reglamentos.
III. Los financiamientos serán otorgados a personas naturales y/o jurídicas a través del fiduciario y/o Entidades de Intermediación Financiera – EIF, reguladas o en proceso de adecuación, por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, las que serán seleccionadas por el fiduciario con base a los criterios y condiciones establecidas reglamentariamente.
IV. El fideicomiso podrá otorgar créditos con garantías convencionales, no convencionales y otros, con el objeto de ampliar la cobertura de prestatarios en el marco del presente Decreto Supremo.
V. De acuerdo a lo previsto en el respectivo Contrato de Fideicomiso y sus Reglamentos, el fideicomiso deberá constituir con cargo a sus recursos fondos de reserva para previsiones, que permitan la sostenibilidad financiera del mismo.
VI. El fiduciario, en representación del fideicomiso, podrá establecer alianzas estratégicas, para el cofinanciamiento de las operaciones de crédito con recursos del fideicomiso y con recursos de las EIF reguladas y en proceso de adecuación, conforme a reglamentación específica.
ARTÍCULO 8.- (ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO). Todos los aspectos relativos a la operación y administración del fideicomiso, así como la remuneración del fiduciario, serán establecidos en el Contrato de Constitución del mismo y en sus Reglamentos.
ARTÍCULO 9.- (FUENTE DE REEMBOLSO DE LOS RECURSOS).
I. El repago de los préstamos otorgados por el fideicomiso a los prestatarios, será la fuente de reembolso del mismo al fideicomitente.
II. La forma de reembolso de los recursos del fideicomiso al fideicomitente, será establecida en el Contrato de Fideicomiso y sus Reglamentos.
III. Los recursos del fideicomiso deberán ser reembolsados por el fideicomitente en su totalidad al TGN, así como los excedentes que se podrían generar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. Se reduce el monto establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1956, de 2 de abril de 2014, modificado por el Decreto Supremo Nº 2128, de 24 de septiembre de 2014, a un monto de hasta Bs8.884.837,27 (OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE 27/100 BOLIVIANOS).
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, deberá restituir al TGN los recursos señalados en el Parágrafo precedente, así como los excedentes que se podrían generar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Previa a la otorgación de recursos al fideicomiso autorizado en el presente Decreto Supremo, el fideicomitente del fideicomiso autorizado mediante Decreto Supremo Nº 1956, modificado por el Decreto Supremo Nº 2128, deberá realizar la devolución al TGN de los saldos no utilizados.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con el BDP - S.A.M., elaborará el Contrato del Fideicomiso y los Reglamentos necesarios para el funcionamiento y puesta en marcha del fideicomiso autorizado por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, efectuarán las modificaciones presupuestarias, los ajustes contables y registros correspondientes, en el ámbito de sus competencias, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con el BDP - S.A.M., elaborará la adenda al Contrato del Fideicomiso autorizado mediante Decreto Supremo Nº 1956, modificado por el Decreto Supremo Nº 2128, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Departamento de Santa Cruz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE GOBIERNO, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.