LEY 838
LEY DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo Único. De conformidad con el Artículo 158, Parágrafo I numeral 14, de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 33 y 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia relativo al Empleo Remunerado de Miembros de las Familias del Personal de las Misiones Oficiales de un Estado en el otro”, suscrito en fecha 9 de noviembre de 2015, en la ciudad de París, República Francesa.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Víctor Hugo Zamora Castedo, Noemi Natividad Díaz Taborga, Mario Mita Daza, Jhovana M. Jordán Antonio.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Gonzalo Trigoso Agudo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA
Y EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
RELATIVO AL EMPLEO REMUNERADO DE MIEMBROS
DE LAS FAMILIAS DEL PERSONAL DE LAS MISIONES OFICIALES
DE UN ESTADO EN EL OTRO
El Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante denominados “las Partes”,
CONSIDERANDO el interés de permitir ejercer libremente actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los miembros de las familias del personal de las Misiones diplomáticas y de las Representaciones Consulares enviados en misión oficial al territorio de la otra parte;
DESEOSOS de facilitar el ejercicio de una actividad profesional remunerada de dichos miembros de familia en el Estado de residencia;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Autorización para dedicarse a una actividad remunerada
Las personas a cargo del personal diplomático, consular, técnico y administrativo destinado en misión oficial de su Gobierno en el otro Estado están autorizadas a ejercer una actividad profesional remunerada en el Estado de acogida, en las mismas condiciones que los ciudadanos de dicho país, a condición de cumplir con los requerimientos legislativos y reglamentarios exigidos para el ejercicio de su profesión, una vez obtenida la autorización correspondiente, en conformidad a lo estipulado en este Acuerdo.
Artículo II
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo se entiende:
(a) Por «misiones oficiales», las misiones diplomáticas regidas por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas del 18 de abril de 1961, las oficinas consulares regidas por la Convención de Viena sobre relaciones consulares del 24 de abril de 1963, y representaciones permanentes de cada uno de los dos Estados ante organizaciones internacionales firmantes de un acuerdo de sede en el otro Estado;
(b) Por « miembro de una misión oficial », el personal del Estado de envío, que no es ciudadano, ni residente permanente en el Estado de residencia, y que ocupa funciones oficiales en una misión diplomática, de una representación consular o una representación permanente del Estado de envío en el otro Estado.
(c) Por « persona a cargo »:
1. El cónyuge o el compañero unido por un contrato de unión legal, titular de un documento de residencia especial otorgado por el Ministerio de Asuntos Extranjeros y de Desarrollo internacional de la República francesa (por Francia) y por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (por Bolivia), en conformidad con las leyes vigentes en el Estado de acogida;
2. Los hijos dependientes solteros, menores de 21 años que viven a cargo y en el hogar de sus padres además de aquellos que prosiguen estudios en establecimientos de estudios superiores reconocidos por cada Estado;
3. Los hijos dependientes solteros que viven a cargo de sus padres y que presentan una incapacidad física o mental, pero que pueden trabajar, sin que constituyan una carga financiera suplementaria para el Estado de acogida.
(d) Por « actividad profesional remunerada », toda actividad que implica la percepción de un salario que resulte de un contrato de trabajo regido por la legislación del Estado de acogida.
Artículo III
Procedimientos
(a) La contratación de una persona a cargo para ejercer una actividad profesional remunerada o no remunerada en el Estado de residencia debe ser sometida a la previa autorización de las autoridades competentes del Estado de residencia, solicitud que debe ser enviada por nota verbal de la Embajada o del Protocolo de la Organización internacional al Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de residencia. La solicitud debe precisar la actividad profesional que la persona a cargo desea ejercer, los datos del potencial empleador y toda información solicitada en el momento de cumplir con los trámites y en los formularios de la autoridad respectiva, entre los cuales figura el nivel salarial previsto. Las autoridades competentes del Estado de residencia, luego de haber verificado si la persona a cargo cumple con las condiciones necesarias definidas en el presente Acuerdo, tomando siempre en cuenta la legislación interna vigente, informan al Protocolo, el que notifica por nota verbal a la Embajada o al Protocolo de la Organización internacional respectiva, sobre la autorización otorgada a la persona a cargo de ejercer una actividad profesional remunerada, en conformidad con la legislación vigente en el Estado de residencia.
(b) En el lapso de tres meses luego de la fecha de recepción de la autorización para ejercer una actividad profesional, la embajada proporciona a las autoridades competentes del Estado de acogida la prueba de que la persona a cargo y su empleador expresan su conformidad con las obligaciones que les impone la legislación del Estado de acogida relativa a protección social.
(c) En caso de que la persona a cargo deseara cambiar de empleador luego de haber recibido el permiso de trabajo, deberá presentar una nueva solicitud de autorización.
(d) En caso de que la persona a cargo deseara cambiar de actividad remunerada no asalariada, deberá presentar una nueva solicitud de autorización.
(e) La autorización de ejercer una actividad profesional no significa que la persona a cargo está exenta de toda exigencia, procedimiento u obligación que se aplicaría normalmente a ese empleo, cuando éste esté asociado a características personales, diplomas, calificaciones profesionales u otras. En caso de profesiones «reglamentadas», cuya autorización de ejercicio sólo puede ser concedida en función a ciertos criterios, la persona a cargo no está dispensada de cumplir con estas exigencias.
(f) La autorización puede ser rechazada cuando, por razones de seguridad o de orden público, sólo los ciudadanos del Estado de residencia pueden ser contratados.
(g) Las disposiciones del presente Acuerdo no implican el reconocimiento de diplomas, de niveles ni de estudios entre los dos Estados.
(h) La autorización de ocupar un empleo, otorgada a una persona a cargo de un funcionario diplomático, concluye el día del cese de funciones de éste último, o, si el caso se planteara, en cuanto el beneficiario deje de gozar de su condición de persona a cargo.
Artículo IV
Inmunidad civil o administrativa
En el caso de las personas a cargo que gozan de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa del Estado de residencia, en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 o la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, esta inmunidad no se aplica cuando el acto o la omisión se realizan durante el desempeño de la actividad profesional y si ésta está regida por la jurisdicción civil o administrativa del Estado de residencia.
El criterio será el mismo con relación a la inmunidad de ejecución que no se aplique en caso de una acción ligada a esta actividad profesional.
Artículo V
Inmunidad penal
En el caso de las personas a cargo que gozan de inmunidad de jurisdicción penal del Estado de residencia en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, o en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, o cualquier otro texto internacional aplicable:
(a) Las disposiciones relativas a inmunidad de jurisdicción penal del Estado de residencia continúan siendo aplicadas en caso de un acto llevado a cabo durante el desempeño de la actividad profesional.
(b) Sin embargo, en caso de delitos graves cometidos en el marco del desempeño de la actividad profesional remunerada, a solicitud escrita del Estado de residencia, el Estado de envío deberá considerar seriamente la suspensión de la inmunidad de jurisdicción penal de la persona a cargo implicada.
(c) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no considera la renuncia a la inmunidad de ejecución que debe ser objeto de una renuncia específica. En tales casos, el Estado que acredita estudiará seriamente la renuncia a estas inmunidades.
Artículo VI
Regímenes fiscal y de seguro social
De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, y las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, las personas a cargo están sometidas a la legislación aplicable en materia de imposición y de seguridad social del Estado de residencia para todo lo relativo a su actividad profesional remunerada en este Estado.
La persona a cargo autorizada a ejercer una actividad profesional remunerada deja, a partir de la fecha de emisión de la autorización, de beneficiarse de los privilegios aduaneros previstos por los artículos 36 et 37 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, por el artículo 50 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares o por acuerdos de sede de organizaciones internacionales.
La persona a cargo autorizada a ejercer una actividad profesional remunerada en el marco del presente acuerdo puede transferir sus ingresos e indemnizaciones suplementarias en las mismas condiciones que aquellas previstas en favor de los trabajadores extranjeros por la reglamentación del Estado de acogida.
Artículo VII
Ejercicio de una actividad no remunerada
En caso de una actividad remunerada no asalariada, las solicitudes de las personas a cargo deseosas de ejercer este tipo de actividad profesional son examinadas caso por caso, en el marco del respeto de las disposiciones legislativas y reglamentarias del Estado de acogida.
Artículo VIII
Arreglo de controversias
Toda controversia ligada a la interpretación del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las partes por vía diplomática.
Artículo IX
Entrada en vigencia, duración y término
El presente Acuerdo entrará en vigencia 30 días después de la fecha de recepción de la última notificación por la cual las partes harán conocer el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales y legales internos necesarios para su aprobación.
El presente Acuerdo puede ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes. La modificación entrará en vigencia de conformidad con las disposiciones del párrafo 1er del presente artículo.
El presente Acuerdo se mantendrá en vigencia por una duración indefinida. Sin embargo, podrá ser rescindido por una de las Partes en cualquier momento, por escrito, a través de la vía diplomática. En ese caso, dejaría de estar en vigencia seis (6) meses después de la fecha de la Nota de rescisión.
FIRMADO en París, el 9 de noviembre de 2015, en lenguas francesa y castellana, ambas versiones dando igualmente fe.