LEY N° 845
LEY DE 24 DE OCTUBRE DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto:
Artículo 2. (REVERSIÓN).
I. Se revierten a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales existan contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento que actualmente se encuentren vigentes, entre las cooperativas mineras y empresas privadas nacionales o extranjeras.
II. Las áreas sobre las cuales la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL ejerce titularidad, se mantendrán a favor de la Empresa Estatal.
Artículo 3. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS MINERAS).
I. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM y la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP, en el marco de sus competencias para ejercer el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras en el desarrollo de las actividades mineras, considerarán los siguientes parámetros en cada caso:
II. El Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, reportará a la AJAM, la información sobre los volúmenes y valor de la producción comercializada.
Artículo 4. (INFORMACIÓN REQUERIDA A LAS COOPERATIVAS MINERAS).
I. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo precedente, la información correspondiente al año fiscal minero, deberá ser presentada hasta el 31 de enero del siguiente año, por las cooperativas mineras titulares de derechos mineros, que deberán presentar a la AJAM la siguiente información:
II. La AJAM verificará la información presentada de acuerdo a priorización institucional de forma anual y elaborará un informe sobre el cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, debiendo contrastarse con los datos proporcionados por otras entidades competentes del Órgano Ejecutivo.
III. La AJAM también podrá solicitar la información señalada en el Parágrafo I del presente Artículo en cualquier momento, de oficio cuando se identifique su necesidad, o a denuncia. En tal caso la AJAM elaborará un informe específico.
IV. Ante el incumplimiento de la presentación de la información establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, la cooperativa minera será sujeta a las siguientes sanciones:
V. La AJAM periódicamente proporcionará una copia de la información referida en el Parágrafo I del presente Artículo, al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.
Artículo 5. (EVALUACIÓN).
I. La AJAM remitirá a la AFCOOP el informe señalado en el Artículo precedente y recomendará, si corresponde, la disolución y liquidación de la cooperativa minera, para que la AFCOOP emita la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la cooperativa minera conforme a la Ley General de Cooperativas y normativa vigente.
II. La AFCOOP notificará a la cooperativa minera, con la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la misma, en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Artículo 6. (MIGRACIÓN).
I. En un plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la notificación con la Resolución Administrativa de disolución y liquidación, la cooperativa minera podrá comunicar por escrito a la AJAM su voluntad de ingresar al régimen legal del Código de Comercio para la continuidad de sus actividades mineras. La migración se sujetará al plazo y condiciones establecidos en reglamento específico.
II. Ante el incumplimiento de los plazos y condiciones señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, la AJAM procederá a la reversión del área minera a favor del Estado.
Artículo 7. (MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 403). Se modifica la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 403 de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, con el siguiente texto:
“ TERCERA.
I. El Ministerio de Minería y Metalurgia, y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, procederán a la reversión previa verificación de la inexistencia de actividades mineras en las áreas registradas a nombre de las cooperativas mineras y operadores mineros privados y unipersonales.
II. La reversión no procede en relación a las áreas mineras registradas a nombre de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL.”
Artículo 8. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 535).
I. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 61 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
“V. Los derechos mineros de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, se ejercen respecto de las siguientes áreas:
a) Áreas de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 3223, de fecha 31 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.
b) Áreas de concesiones mineras adquiridas por la COMIBOL, con posterioridad al 31 de octubre de 1952.
c) Las bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y residuos mineros metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras de los grupos nacionalizados y concesiones mineras legalmente adquiridas por la COMIBOL, a cualquier título.
d) Áreas de uso exclusivo de la COMIBOL, establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1369, de fecha 3 de octubre de 2012.
e) Áreas bajo administración de la COMIBOL, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 1308, de fecha 1 de agosto de 2012.
f) Nuevas áreas bajo contrato administrativo minero con la AJAM, de acuerdo con la presente Ley.
g) Áreas por pertenencias, cuadrículas o parajes mineros otorgados en contrato a favor de las cooperativas mineras, de acuerdo a la presente Ley.”
II. Se modifica el Parágrafo VII del Artículo 61 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
“VII. La COMIBOL podrá suscribir Contratos de Producción Minera con actores productivos mineros para el desarrollo de actividades mineras en las áreas bajo su titularidad descritas en el Parágrafo V del presente Artículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 128 y 140 de la presente Ley, según corresponda.”
III. Se modifica el Artículo 63 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
“ Artículo 63. (SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN).
I. Los Contratos de Arrendamiento Minero suscritos entre COMIBOL y cooperativas mineras con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, sobre áreas por pertenencias o cuadrículas y los parajes de explotación por niveles, bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves, pallacos, sucus y escorias, deberán adecuarse a Contratos de Producción Minera respetando las áreas mineras de dichos contratos. Al efecto, la COMIBOL mantendrá su titularidad sobre estas áreas.
II. Se extinguen las obligaciones de la COMIBOL con relación a las cooperativas, resultantes de los Contratos de Arrendamiento Minero.”
IV. Se modifica el inciso b) del Artículo 130 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
“b) Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL con las cooperativas mineras respecto de sus áreas mineras o las de la minería nacionalizada, que se adecuarán a Contrato de Producción Minera a suscribirse con la COMIBOL.”
V. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 131 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
“IV. Se constituye el Contrato de Producción Minera, como el instrumento legal a través del cual la COMIBOL autoriza a los actores productivos mineros, el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas descritas en el Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.”
VI. Se modifica el Artículo 142 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
“ Artículo 142. (PLAZO).
l. El plazo de los contratos administrativos mineros con actores productivos mineros privados y cooperativas, será de treinta (30) años, computables a partir de la fecha de vigencia del contrato.
II. Los contratos administrativos mineros con actores productivos de la industria minera estatal, mantendrán su vigencia en tanto se cumplan con las prescripciones establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley.
III. Cuando un actor productivo minero de la industria minera privada o cooperativa, titular de un contrato administrativo minero, tuviere necesidad demostrada de dar continuidad a una operación en curso, solicitará ampliación del plazo por otros treinta (30) años, con una anticipación de por lo menos seis (6) meses al vencimiento del plazo original.”
VII. Se modifica el Artículo 150 de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
“ Artículo 150. (DIRECTORIO).
I. El Directorio del contrato de asociación estará conformado por un número de miembros impar, superior o igual a tres (3) establecido en los respectivos estatutos, debiendo garantizarse la presencia mayoritaria de COMIBOL.
II. La presidencia será ejercida por un representante de la empresa estatal.
III. El Directorio tendrá las atribuciones de definición de políticas generales del contrato de asociación, fiscalización y control.
IV. La asociación contará con un Consejo Técnico con participación paritaria y tendrá atribuciones de asesoramiento y apoyo al Directorio, de conformidad a los estatutos internos.”
VIII. Se incorpora el Artículo 153 Bis en la Sección II del Capítulo IV de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
“ Artículo 153 BIS. (CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA).
I. El Contrato de Producción Minera será suscrito por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL con actores productivos mineros para el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas de COMIBOL.
II. En el caso de contratos con actores productivos mineros privados, la COMIBOL debe determinar un porcentaje de participación económica a su favor, que se calculará sobre el valor bruto de venta. En el caso de contratos con cooperativas mineras, el porcentaje de participación económica se calculará respetando el carácter social y la naturaleza de las mismas.
III. Las solicitudes de Contratos de Producción Minera deben cumplir los requisitos dispuestos para los Contratos Administrativos Mineros, así como las previsiones referidas al área máxima, cláusulas obligatorias y modalidades de extinción con excepción de los incisos a), e), f) y g) del Parágrafo I del Artículo 114 de la presente Ley.
IV. El plazo de estos contratos será de hasta quince (15) años, prorrogable por el mismo plazo, previa evaluación técnica de la COMIBOL.
V. Dentro de las Cláusulas Obligatorias del Contrato de Producción Minera, la COMIBOL debe contemplar la participación económica de las partes y las previsiones de incumplimiento, resolución contractual u otra modalidad de extinción del derecho. El contrato podrá además contener otras cláusulas.
VI. Los Contratos de Producción Minera estarán sujetos a aprobación legislativa, con excepción de aquellos que se suscriban por adecuación, conforme a lo establecido en el Artículo 132 de la presente Ley.
VII. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, emitirá un acto administrativo específico para el inicio del proceso de adecuación de los Contratos previstos en el Parágrafo I del Artículo 63 de la presente Ley, a Contratos de Producción Minera.
VIII. La adecuación a Contratos de Producción Minera prevista en el Parágrafo anterior, estará a cargo de la COMIBOL y se efectuará sin perjuicio de la adecuación y registro de los derechos de COMIBOL a Contratos Administrativos Mineros en los casos que corresponda.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ministerio de Minería y Metalurgia elaborará el Reglamento que establezca el procedimiento para la suscripción de Contratos de Producción Minera y de los que se suscriban por adecuación, que será aprobado mediante Decreto Supremo, en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.
SEGUNDA. El Ministerio de Minería y Metalurgia, y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reglamentarán, mediante Resolución Bi-Ministerial, el procedimiento de control y fiscalización dispuesto en los Artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente norma, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.
TERCERA. El Ministerio de Minería y Metalurgia aprobará, mediante Resolución Ministerial, el Reglamento de Adecuaciones de Derechos Mineros previsto en el Título V - “Régimen de Adecuaciones” de la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.
CUARTA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas reglamentará mediante Decreto Supremo, la Ley Nº 186 de 17 de noviembre de 2011, Régimen de Tasa Cero en el Impuesto al Valor Agregado para la Venta de Minerales y Metales en su Primera Fase de Comercialización, en el plazo de hasta ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley.
QUINTA. En tanto se inicie y mientras dure el proceso de adecuación a Contratos de Producción Minera, se garantiza la continuidad de las actividades mineras legalmente constituidas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La previsión establecida en el Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, modificado por la presente Ley, alcanza también a los Contratos Administrativos Mineros de carácter transitorio o actos administrativos de reconocimiento de derechos suscritos y emitidos por la AJAM en áreas nacionalizadas o áreas de titularidad de la COMIBOL.
SEGUNDA. Los trabajadores de las cooperativas mineras, podrán participar con la AJAM en las acciones de control que correspondan, de forma individual o colectiva.
TERCERA. La COMIBOL podrá suscribir contratos con actores productivos mineros privados, en las áreas revertidas por efecto de la presente Ley y del Decreto Supremo Nº 2891 de fecha 1 de septiembre de 2016. Al efecto, hará una evaluación técnico-económica de los beneficios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se derogan las siguientes disposiciones:
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Víctor Hugo Zamora Castedo, Noemi Natividad Diaz Taborga, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Felix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo.