DECRETO SUPREMO N° 2995
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina que entre los fines y funciones esenciales del Estado, se encuentra garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
Que el Parágrafo I del Artículo 23 del Texto Constitucional, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, y seguridad personal.
Que el Parágrafo I del Artículo 251 del de la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley Nº 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, señala que la seguridad ciudadana es un bien común esencial de prioridad nacional para el desarrollo del libre ejercicio de los derechos y garantías individuales y colectivas, de todos los estantes y habitantes del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y una condición fundamental para la convivencia pacífica y el desarrollo de la sociedad boliviana.
Que la Ley Nº 449, de 4 de diciembre de 2013, de Bomberos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y coordinación de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, organizaciones de bomberos voluntarios y de equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, como parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana con el fin de proteger la vida humana mediante acciones de prevención, auxilio, mitigación de incendios en emergencias y/o desastres a la comunidad y el medio ambiente, de manera oportuna y adecuada.
Que el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la Ley Nº 449, establece que la importación de camiones bomberos, cuya antigüedad esté permitida, y los equipos para uso exclusivo de la función bomberil que serán definidos mediante Decreto Supremo reglamentario, podrá acogerse a la exención del pago total de tributos aduaneros. Asimismo, el Parágrafo II de la citada Disposición Final, dispone que para ser beneficiario de dicha exención se deberá contar con la autorización emitida por el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, que acredite que el destino de los vehículos y equipos sea para alguna institución u organización debidamente registrada ante dicha cartera de Estado.
Que la Ley N° 449 constituye una norma legal básica de la gestión y organización de la estructura institucional de los actores de primera respuesta y atención de incidentes, y atención de emergencias con el fin de brindar un mejor servicio de seguridad a la población boliviana. Su reglamentación es de suma importancia para la implementación de los Servicios de Auxilio y Rescate Turístico, la organización, autorización y registro de organizaciones de bomberos y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres, y la operativización de los dispositivos principales del Sistema de Comando de Incidentes Boliviano y del Sistema de Prevención y Protección Contra Incendios – SIPPCI.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 449, de 4 de diciembre de 2013, de Bomberos.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo tiene como ámbito de aplicación todo el territorio del Estado y será de cumplimiento obligatorio.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). A efectos de cumplimiento del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
CAPÍTULO II
SERVICIO DE AUXILIO Y RESCATE TURÍSTICO
ARTÍCULO 4.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO DE AUXILIO Y RESCATE TURÍSTICO).
I. Las Direcciones Departamentales de Bomberos deberán coordinar la implementación del servicio de auxilio y rescate turístico con las entidades territoriales autónomas.
II. La implementación del Servicio de Auxilio y Rescate Turístico comprende a los diferentes destinos y actividades turísticas a nivel nacional.
III. En cumplimiento a la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y Ley N° 449, las entidades territoriales autónomas que requieran la implementación del Servicio de Auxilio y Rescate Turístico, asignarán los recursos necesarios.
ARTÍCULO 5.- (NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TURISMO).
I. El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, en coordinación con el Ministerio de Culturas y Turismo, elaborará el reglamento de normas de seguridad para la prestación del servicio de turismo en actividades de riesgo y aventura, considerando el análisis de la actividad turística interna y receptiva, tomando en cuenta las condiciones y particularidades de la actividad.
II. La Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana a través de sus Direcciones Departamentales, realizará operativos de control del cumplimiento de las normas de seguridad en la prestación del servicio de turismo en actividades de riesgo y aventura, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 6.- (CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN).
I. Las y los prestadores de servicios turísticos en actividades de riesgo y aventura a ser identificadas en el reglamento de normas de seguridad, deberán contar con el certificado de cumplimiento de normas de seguridad, emitido por la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, a través de sus Direcciones Departamentales, como requisito para la prestación de sus servicios.
II. Los certificados emitidos por la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, a través de sus Direcciones Departamentales, tendrán una vigencia de un (1) año, previo cumplimiento de las normas de seguridad para la prestación del servicio de turismo.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE ORGANIZACIONES
DE BOMBEROS Y EQUIPOS VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA
A INCIDENTES, EMERGENCIAS Y/O DESASTRES
ARTÍCULO 7.- (AUTORIZACIÓN Y REGISTRO).
I. La autorización y registro de las Organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres, será efectuado ante el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, mediante Resolución Administrativa previa presentación y verificación de requisitos establecidos en reglamentación específica.
II. El Viceministerio de Seguridad Ciudadana emitirá la credencial oficial de registro a las y los integrantes de las Organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres, de acuerdo a su nivel de capacitación. Los requisitos serán establecidos en reglamentación específica.
ARTÍCULO 8.- (VIGENCIA Y RENOVACIÓN).
I. El registro y autorización de las Organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres y de sus integrantes, tiene vigencia de cinco (5) años, renovables por el mismo período.
II. La renovación de la autorización y registro de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres y de sus integrantes, deberá ser solicitada por la o el representante legal de la Organización, antes de los treinta (30) días hábiles de su expiración, con los mismos requisitos establecidos para su autorización y registro.
III. Las Organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres, deberán actualizar el registro de altas y bajas de sus integrantes, y remitir de manera escrita ante el Viceministerio de Seguridad Ciudadana, semestralmente.
ARTÍCULO 9.- (SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN).
I. El Viceministerio de Seguridad Ciudadana suspenderá temporalmente la autorización de la Organización de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres y de sus integrantes, en los siguientes casos:
II. El Viceministerio de Seguridad Ciudadana suspenderá definitivamente la autorización de la Organización de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres y de sus integrantes, en los siguientes casos:
III. Toda denuncia contra las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres sobre incumplimiento o desarrollo irregular de actividades, deberá ser presentada ante el Viceministerio de Seguridad Ciudadana, debidamente fundamentada.
IV. Contra la suspensión de la autorización, podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 10.- (CREDENCIAL DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO). La credencial de autorización y registro de los integrantes de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres deberá presentarse al momento de intervenir en labores de incidentes, emergencias y/o desastres, a fin de identificar a qué institución pertenece y su respectiva especialidad.
ARTÍCULO 11.- (ADOLESCENTES MENORES DE EDAD). Las y los voluntarios menores de dieciocho (18) años podrán participar únicamente en los procesos de formación y capacitación de todas las actividades propias de cada Organización de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres, no pudiendo participar en acciones o actividades de intervención por implicar riesgo, en el marco de los principios de interés superior y desarrollo integral señalados en la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 12.- (COMISIÓN DE CERTIFICACIÓN DE EQUIPOS CANINOS DE BÚSQUEDA GUÍA – CAN).
I. Se conformará una Comisión de Certificación para evaluar a los equipos de búsqueda guía - can de los bomberos voluntarios o equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres, la cual estará conformada por:
II. La Comisión de Certificación de los equipos caninos de búsqueda guía-can otorgará el Certificado de Operatividad previa evaluación, bajo estándares y parámetros internacionales que se adecuen a la realidad del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 13.- (CERTIFICADO Y CREDENCIAL DE ACREDITACIÓN TÉCNICA DE EQUIPOS CANINOS DE BÚSQUEDA GUÍA-CAN).
I. Los equipos caninos de búsqueda Guía - Can de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres autorizados, para prestar servicios voluntarios en incidentes, emergencias y/o desastres, deberán recabar el Certificado de Operatividad y Credencial de Acreditación Técnica de Equipos Caninos de Búsqueda guía - can, previa presentación de los siguientes requisitos:
II. En el caso de guía - can extranjero que apoye en la realización de labores de búsqueda ante un incidente, emergencia y/o desastre nacional deberá acreditar certificación internacional.
III. El Certificado de Operatividad tiene una vigencia de dos (2) años y podrá ser renovado por períodos similares previa presentación de los requisitos establecidos en el inciso a) del numeral 1 e inciso b) del numeral 2 del Parágrafo I del presente Decreto Supremo.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE BOMBEROS AERONÁUTICOS, BRIGADAS INDUSTRIALES
DE ATENCIÓN A INCIDENTES, EMERGENCIAS Y/O DESASTRES
Y BRIGADAS FORESTALES
ARTÍCULO 14.- (REGISTRO DE BOMBEROS AERONÁUTICOS, BRIGADAS INDUSTRIALES DE ATENCIÓN A INCIDENTES, EMERGENCIAS Y/O DESASTRES Y BRIGADAS FORESTALES).
I. El registro de Bomberos Aeronáuticos, Brigadas Industriales para la atención a incidentes, emergencias y/o desastres, y Brigadas Forestales, será efectuado de forma gratuita ante el Ministerio de Gobierno a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana mediante Resolución Administrativa, previa presentación y verificación de los siguientes requisitos:
II. El registro de bomberos aeronáuticos, brigadas industriales y brigadas forestales, deberá actualizarse cada dos (2) años, con fines de coordinación en la atención de incidentes, emergencias y/o desastres.
ARTÍCULO 15.- (BRIGADAS CONTRA INCENDIOS FORESTALES). La información remitida por las entidades territoriales autónomas con el registro de las brigadas contra incendios forestales deberá actualizarse cada dos (2) años o cuando existan modificaciones, a objeto de contar con información actualizada, para la correcta coordinación en la atención de incidentes, emergencias y/o desastres.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE COMANDO DE INCIDENTES BOLIVIANO
ARTÍCULO 16.- (APLICACIÓN DEL SISTEMA DE COMANDO DE INCIDENTES BOLIVIANO).
I. El Sistema de Comando de Incidentes Boliviano, se activa para la prevención y atención operativa de incidentes, emergencias y/o desastres en el lugar del evento y según su magnitud.
II. Todas las entidades e instituciones, organizaciones públicas y privadas, que intervengan en el área del incidente, emergencia y/o desastre, deberán aplicar el Sistema de Comando de Incidentes Boliviano aplicando los Protocolos de coordinación interinstitucional de los Equipos de Primera Respuesta y de los Centros Operativos de incidentes, emergencias y/o desastres en los tres niveles territoriales de intervención Municipal, Departamental y Nacional y sus procedimientos operativos Documento de Clarificación de Roles, aprobados por el Ministerio de Gobierno y elaborados en forma participativa.
ARTÍCULO 17.- (ACREDITACIÓN). Los integrantes de las organizaciones de bomberos voluntarios, equipos voluntarios de primera respuesta, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales de atención a incidentes, emergencias y/o desastres y brigadas forestales, portarán su credencial, en la intervención en el área de incidente, emergencia o desastre.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS – SIPPCI
ARTÍCULO 18.- (FINALIDAD DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS).
I. El Sistema de Prevención y Protección Contra Incendios – SIPPCI tiene por finalidad:
II. El SIPPCI se aplica en las infraestructuras que existan remodelación, ampliación y otras, así como en actividades permanentes o eventuales, cambios de uso de inmuebles y otras similares de personas naturales y jurídicas, públicas y privadas propietarias y/o responsables, que representen por su naturaleza riesgo de incendio.
III. Las Direcciones Departamentales de Bomberos dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, son las instancias competentes de realizar las acciones de fiscalización, control, certificación e inspección de cumplimiento del SIPPCI.
ARTÍCULO 19.- (NIVELES DE RIESGO DE INCENDIO).
I. Los niveles de riesgo de incendio se clasifican en bajo, medio y alto, de acuerdo a los siguientes criterios:
II. Los niveles de riesgo de incendio y demás aspectos necesarios para la operativización del SIPPCI serán definidos en Reglamentación específica.
ARTÍCULO 20.- (CERTIFICADO DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS).
I. Las Direcciones Departamentales de Bomberos dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, emitirán el Certificado de Prevención, Protección y Seguridad Humana Contra Incendios que acredite el cumplimiento del SIPPCI, conforme a Reglamentación específica.
II. El Certificado de Prevención y Protección Contra Incendios que acredite el cumplimiento del SIPPCI en infraestructuras y actividades económicas de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas será otorgado previa presentación de Formularios SIPPCI, Plano de Diseño del SIPPCI y Plan de Emergencia, según actividad. Dichos documentos tendrán fuerza de Declaración Jurada, bajo alterativa de iniciar las acciones legales que correspondan, en caso de falsedad.
III. En caso de remodelación o cambio de uso de infraestructuras clasificadas con nivel de riesgo alto y espectáculos públicos y culturales eventuales, la Dirección Departamental de Bomberos emitirá el Certificado de Prevención y Protección Contra Incendios de Cumplimiento del SIPPCI, previa inspección, en coordinación con las instancias competentes; verificando el nivel de riesgo o peligrosidad de incendio, identificadas con el inmueble o su entorno, estableciendo las medidas de mejora de las condiciones de seguridad.
IV. El Certificado de Prevención y Protección Contra Incendios tendrá una vigencia de dos (2) años.
V. El Certificado de Prevención y Protección Contra Incendios, constituye requisito para la aprobación de construcción, remodelación, ampliación de infraestructuras; otorgación de licencias y autorizaciones de funcionamiento para actividades, autorización de cambio de uso y otras similares o relacionadas que sean otorgadas por Autoridad competente.
VI. La Autoridad competente deberá solicitar el Certificado de Prevención y Protección Contra Incendios de cumplimiento del SIPPCI para construcciones y edificaciones y/o para actividades comerciales, industriales, espectáculos públicos, centros de diversión y otras actividades, como requisito para emitir y renovar autorizaciones y licencias de construcción, funcionamiento, remodelación, cambio de uso y otras establecidas en la normativa vigente, como parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
ARTÍCULO 21.- (INSPECCIONES TÉCNICAS).
I. Las Direcciones Departamentales de Bomberos, realizarán inspecciones técnicas en forma ordinaria y extraordinaria para la verificación del cumplimiento del SIPPCI, cuyos datos serán registrados en un formulario técnico, cuya copia debe ser entregada al propietario o responsable del inmueble o actividad económica de forma inmediata a la conclusión de dicha inspección.
II. En caso de remodelación o cambio de uso del inmueble, el propietario o responsable del inmueble o actividad económica, deberá actualizar el Certificado de Cumplimiento del SIPPCI ante la Dirección Departamental de Bomberos que corresponda, a fin de dar cumplimiento a la autorización otorgada por Autoridad competente.
III. Cuando la Dirección Departamental de Bomberos, al momento de realizar inspecciones técnicas ordinarias o extraordinarias en infraestructuras donde se realicen actividades de concurrencia masiva, identifique un riesgo latente e inminente, mediante informe técnico comunicará a la Autoridad competente, para la suspensión de la actividad.
ARTÍCULO 22-. (INSTALACIÓN DE HIDRANTES PÚBLICOS).
I. Para la instalación de hidrantes públicos, las Direcciones Departamentales de Bomberos dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, deberán realizar una evaluación de riesgo, considerando como mínimo:
II. Los hidrantes públicos serán instalados de acuerdo a la Reglamentación específica del SIPPCI, para uso exclusivo de Bomberos, debidamente señalizados.
III. Queda prohibido obstruir el uso y visibilidad de los hidrantes públicos,
IV. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico – AAPS, coordinará con las empresas y cooperativas que prestan servicios públicos de agua potable y saneamiento básico y las Direcciones Departamentales de Bomberos dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, la realización periódica de inspecciones técnicas de forma independiente y/o conjunta para verificar el funcionamiento, operatividad y/o reubicación de hidrantes públicos instalados.
ARTÍCULO 23.- (INSTALACIÓN DE HIDRANTES EN EDIFICIOS, INDUSTRIAS, CENTROS COMERCIALES, HOSPITALARIOS, EDUCATIVOS Y DE EVENTOS PÚBLICOS).
I. Los propietarios o responsables del inmueble o actividad económica, en edificios, industrias, centros comerciales, hospitalarios, educativos y de eventos públicos, deben instalar hidrantes de uso exclusivo de Bomberos, en lugares de libre acceso y circulación para sus vehículos contra incendio, conforme a su actividad.
II. Los edificios, industrias, centros hospitalarios, educativos y eventos públicos cerrados y mixtos, podrán contar con reservorios de agua y/o conectarse a la red pública de agua suficiente acorde al riesgo de su actividad para la atención de emergencias.
III. Las empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas que prestan servicios públicos de agua potable y saneamiento básico deben garantizar el suministro de agua con el caudal mínimo requerido para la operatividad de los hidrantes y deberán asegurar que en su operación no exista retorno de flujo a la red pública de agua potable.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS GENERALES DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
CONTRA INCENDIOS – SIPPCI
ARTÍCULO 24.- (ACCESIBILIDAD). Toda infraestructura deberá contar con un espacio de accesibilidad mínima para maniobrar los vehículos, equipos y materiales contra incendios en la atención de incidentes.
ARTÍCULO 25.- (DETECCIÓN Y ALARMAS).
I. Las infraestructuras clasificadas con nivel de riesgo de incendio medio y alto deben instalar sistemas de detección y alarma automática, manual o sistemas mixtos.
II. Todo sistema de detección automática contra incendios, deberá estar instalado en función al material combustible almacenado y/o a la actividad que se desarrolla en la infraestructura, con los siguientes requisitos mínimos:
III. La instalación y especificaciones técnicas de los sistemas de detección deberá realizarse conforme a la Reglamentación específica del SIPPCI.
ARTÍCULO 26.- (MEDIDAS DE EXTINCIÓN).
I. Las medidas de extinción de incendio son definidas de acuerdo al nivel de riesgo.
II. Las infraestructuras y lugares donde se realicen actividades que implique cantidad masiva de personas, clasificadas con nivel de riesgo bajo, deben contar con extintores portátiles señalizados, visibles y de fácil acceso.
III. Las infraestructuras clasificadas con nivel de riesgo medio, deben instalar extintores portátiles, bocas de fuego señalizados, visibles y de fácil acceso.
IV. Las infraestructuras clasificadas con nivel de riesgo alto, deben instalar extintores portátiles, bocas de fuego señalizados, visibles y de fácil acceso y rociadores como medios automáticos de extinción de incendios en su etapa inicial.
V. La instalación y especificaciones técnicas de las medidas de extinción deberá implementarse conforme a la Reglamentación específica del SIPPCI.
ARTÍCULO 27.- (ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA BOCAS DE FUEGO Y ROCIADORES). Para el funcionamiento de las bocas de fuego y rociadores debe preverse el abastecimiento de agua, a través del sistema público de abastecimiento de agua potable y/o tanques de agua, que garantice caudal suficiente, de acuerdo a la Reglamentación específica del SIPPCI.
CAPÍTULO VIII
EVACUACIÓN
ARTÍCULO 28.- (PLAN DE EMERGENCIA).
I. El Plan de Emergencia es el documento que establece mecanismos e instrumentos de organización de factores humanos y materiales disponibles para la prevención y protección contra incendios.
II. Toda infraestructura y actividad económica debe contar con un Plan de Emergencia, elaborado conforme a Reglamentación especifica del SIPPCI.
III. El Plan de Emergencia, de acuerdo a infraestructura o actividad económica, debe considerar mínimamente las siguientes medidas para la evacuación:
ARTÍCULO 29.- (SIMULACROS).
I. Las infraestructuras y actividades económicas clasificadas con nivel de riesgo bajo, deberán efectuar de manera obligatoria como mínimo un (1) simulacro de evacuación anual para la prevención de incendios, de acuerdo a su Plan de Emergencia.
II. Las infraestructuras clasificadas con nivel de riesgo medio y alto, deberán efectuar de manera obligatoria como mínimo dos (2) simulacros de evacuación anuales para la prevención de incendios, de acuerdo a su Plan de Emergencias.
III. Las infraestructuras clasificadas con nivel de riesgo alto deberán efectuar de manera obligatoria como mínimo un (1) simulacro de combate y control de incendio de acuerdo a su Plan de Emergencias.
IV. El cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo deberá ser informado anualmente a la Dirección Departamental de Bomberos que corresponda.
ARTÍCULO 30.- (RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO).
I. Las instituciones públicas y privadas, propietarios o responsables de inmuebles o actividad económica tienen la obligación de realizar mantenimiento preventivo rutinario y periódico de los equipos, instrumentos, materiales y elementos constructivos del SIPPCI, a través de personas naturales o jurídicas acreditadas.
II. El mantenimiento de una infraestructura y componentes del SIPPCI será verificado por la Dirección Departamental de Bomberos que corresponda, a través de inspecciones ordinarias y extraordinarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las instituciones públicas y privadas, propietarios de inmuebles donde se desarrollen actividades económicas, industrias, almacenes y depósitos deben adecuar sus infraestructuras a la normativa establecida en el presente Decreto Supremo en el plazo de dos (2) años computables a partir de su publicación, quedando sujetos a sanción por autoridad competente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Los responsables de inmuebles o actividad económica, que presten servicios al público y ejerzan actividad al amparo de una licencia de funcionamiento emitida por autoridad competente, deberán adoptar las siguientes medidas correctoras, cuando estas no supongan la alteración de elementos constructivos:
II. Cuando la adopción de las medidas correctoras establecidas en el Parágrafo I de la presente Disposición, no sean técnicamente posibles, o su costo sea demasiado gravoso para el ejercicio de la actividad, el interesado deberá presentar un proyecto con medidas alternativas para garantizar los niveles de seguridad, siendo elaborado por un (1) técnico especializado. El proyecto de medidas alternativas será aprobado por la Dirección Departamental de Bomberos y autoridad competente correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los titulares de edificios declarados monumentos históricos - artísticos deberán presentar en un plazo máximo de un (1) año, un proyecto de prevención y protección contra incendios, indicando las medidas correctoras aplicables y proponer las medidas alternativas para garantizar los niveles de seguridad requeridos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana de manera excepcional y justificando interés público de manifiesta peligrosidad, dispondrán la aplicación de medidas correctoras distintas a las establecidas en la Disposición Transitoria Segunda del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- El Ministerio de Gobierno y Ministerio de Defensa estarán a cargo de aprobar mediante Resolución Biministerial el Sistema de Comando de Incidentes Boliviano, en el plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en el marco de la Ley Nº 449, y la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- Con la finalidad de contar con un estándar de registro, autorización y suspensión de las organizaciones de primera respuesta, salvamento y rescate de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Gobierno a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana y el Ministerio de Defensa a través del Viceministerio de Defensa Civil coordinarán e intercambiarán información de forma periódica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- El Comando General de la Policía Boliviana a través de la Dirección Nacional de Bomberos elaborará el Reglamento del SIPPCI en el plazo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, que será aprobado por Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, homologada por Resolución Ministerial del Ministerio de Gobierno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- La Dirección Nacional de Bomberos, emitirá en un plazo de sesenta (60) días computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la reglamentación específica para la certificación de cumplimiento de normas de prevención contra incendios donde funcionaran las Armerías; Campos y Polígonos de Tiro, en congruencia con la normativa del Sistema de Prevención y Protección Contra Incendios, el cual será aprobado por Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana y homologado por el Ministerio de Gobierno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.- El reglamento de normas de seguridad para la prestación del servicio de turismo en actividades de riesgo y aventura, será elaborado en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.- Los trámites que cuenten con la autorización emitida por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana, que se encuentren pendientes de regularización ante la Administración Aduanera, podrán acogerse a la exención del pago total de tributos aduaneros, en un plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA.- El Ministerio de Gobierno en un plazo no menor a sesenta (60) días hábiles, emitirá la reglamentación específica para el procedimiento y requisitos para la autorización y registro de las Organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a incidentes, emergencias y/o desastres.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA.- El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, en coordinación con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, emitirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la reglamentación específica para el Sistema de Prevención, Protección y Seguridad Humana Contra Incendios en todas las actividades del área de hidrocarburos, y la obtención del Certificado correspondiente.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La recaudación por la emisión de certificados de cumplimiento del SIPPCI estará destinada al fortalecimiento de la Dirección Nacional de Bomberos, Direcciones Departamentales de Bomberos y Unidades de Bomberos de la Policía Boliviana, la gestión y procedimiento de aplicación de importes económicos serán reglamentados por Resolución Administrativa y homologados por Resolución Ministerial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Todas las instituciones públicas y privadas, propietarios o responsables de inmuebles o actividad económica deben contar con capacitación sobre el uso y manejo de medios de extinción de incendios, previa coordinación con las instancias acreditadas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- El Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Defensa podrán emitir reconocimientos institucionales y personales al servicio destacado a la comunidad en tareas de prevención, atención de incidentes, emergencias y/o desastres.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
I. En el marco de lo dispuesto por la Disposición Final Primera de la Ley Nº 449, se encuentran exentos del pago total de tributos aduaneros la importación de camiones de bomberos permitidos, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.30.00.00, y equipos para uso exclusivo de la función bomberil descritos en el Anexo del presente Decreto Supremo.
II. Las instituciones y entidades que importen las mercancías señaladas en el Parágrafo precedente, deben presentar los documentos descritos en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, que correspondan para el despacho aduanero, y la autorización emitida por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana que contenga la descripción, cantidad a importar y el destino de la mercancía, no siendo necesario contar con una Resolución de exención de pago total de tributos aduaneros.
III. Las mercancías importadas con exención del pago total de tributos aduaneros, deberán ser registradas en los activos de las entidades beneficiarias, sin perjuicio de los procedimientos de fiscalización que pueda efectuar el Viceministerio de Seguridad Ciudadana y la Aduana Nacional de acuerdo a sus competencias.
IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Gobierno actualizarán la nómina de las mercancías descritas en el Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Bi-Ministerial.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- El Ministerio de Gobierno aprobará la Malla Curricular Estandarizada para personal especializado en Salvamento búsqueda y Rescate en el Nivel Nacional.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-
I. En el marco del Sistema de Prevención, Protección y Seguridad Humana Contra Incendios, la Dirección Nacional de Bomberos a través de las Direcciones Departamentales de Bomberos deberán desarrollar las acciones que garanticen la integración de sus Sistemas operativos de detección y alarma automática al Sistema Integrado de Comando y Control para Seguridad Ciudadana – SICC-SC.
II. La Dirección Nacional de Bomberos a través de las Direcciones Departamentales de Bomberos asignarán personal especializado para operar el monitoreo y seguimiento de los sistemas operativos de detección y alarma automática.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista MINISTRA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO D.S. N° 2995
CODIGO | SIDU- | DESCRIPCIÓN |
NEA | DE LA MERCANCÍA | |
11º Dígito | ||
39.17 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico. | |
- Los demás tubos: | ||
3917.33 | - - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios: | |
3917.33.90.00 | 0 | - - - Los demás |
39.26 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. | |
3926.20.00.00 | 0 | - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas |
3926.90 | - Las demás: | |
3926.90.90.00 | 0 | - - Los demás |
40.15 | Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer. | |
- Guantes, mitones y manoplas: | ||
4015.19 | - - Los demás: | |
4015.19.10.00 | 0 | - - - Antirradiaciones |
4015.19.90.00 | 0 | - - - Los demás |
4015.90 | - Los demás: | |
4015.90.10.00 | 0 | - - Antirradiaciones |
42.03 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado. | |
- Guantes, mitones y manoplas: | ||
4203.29.00.00 | 0 | - - Los demás |
44.21 | Las demás manufacturas de madera. | |
4421.90 | - Las demás: | |
4421.90.90.00 | 0 | - - Las demás |
5909.00.00.00 | 0 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias. |
61.16 | Guantes, mitones y manoplas, de punto. | |
6116.10.00.00 | 0 | - Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho |
62.01 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03. | |
- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares: | ||
6201.13.00.00 | 0 | - - De fibras sintéticas o artificiales |
62.02 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 62.04. | |
- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares: | ||
6202.13.00.00 | 0 | - - De fibras sintéticas o artificiales |
62.03 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños. | |
- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts: | ||
6203.43.00.00 | 0 | - - De fibras sintéticas |
62.10 | Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07. | |
6210.10.00.00 | 0 | - Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 |
62.11 | Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir. | |
- Las demás prendas de vestir para hombres o niños: | ||
6211.33.00.00 | 0 | - - De fibras sintéticas o artificiales |
- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas: | ||
6211.43.00.00 | 0 | - - De fibras sintéticas o artificiales |
6216.00 | Guantes, mitones y manoplas. | |
6216.00.10.00 | 0 | - Especiales para la protección de trabajadores |
63.01 | Mantas. | |
6301.40.00.00 | 0 | - Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) |
64.02 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico. | |
- Los demás calzados: | ||
6402.99 | - - Los demás: | |
6402.99.10.00 | 0 | - - - Con puntera metálica de protección |
64.03 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural. | |
6403.40.00.00 | 0 | - Los demás calzados, con puntera metálica de protección |
65.05 | Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas. | |
6505.00.90.00 | 0 | - Los demás |
65.06 | Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos. | |
6506.10.00.00 | 0 | - Cascos de seguridad |
73.23 | Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero. | |
7323.10.00.00 | 0 | - Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos |
74.18 | Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre. | |
7418.10 | - Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos: | |
7418.10.10.00 | 0 | - - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos |
82.02 | Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar). | |
8202.10 | - Sierras de mano: | |
8202.10.90.00 | 0 | - - Las demás |
84.13 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos. | |
- Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo: | ||
8413.19.00.00 | 0 | - - Las demás |
- Las demás bombas; elevadores de líquidos: | ||
8413.81 | - - Bombas: | |
8413.81.90.00 | 0 | - - - Las demás |
84.25 | Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos. | |
- Polipastos: | ||
8425.19.00.00 | 0 | - - Los demás |
- Gatos: | ||
8425.49 | - - Los demás: | |
8425.49.90.00 | 0 | - - - Los demás |
84.62 | Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente. | |
- Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar: | ||
8462.39 | - - Las demás: | |
8462.39.90.00 | 0 | - - - Las demás. |
84.67 | Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual. | |
- Las demás herramientas: | ||
8467.89 | - - Las demás: | |
8467.89.90.00 | 0 | - - - Las demás |
85.31 | Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30. | |
8531.10.00.00 | 0 | - Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares |
85.43 | Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. | |
8543.70.90.00 | 0 | - - Los demás |
90.04 | Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares. | |
9004.90 | - Los demás: | |
9004.90.10.00 | 0 | - - Gafas protectoras para el trabajo |
9020.00.00.00 | 0 | Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible. |
90.26 | Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 90.14, 90.15, 90.28 ó 90.32. | |
9026.20.00.00 | 0 | - Para medida o control de presión |