DECRETO SUPREMO N° 2994
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 370 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 153 Bis de la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, incorporado por el Parágrafo VIII del Artículo 8 de la Ley Nº 845, de 24 de octubre de 2016, determina que el Contrato de Producción Minera será suscrito por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL con actores productivos mineros para el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL.
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 845, dispone que el Ministerio de Minería y Metalurgia elaborará el Reglamento que establezca el procedimiento para la suscripción de Contratos de Producción Minera y de los que se suscriban por adecuación, que será aprobado mediante Decreto Supremo, en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la citada Ley.
Que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 845, señala que en tanto se inicie y mientras dure el proceso de adecuación a Contratos de Producción Minera, se garantiza la continuidad de las actividades mineras.
Que la Disposición Final Primera de la Ley Nº 845, determina que la previsión establecida en el Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley Nº 535, modificado por la citada Ley, alcanza también a los Contratos Administrativos Mineros de carácter transitorio o actos administrativos de reconocimiento de derechos suscritos y emitidos por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM en áreas nacionalizadas o áreas de titularidad de la COMIBOL.
Que la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 845, establece que la COMIBOL podrá suscribir contratos con actores productivos mineros privados, en las áreas revertidas por efecto de la citada Ley y del Decreto Supremo Nº 2891, de 1 de septiembre de 2016. Al efecto, hará una evaluación técnico - económica de los beneficios.
Que surge la necesidad de contar con los procedimientos para la suscripción de los Contratos de Producción Minera a cargo de la COMIBOL, a fin que pueda garantizar a los actores mineros la continuidad del derecho de realizar las actividades de la cadena minera productiva, en áreas de la principal empresa minera estatal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento que regula el procedimiento para la suscripción de Contratos de Producción Minera y de los que se suscriban por adecuación, en áreas de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL señalados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 845, de 24 de octubre de 2016; que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista MINISTRA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO
DE SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la suscripción de Contratos de Producción Minera y de los que se suscriban por adecuación, en áreas de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL.
ARTÍCULO 2.- (SUSCRIPCIÓN). La COMIBOL suscribirá los Contratos de Producción Minera, nuevos y por adecuación, de acuerdo al presente reglamento, cuyos trámites serán sustanciados en su nivel de estructura central y no regional.
ARTÍCULO 3.- (PARTICIPACIÓN ECONÓMICA).
I. Para la suscripción de nuevos Contratos de Producción Minera con cooperativas mineras, se establece el tres por ciento (3%) sobre el valor bruto de venta como participación económica a favor de la COMIBOL.
II. Para los actores productivos mineros privados el porcentaje de participación económica será determinado por COMIBOL en función de la factibilidad del proyecto minero, calculado sobre el valor bruto de venta.
ARTÍCULO 4.- (NORMAS SUPLETORIAS).- En todo lo que no sea regulado por el presente Reglamento, se aplicará de manera supletoria la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.
ARTÍCULO 5.- (COMUNICACIONES). Las comunicaciones entre el Actor Productivo Minero y la COMIBOL, serán realizadas vía correo electrónico, fax y/o en el domicilio señalado.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA
ARTÍCULO 6.- (REQUISITOS PARA NUEVOS CONTRATOS). La solicitud escrita de suscripción de Contrato de Producción Minera será dirigida al Presidente Ejecutivo de la COMIBOL y presentada ante la oficina central, cumpliendo los siguientes requisitos formales:
ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES DE ADECUACIÓN). Los Actores Productivos Mineros deberán presentar su solicitud de adecuación al Contrato de Producción Minera ante la Oficina Central de la COMIBOL mediante nota dirigida a su Presidente Ejecutivo, adjuntando la siguiente documentación:
CAPÍTULO III
ADECUACIÓN A CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA
ARTÍCULO 8.- (ADECUACIÓN). La COMIBOL adecuará los siguientes derechos mineros:
ARTÍCULO 9.- (PARTICIPACIÓN ECONÓMICA POR CONTRATOS DE ADECUACIÓN). Dentro del proceso de suscripción de Contratos de Producción Minera por adecuación, la COMIBOL mantendrá los porcentajes de participación económica establecidos en los Contratos iniciales que dan lugar al derecho a la adecuación, debiendo ejercer el control de cumplimiento de pago, así como el control sobre las actividades que se desarrollen sobre las áreas mineras de COMIBOL.
ARTÍCULO 10.- (PLAZO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES). Las solicitudes de adecuación a Contrato de Producción Minera, deberán ser presentadas por los Actores Productivos Mineros dentro del plazo de seis (6) meses computables a partir de la publicación del Acto Administrativo de Inicio del Proceso de Adecuación emitido por la AJAM.
ARTÍCULO 11.- (PÉRDIDA DEL DERECHO DE ADECUACIÓN).
I. En caso que la solicitud de adecuación sea presentada fuera del plazo establecido en el Artículo precedente, o no cumpla los requisitos legales, dará lugar a la pérdida del derecho de adecuación y en consecuencia las áreas retornarán a la administración de la COMIBOL.
II. Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de concluido el plazo señalado en el Artículo 10 del presente Reglamento, la Gerencia Técnica y de Operaciones de la COMIBOL, elevará un informe detallado ante el Directorio General; quien emitirá la Resolución respectiva disponiendo la pérdida del derecho de adecuación y el retorno de las áreas mineras a la administración de COMIBOL; la misma que será publicada en un medio de prensa escrita de circulación nacional.
ARTÍCULO 12.- (CERTIFICADO DE NO ADEUDO).
I. Los actores productivos mineros para la suscripción del Contrato de Producción Minera por adecuación, conforme el Artículo 7 del presente Reglamento, deberán presentar su Certificado de no adeudo emitido por la COMIBOL o un Plan de Pagos, de no hacerlo con referencia a este último caso se les otorgará un plazo extraordinario de noventa (90) días calendario computables a partir de la presentación de su solicitud de adecuación, previo a la suscripción del respectivo contrato.
II. De no darse cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la COMIBOL no suscribirá el Contrato de Producción Minera por adecuación, tendrá por no presentada la solicitud de adecuación, dispondrá el archivo de los antecedentes y efectuará las acciones legales correspondientes para efectivizar el retorno de las áreas a su administración, por efecto de la pérdida del derecho a adecuación del solicitante.
CAPÍTULO IV
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO DE SUSCRIPCIÓN
DE CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA
ARTÍCULO 13.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la COMIBOL es el Presidente Ejecutivo quien tiene las siguientes funciones conforme a las competencias asignadas en la Ley Nº 845 para la suscripción de contratos de producción minera:
ARTÍCULO 14.- (DIRECTORIO GENERAL DE LA COMIBOL). En el marco de lo establecido en la Ley Nº 845 para la suscripción de Contratos de Producción Minera, el Directorio General de la COMIBOL tendrá las siguientes funciones:
ARTÍCULO 15.- (DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE CONTRATOS). La Dirección de Supervisión y Seguimiento de Contratos de la COMIBOL tendrá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 16.- (DIRECCIÓN FINANCIERA). La Dirección Financiera de la Gerencia Administrativa Financiera de la COMIBOL, emitirá el informe sobre la evaluación financiera del Plan de Trabajo y/o Proyecto Técnico Económico del solicitante.
ARTÍCULO 17.- (DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS). La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la COMIBOL, a través de la unidad correspondiente, cumplirá las siguientes funciones:
CAPÍTULO V
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO DE SUSCRIPCIÓN
DE NUEVOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA
ARTÍCULO 18.- (REGISTRO DE SOLICITUD Y VERIFICACIÓN).
I. Recibida la solicitud el Presidente Ejecutivo remitirá el trámite a la Dirección de Seguimiento y Supervisión de Contratos para la verificación del cumplimiento de requisitos y emisión del informe técnico, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos.
II. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos u observaciones al Plan de Trabajo o Proyecto Técnico Económico, el actor minero deberá subsanar las mismas en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, computables a partir de la notificación con la Nota de observación emitida por la Dirección de Seguimiento y Supervisión de Contratos, bajo alternativa de tenerse por no presentada la solicitud.
III. De no existir observaciones o subsanadas las mismas, la Dirección de Seguimiento y Supervisión de Contratos, emitirá el informe señalado en el Parágrafo I del presente Artículo y remitirá el mismo a la Gerencia Administrativa Financiera, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 19.- (INFORME FINANCIERO). La Gerencia Administrativa Financiera a partir de la recepción del informe de la Dirección de Seguimiento y Supervisión de Contratos en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, emitirá el informe sobre la evaluación financiera del porcentaje de participación económica de la COMIBOL, en función al Plan de Trabajo o al Proyecto Técnico Económico; asimismo, recomendará al Directorio General de la COMIBOL la autorización de suscripción de Contrato. Dicho informe será remitido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 20.- (INFORME LEGAL). La Dirección General de Asuntos Jurídicos dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos computables desde la recepción de los antecedentes, emitirá el informe legal recomendando al Directorio la autorización de suscripción de Contrato; asimismo elaborará el proyecto de Contrato, el cual será remitido adjuntando sus antecedentes, al Presidente Ejecutivo para su remisión al Directorio General de la COMIBOL.
ARTÍCULO 21.- (RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO).
I. El Directorio General de la COMIBOL emitirá Resolución de Directorio disponiendo lo siguiente:
II. La Resolución de Directorio emitida deberá ser notificada al actor productivo minero, de acuerdo al procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 22.- (SUSCRIPCIÓN DE LA MINUTA Y APROBACIÓN LEGISLATIVA).
I. El Presidente Ejecutivo de COMIBOL suscribirá la minuta del Contrato de Producción Minera respectiva, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.
II. La COMIBOL remitirá la minuta suscrita y sus antecedentes, al Ministerio de Minería y Metalurgia para el inicio del procedimiento de aprobación legislativa del Contrato de Producción Minera, de conformidad al Decreto Supremo Nº 29894, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 23.- (PROTOCOLIZACIÓN).
I. Aprobado el Contrato de Producción Minera por la Asamblea Legislativa Plurinacional, la COMIBOL realizará los trámites correspondientes para la protocolización de los contratos ante Notaria de Fe Pública.
II. El costo de protocolización será asumido por el actor minero.
ARTÍCULO 24.- (REGISTRO Y GACETA MINERA). La COMIBOL remitirá el Contrato de Producción Minera aprobado, para su inscripción en el Registro Minero de la AJAM, en un plazo de cinco (5) días hábiles, fecha a partir de la cual el contrato entrará en vigencia.
ARTÍCULO 25.- (PROCEDIMIENTO Y SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA POR ADECUACIÓN). Para la suscripción de Contratos de Producción Minera por Adecuación se seguirá el mismo procedimiento descrito anteriormente en los Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, exceptuando todo lo concerniente a la aprobación legislativa del Contrato de Producción Minera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. A partir de la publicación del presente Reglamento la COMIBOL cuenta con el plazo de noventa (90) días hábiles administrativos para realizar las siguientes actividades:
II. Concluidos los plazos previstos en el Parágrafo precedente, la COMIBOL notificará a la AJAM para que en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos emita el Acto Administrativo de Inicio del Proceso de Adecuación, conforme lo establecido en el Parágrafo VII del Artículo 153 Bis de la Ley N° 535 incorporado por la Ley N° 845.
III. El acto de inicio del Proceso de Adecuación deberá ser publicado en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos en un medio de prensa escrita de circulación nacional y la Gaceta Minera.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La AJAM deberá remitir todos los trámites correspondientes a Contratos Transitorios y Contratos suscritos en áreas de la COMIBOL dentro del término de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- A efecto de cumplir lo previsto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 845, los Actores Productivos Privados que estuvieren realizando tareas regulares en las áreas revertidas, en áreas de la COMIBOL, deberán presentar sus solicitudes de Contrato Productivo Minero dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativos computables a partir de la publicación del presente Reglamento, solicitando además un permiso transitorio de continuidad de trabajos en tanto concluya el procedimiento de suscripción de Contrato Productivo Minero; permiso que será otorgado por el Gerente Técnico y de Operaciones a través de Resolución Administrativa expresa.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el inciso b) del Artículo 1, Artículo 3, Artículo 4, Artículo 5, y la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 2311, de 25 de marzo de 2015.