DECRETO SUPREMO N° 2992
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 345 de la Constitución Política del Estado, establece que las políticas de gestión ambiental se basarán en la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
Que el Artículo 356 del Texto Constitucional, dispone que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.
Que el Artículo 25 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, señala que todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA, que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles: 1. Requiere de EIA analítica integral; 2. Requiere de EIA analítica específica; 3. No requiere de EIA analítica específica, pero puede ser aconsejable su revisión conceptual; 4. No requiere de EIA.
Que el Artículo 60 de la Ley N° 1333, establece que las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.
Que el párrafo segundo del Artículo 73 de la Ley N° 1333, dispone que las actividades hidrocarburíferas realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán contemplar medidas ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación, erosión y sedimentación, así como de protección de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.
Que los Artículos 32 y 129 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señalan que las actividades de hidrocarburos, en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas protegidas, sujetándose a lo relativo en temas ambientales y a los recursos naturales dispuesto en la Constitución Política del Estado, Ley de Medio Ambiente y sus Reglamentos, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas, entre otros.
Que el numeral 1 del Artículo 26 de la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece que las actividades de exploración de recursos hidrocarburíferos, entre otros, serán realizadas de forma progresiva, según corresponda con las tecnologías más adecuadas y limpias con el objetivo de reducir al máximo los daños ambientales y sociales.
Que el inciso a) del Artículo 2 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, determina que las disposiciones del citado Reglamento, se aplicara en cuanto a la Evaluación de Impacto Ambiental – EIA, a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación.
Que el Capítulo II del Título III del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, establece las directrices, criterios y características de las Categorías correspondientes a la EIA, conforme lo establecido en los Artículos 25 y 27 de la Ley N° 1333.
Que los Artículos 15 y 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, establecen directrices generales para las Actividades, Obras o Proyectos que estén considerados dentro de las Categorías 3 y 4.
Que el Artículo 18 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, señala que el listado de la Categoría 4, entre otras, puede ser ampliado previa aprobación de la AACN en base a listas fundamentadas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes.
Que el Artículo 19 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, determina que los Organismos Sectoriales Competentes en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua elaborarán listas para las ampliaciones de los proyectos, obras o actividades referidas en el inciso a) del Artículo 2 del citado Reglamento, los mismos que no estarán sujetas al procedimiento de la Ficha Ambiental.
Que el Artículo 2 del Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996, señala que el Organismo Sectorial Competente, elaborará guías o procedimientos ambientales a fin de coadyuvar al correcto desarrollo y ejecución de las Actividades, Obras o Proyectos – AOPs del sector hidrocarburífero, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente Nacional.
Que el Decreto Supremo N° 2366, de 20 de mayo de 2015, tiene por objeto establecer las medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos en todo el territorio nacional, estableciendo en su Parágrafo I del Artículo 2 que se permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en cumplimiento a los condicionamientos ambientales establecidos por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP y la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, en el marco del citado Decreto Supremo, debiendo prever medidas ambientales adecuadas, con mayor atención en zonas de alta sensibilidad ecológica, para precautelar la conservación de los sistemas de vida de la Madre Tierra.
Que es necesario establecer criterios técnicos que determinen la identificación de la Categoría 3 o 4 para AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas cuya naturaleza y magnitud no generen impactos ambientales significativos e invasivos, respetando la armonía y equilibrio de la madre tierra, para un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el listado de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995 y establecer las directrices para Categoría 3 para Actividades, Obras o Proyectos – AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas menos invasivas y con impactos ambientales no significativos.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplicarán obligatoriamente a las siguientes AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas, por ser menos invasivas y con impactos ambientales no significativos:
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para los efectos del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:
Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de obtener información de campo del tipo geológico o geotécnico;
Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de obtener información geológica Regional o de detalle según sea el caso;
Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de interpretar la configuración geológica presente en el terreno, elaborándose representaciones gráficas que describen la ubicación vertical de las unidades geológicas del subsuelo (columnas geológicas).
Actividad en la cual una o varias cuadrillas geológicas recorren el terreno de estudio, con el objetivo de obtener muestras de campo para estudios estratigráficos, paleontológicos, palinológicos, estudios de roca madre y petrofísica, de pequeñas dimensiones no más grandes que el tamaño de un puño, no mayores a 10 kg por punto de muestreo.
Actividad que se lleva a cabo con cuadrillas que miden la gravedad en puntos, separados en intervalos que oscilan entre los 100 - 2000 metros aproximadamente, ubicados según diseño previo a través de un gravímetro portátil;
Actividad que se lleva a cabo con cuadrillas que miden el campo magnético en puntos, separados en intervalos que oscilan entre los 100 - 2000 metros aproximadamente, ubicados según diseño previo, a través de un magnetómetro portátil;
Actividad con la que se mide la resistividad eléctrica, utilizando electrodos de acero fino en el suelo, alimentados por una corriente eléctrica que se propaga en el suelo, lo que permite calcular la resistividad en las posiciones de cada electrodo individual, a través de una computadora, electrodos, y baterías para alimentarlos;
Actividad que se realiza con cuadrillas, mide puntos separados en intervalos que oscilan entre los 300 - 2000 metros aproximadamente, ubicados según diseño previo a lo largo de una línea o grilla, a través de una unidad de adquisición, una computadora, una batería, 5 electrodos y 3 sensores magnéticos, todo portátil;
Actividad que consiste en la emisión de ondas electromagnéticas, las mismas que se reflejan en el subsuelo y producen imágenes que pueden ser interpretadas, a través de una unidad de control, una unidad electrónica de las antenas, una antena y una computadora portátil, todo montado sobre una especie de carretilla diseñada especialmente para este trabajo;
Actividad que consiste en la medición cuantitativa de la intensidad de la radiación por medio de diferentes tipos de detectores que convierten parte de la radiación en calor o en una señal eléctrica, a través de un espectrómetro de rayos gama de mano;
Actividad que consiste en la medición de parámetros físicos que se realizan con equipos/dispositivos montados en un avión, el cual sobrevuela una línea o grilla para la obtención de datos;
Actividad que consiste en la medición del componente electromagnético, y las variaciones gravimétricas a través de dispositivos montados en un avión, el mismo que sobrevuela una línea o grilla.
Actividad por la cual se extraen muestras de suelo y son llevadas a un laboratorio donde se hacen cultivos de las bacterias que proliferan en presencia de hidrocarburos. Para determinar la cantidad de estas bacterias y definir si tiene una concentración anómala;
Actividad por la cual se extraen muestras de suelo y son llevadas a un laboratorio para su análisis, sometiéndolas a un análisis cromatográfíco y pruebas de presión y temperatura, para determinar la cantidad y tipo de gases contenidos en el suelo.
Instalación o establecimiento del centro de operaciones para la AOP durante su vida útil, que cuenta con áreas de descanso, de aseo y servicios sanitarios para personal, además de otras instalaciones complementarias para el desarrollo de sus actividades, estos pueden ser ubicados en infraestructuras existentes, tales como canchas de futbol, haciendas, hoteles, entre otros que brinden las condiciones de operación de acuerdo a la normativa de seguridad e higiene del sector;
Instalación temporal y móvil cuya finalidad es el descanso y alimentación del personal, que cuente con áreas mínimas de sanidad y seguridad, con una capacidad de albergue no mayor a 20 personas, mínima e imprescindible para los fines indicados;
Área donde se improvisa un refugio para descanso y alimentación, con carpas de una capacidad máxima de albergue de 5 personas;
Son aquellas instalaciones de apoyo a las actividades exploratorias que permiten desarrollar las AOPs: Campamentos Base, Campamentos Volantes, Helipuertos y Zonas de Descarga.
ARTÍCULO 4.- (AMPLIACIÓN DEL LISTADO DE LA CATEGORÍA 4). Se amplía la lista establecida en el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en lo referente a la Categoría 4, para las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas descritas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, cuando cumplan con las siguientes directrices:
Cuando las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas, objeto del presente Decreto se ubicasen dentro de áreas protegidas, adicionalmente a las directrices establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán cumplir con las siguientes:
ARTÍCULO 5.- (DIRECTRICES PARA LAS AOPs CON CATEGORÍA 3). Las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas establecidas en el Artículo 2 de la presente norma que no cumplan con la totalidad de las directrices para la Categoría 4, podrán ser identificadas en un nivel de Categoría 3 si cumplen con lo siguiente:
Cuando las AOPs señaladas en el presente Artículo apliquen a Categoría 3, además de las restricciones establecidas en los incisos a), c), d) y e) del Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, deberán cumplir lo siguiente:
Los campamentos base podrán o no ubicarse en infraestructuras existentes, cumpliendo de manera obligatoria con las prácticas estándares del sector de hidrocarburos en temas de manejo de residuos sólidos, líquidos y seguridad.
Cuando las AOPs señaladas en el presente Artículo se ubicasen dentro de áreas protegidas, adicionalmente a las directrices establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán cumplir con lo siguiente:
Si la AOP Exploratoria Hidrocarburífera, cumple con las directrices descritas anteriormente, se le otorgará la Categoría 3, por lo que se deberá proceder de acuerdo a normativa vigente presentando el PPM-PASA según lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Si la AOP Exploratoria no cumpliera con las directrices descritas en el presente Artículo, se deberá iniciar el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTÍCULO 6.- (RESTRICCIONES). No está permitida la realización de actividades hidrocarburíferas de exploración en categorías de Santuario y Monumento Natural y Sitios RAMSAR.
ARTÍCULO 7.- (APROBACIÓN DEL FORMULARIO). Se aprueba el Formulario de Información de AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas – FIEH, para AOPs Exploratorias no invasivas y con impactos ambientales no significativos del sector de hidrocarburos descritos en el Artículo 2, el mismo que constituye parte integrante del presente Decreto Supremo, Anexo 1.
ARTÍCULO 8.- (PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN).
I. El Representante Legal de la AOP Exploratoria deberá presentar el FIEH, debidamente llenado en dos ejemplares físicos con su respectiva copia magnética ante la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN para su aprobación, rechazo o reinicio, debiendo el Representante Legal poseer cargo de recepción en la nota de presentación del formulario. Cuando se pretenda realizar en una misma área y de manera simultánea dos o más AOPs Exploratorias descritas en el Artículo 2, se podrá presentar un solo FIEH, para lo cual se deberán utilizar las mismas facilidades.
II. La AACN remitirá al Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, cuando corresponda, una copia del FIEH para revisar el mismo conjuntamente en un plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del mismo. Una vez finalizado el plazo y considerando los criterios técnicos del SERNAP, se aprobará, observará o rechazará el FIEH, incluyendo las recomendaciones que correspondan. En caso que la AACN apruebe el FIEH y otorgue el Certificado de Dispensación, se deberá enviar una copia del Formulario aprobado y del Certificado de Dispensación al OSC y SERNAP.
III. Si durante el plazo de revisión se precisaran complementaciones, aclaraciones y/o enmiendas, la AACN notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al Representante Legal, para que éstas sean subsanadas dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La AACN, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de lo requerido, aprobará o rechazará el FIEH, emitiendo el Certificado de Dispensación (CD-4), u otorgará la Categoría 3.
IV. Si durante el plazo de revisión establecido en el Parágrafo precedente, la AACN identifica de manera fundamentada y documentada que existen facilidades de la AOP ubicadas en aquellos espacios naturales que poseen ecosistemas o hábitats con alta susceptibilidad o vulnerabilidad, hará conocer dicha observación al Representante Legal para que el mismo, subsane las observaciones.
V. En caso de que la AACN otorgara la Categoría 3 a la AOP Exploratoria Hidrocarburífera, el Representante Legal de la AOP deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del Título IV del Reglamento de Prevención y Control Ambiental con la presentación del PPM-PASA a través del OSC.
VI. Vencidos los plazos señalados para la AACN en el presente Artículo y en caso que esta no se haya pronunciado, se aplicará silencio administrativo positivo, quedando automáticamente otorgado el Certificado de Dispensación (CD-4) u otorgada la Categoría 3.
ARTÍCULO 9.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO). Para efectos de control y seguimiento ambiental, el Representante Legal de la AOP Exploratoria, deberá presentar por única vez al finalizar la AOP, un informe final de cierre que describa las actividades realizadas y el estado de situación actual de la AOP, debiendo el mismo ser presentado en un solo ejemplar en medio magnético e impreso a la AACN y SERNAP cuando corresponda.
La AACN y el OSC podrán realizar el seguimiento y control a la AOP cuando lo consideren necesario, en el marco de sus atribuciones.
En caso de ocurrir alguna contingencia ambiental durante la ejecución de la AOP, el Representante Legal deberá informar a la AACN y al OSC mediante un informe detallando los pormenores de la contingencia de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente, para que estos puedan proceder consecuentemente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía; y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista MINISTRA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO 1 D.S. N° 2992 |
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FORMULARIO DE INFORMACIÓN DE AOP´S EXPLORATORIAS HIDROCARBURÍFERAS – FIEH |
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Empresa Promotora: |
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Representante Legal: |
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(Adjunto Poder) |
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Domicilio Principal: Departamento: |
Provincia: |
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Ciudad o Localidad: |
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Calle: |
Nro: |
Zona: |
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Teléfono: |
Fax: |
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Responsable Técnico del llenado del Formulario: |
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NOMBRE |
N° RENCA |
VIGENCIA |
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2.1 Nombre de la AOP: |
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2.2 Tipo de AOP (Artículo 2): |
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2.3 Ubicación Física de la AOP: Ciudad y/o Municipio |
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Comunidad (es): |
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Departamento: |
Provincia: |
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Área(s) Protegida(s): (Si corresponde) |
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COORDENADAS DE VÉRTICES EXTERNOS DEL ÁREA QUE COMPRENDE LA AOP
N° |
Coordenada |
Coordenada |
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X(WGS84) |
Y(WGS84) |
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