DECRETO SUPREMO N° 3048
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 7 del Parágrafo II del Artículo 255 de la Constitución Política del Estado, establece que la negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales, se regirá por el principio de armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia viva.
Que la Ley Nº 1255, de 5 de julio de 1991, eleva a rango de Ley el Decreto Ley Nº 16464, de 17 de mayo de 1979, que ratifica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de 23 de diciembre de 1974.
Que el Artículo 54 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, dispone que el Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora silvestres, en base a información técnica, científica y económica, con el objeto de hacer un uso sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento.
Que el Artículo 57 de la Ley Nº 1333, señala que los organismos competentes normarán, fiscalizarán y aplicarán los procedimientos y requerimientos para permisos de caza, recolección, extracción y comercialización de especies de fauna, flora, de sus productos, así como el establecimiento de vedas.
Que el numeral 1 del Artículo IX de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, insta a las partes a designar una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos y/o certificados para la comercialización de especies nominadas en los apéndices de su texto y; una o más autoridades científicas de asesoramiento que deberá emitir el dictamen de extracción no perjudicial mediante escrito motivado si la exportación va en detrimento de la sobrevivencia de las especies involucradas o no.
Que la Resolución Conferencia 11.3, aprobada en la Undécima reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada en la ciudad de Gigiri- Kenia del 10 al 20 de abril de 2000, recomienda que las Autoridades Administrativas coordinen sus actividades con las Autoridades de Observancia u organismos oficiales encargados de hacer cumplir la Convención como Aduanas, Policía, Interpol, entre otras.
Que con la finalidad que el Estado Plurinacional de Bolivia cumpla con los requisitos mínimos para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y de esta manera, mejorar el control del comercio internacional de especies de fauna y flora silvestres y garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, es preciso contar con procedimientos y disposiciones necesarias en el ámbito del derecho interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
DECRETO SUPREMO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL
DE ESPECIES AMENAZADAS
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene como objeto, establecer procedimientos administrativos para la protección de la fauna y flora silvestre en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres ratificada mediante Ley N° 1255, de 5 de julio de 1991.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es aplicable a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio de especímenes silvestres enlistados en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- (CARÁCTER JURÍDICO). Para efectos del presente Decreto Supremo y de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, la vida silvestre, se constituye en Patrimonio y Recurso Natural de carácter estratégico, de interés público, de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; siendo un componente fundamental de los sistemas de vida de la Madre Tierra.
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo, se usarán las definiciones establecidas en el Anexo 1 que forma parte integrante del mismo, que podrá ser actualizado por la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, mediante resolución expresa, en coordinación con la(s) Autoridad(es) Científica(s) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
ARTÍCULO 5.- (NÓMINA DE ESPECÍMENES SUJETA A CERTIFICACIÓN).
I. Se aprueba la nómina de especímenes sujeta a certificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que en Anexo 2 forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
II. Cuando existan modificaciones a la nomenclatura arancelaria, la nómina de especímenes sujetas a certificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, será actualizada de forma automática, de acuerdo a dicha modificación.
III. Las actualizaciones realizadas en el marco de las Conferencias de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres deberán ser incluidas en la nómina de especímenes mediante Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Medio Ambiente y Agua, y no deberán contrariar las disposiciones establecidas en normas de mayor jerarquía.
CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 6.- (AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE). La Autoridad Administrativa Competente es el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, debiendo ejercitar como Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres en el Estado Plurinacional de Bolivia, la cual, funcionará con recursos propios y tendrá las siguientes funciones:
a) Otorgar, suspender y/o revocar los certificados de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y de dispensación para el comercio internacional de especímenes silvestres en el marco de la normativa vigente;
b) Designar a la(s) Autoridad(es) Científica(s) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
c) Establecer, sobre la base de las recomendaciones de la(s) Autoridad(es) Científica(s) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cupos o rendimientos sostenibles para la exportación de especímenes de flora y fauna silvestres;
d) Difundir y proporcionar la información oficial sobre la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres aplicables en el Estado Plurinacional de Bolivia y Listas Oficiales puestas en vigencia a las instancias pertinentes;
e) Autorizar la compra y dar de baja marcas de seguridad de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, para el comercio internacional de especímenes de flora y fauna silvestres, estableciendo los procedimientos necesarios para tales efectos;
f) Coordinar con las instancias competentes, el albergue temporal de especímenes vivos decomisados;
g) Elaborar conjuntamente con la(s) Autoridad(es) Científica(s) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres del Estado Plurinacional de Bolivia, propuestas para realizar enmiendas e inclusiones de especies en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
h) Ejercer y/o delegar las funciones de monitoreo, control y fiscalización a nivel nacional, sobre actividades relacionadas con la aplicación del presente Decreto Supremo y normas sobre aprovechamiento de vida silvestre;
i) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con las instancias pertinentes, la asistencia del Estado Plurinacional de Bolivia en la Conferencia de Partes, en las Reuniones del Comité de Fauna y Flora de la Convención y del Comité Permanente de la Convención;
j) Establecer un sistema informático integral del aprovechamiento sustentable de especies silvestres y la emisión de Certificados de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
k) Gestionar y apoyar la capacitación del personal de la(s) Autoridad(es) Científica(s) y de Observancia en temas concernientes a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
l) Contribuir en el fortalecimiento de la(s) Autoridad(es) Científica(s) previstas en el presente Decreto Supremo;
m) Realizar inspecciones de oficio o a denuncia al momento de una operación de comercio de especímenes silvestres, en caso de que se considere pertinente, en coordinación con Autoridades de Observancia correspondientes en el marco del presente Decreto Supremo;
n) Actualizar el listado de definiciones aplicables a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, mediante resolución expresa;
o) Suscribir Convenios Interinstitucionales con las Autoridades de Observancia, en el marco de sus funciones;
p) Determinar la custodia temporal, donación o remate de especímenes decomisados, cuando corresponda;
q) Normar y reglamentar aspectos y tópicos no contemplados en el presente Decreto Supremo relativos a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, mediante resolución expresa.
ARTÍCULO 7.- (AUTORIDAD/ES CIENTÍFICA/S).
I. La(s) Autoridad(es) Científica(s) será(n) designada(s) a través de resolución expresa por la Autoridad Administrativa Competente, de acuerdo a los criterios, requisitos y procedimientos definidos para su designación y en el marco de sus funciones establecidas en la normativa vigente y en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
II. La(s) Autoridad(es) Científica(s) tendrá(n) las siguientes funciones:
a) Cooperar y coordinar con la Autoridad Administrativa Competente para la correcta aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y el presente Decreto Supremo;
b) Emitir opiniones científicas fundamentadas para la aprobación, rechazo, implementación y ampliación de Planes de Manejo de especímenes incluidos en los Apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
c) Emitir Dictámenes de Extracción no Perjudicial para especímenes de vida silvestre, incluidos en los Apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
d) Efectuar estudios acerca de la situación biológica de las especies afectadas por el comercio, para proponer su inclusión, exclusión o transferencia en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. En caso de que se requiera, analizar las propuestas enviadas por otros Estados Parte de la Convención;
e) Elaborar en coordinación con la Autoridad Administrativa Competente, propuestas de enmiendas a los Apéndices;
f) Apoyar en la identificación taxonómica de especímenes de vida silvestre, a solicitud de las Autoridades de Observancia;
g) Recomendar cupos o rendimientos sostenibles para la exportación de especímenes de flora y fauna silvestres;
h) Apoyar a la Autoridad Administrativa Competente, en la preparación de propuestas de prioridad nacional para su presentación en la Conferencia de Partes, las Reuniones del Comité de Fauna y Flora de la Convención y del Comité Permanente de la Convención;
i) Realizar las tareas previstas en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y otras que le sean expresamente requeridas por la Autoridad Administrativa Competente.
ARTÍCULO 8.- (AUTORIDADES DE OBSERVANCIA).
I. Para la efectiva implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres en el Estado Plurinacional de Bolivia, las Autoridades de Observancia, son todas aquellas instituciones públicas que ejercen atribuciones, competencias y funciones respecto al control del comercio y control fronterizo.
II. La Autoridad Administrativa Competente, en el marco de sus competencias, podrá suscribir Convenios Interinstitucionales con las Autoridades de Observancia que considere pertinentes, a fin de establecer el ámbito de participación de las mismas.
TÍTULO II
COMERCIO DE ESPECÍMENES DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
COMERCIO NACIONAL
ARTÍCULO 9.- (RESTRICCIONES AL COMERCIO NACIONAL).
I. En el marco de la normativa vigente, respecto al régimen relacionado a la biodiversidad, el aprovechamiento y consumo comercial nacional de especímenes de la vida silvestre se sujeta a la Veda general e indefinida.
II. Se restringe el aprovechamiento y consumo comercial nacional de aquellos especímenes categorizados en “Peligro Crítico (CR)” y “Vulnerable (VU)” según el Libro Rojo de especies amenazadas vigente del Estado Plurinacional de Bolivia y de especímenes listados en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
ARTÍCULO 10.- (EXCEPCIONES A LA VEDA GENERAL E INDEFINIDA). Se exceptúa la veda general e indefinida, para el comercio nacional de especies de vida silvestre cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Se acredite que los especímenes involucrados provengan de actividades de aprovechamiento y/o manejo sustentable de vida silvestre, debidamente autorizados mediante resolución expresa, en función a los Planes de Manejo y/o Estudios, por los que se tenga certeza que el aprovechamiento de la especie no pondrá en riesgo la población de la misma;
b) Se base en cupos nacionales autorizados;
c) Se base en un Dictamen de Extracción No Perjudicial – DENP para especies enlistadas en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
CAPÍTULO II
COMERCIO INTERNACIONAL
ARTÍCULO 11.- (CERTIFICADO DE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES).
I. Para el comercio internacional de especímenes de la vida silvestre enlistadas en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo, la Autoridad Administrativa Competente otorgará el Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres o Certificado de Dispensación, los cuales se constituyen en Documento Soporte para el despacho aduanero, sin perjuicio de otros requisitos exigidos por normativa vigente.
II. El formato de los Certificados de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para el comercio internacional de especímenes de vida silvestre, será establecido en coherencia al Artículo VI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y de acuerdo a lo dispuesto en las resoluciones de la Conferencia de las Partes.
III. De cumplirse las previsiones establecidas en el Artículo VII de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, la Autoridad Administrativa Competente podrá emitir el Certificado de Dispensación para el despacho aduanero en sustitución del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de manera excepcional, cuando corresponda.
IV. Los Certificados de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y los Certificados de Dispensación, son intransferibles y no pueden ser utilizados por una persona natural o jurídica distinta a la que figura en el documento, ni para fines ajenos.
ARTÍCULO 12.- (EMISIÓN DEL CERTIFICADO). Los requisitos, costos y procedimientos para la emisión del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, serán establecidos mediante resolución expresa de la Autoridad Administrativa Competente.
ARTÍCULO 13.- (SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO).
I. La Autoridad Administrativa Competente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la normativa vigente, podrá en cualquier momento determinar la suspensión mediante resolución expresa del Certificado que emita, cuando exista duda razonable y fundamentada respecto a la veracidad de la documentación presentada para la obtención del Certificado respectivo.
II. La suspensión del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres será comunicada de manera expresa e inmediata a las Autoridades de Observancia.
CAPÍTULO III
EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN DE ESPECÍMENES
DE LA VIDA SILVESTRE
ARTÍCULO 14.- (CERTIFICADO PARA LA EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN). Previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo, la Autoridad Administrativa Competente otorgará el Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para la exportación y reexportación de especímenes de la vida silvestre enlistados en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo,
ARTÍCULO 15.- (MARCAS DE SEGURIDAD).
I. La Autoridad Administrativa Competente, para el control de seguridad de las exportaciones y reexportaciones, solicitará cada gestión la fabricación de marcas de seguridad, en función a las especímenes, a las empresas autorizadas por la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, a requerimiento de los exportadores, quienes correrán con los costos de la fabricación de dichos materiales.
II. Las marcas de seguridad fabricadas, quedarán en custodia de la Autoridad Administrativa Competente y podrán ser distribuidas a las entidades territoriales autónomas, previa solicitud realizada por los comercializadores.
III. La Autoridad Administrativa Competente en cada gestión, en función a informe técnico jurídico, podrá dar de baja las marcas de seguridad, para su posterior destrucción y/o reciclaje de aquellas que no hubieran sido utilizadas.
CAPÍTULO IV
IMPORTACIÓN DE ESPECÍMENES DE LA VIDA SILVESTRE
ARTÍCULO 16.- (CERTIFICADO PARA LA IMPORTACIÓN).
I. La Autoridad Administrativa Competente otorgará el Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para la importación de especímenes de la vida silvestre enlistados en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo.
II. Los Certificados de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para la importación de especímenes de la vida silvestre enlistados en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo, seguirán el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010.
ARTÍCULO 17.- (EMISIÓN DEL CERTIFICADO PARA LA IMPORTACIÓN). La Autoridad Administrativa Competente, previa a la emisión del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para la importación, solicitará el certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de exportación emitido por la Autoridad Competente del país de origen o procedencia, cuando corresponda.
TÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 18.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS). Sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento legal vigente, se consideran como infracciones administrativas al presente Decreto Supremo:
a) Poseer o tener especímenes de vida silvestre, al margen de programas y/o Planes de Manejo debidamente aprobados por la Autoridad competente;
b) Incumplir disposiciones que emanen de normas técnicas relacionadas con conservación, manejo y aprovechamiento de especies de vida silvestre;
c) Consignar información falsa de Planes de Manejo autorizados, para el aprovechamiento sustentable con fines comerciales.
ARTÍCULO 19.- (CALIFICACIÓN). A efectos de calificar la sanción administrativa, la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aplicará los siguientes criterios:
a) Daño ambiental, económico y social;
b) Beneficio económico y social obtenido como producto de la actividad infractora;
c) Vulneración a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
d) Reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 20.- (SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Las sanciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, serán impuestas por la Autoridad Administrativa Competente, salvando aquellas que correspondan al ámbito penal y comprenderán las siguientes medidas:
a) Multa correspondiente al cien por ciento (100%) del valor equivalente del precio del espécimen involucrado en el mercado internacional autorizado;
b) Revocación del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres emitido por la Autoridad Administrativa Competente;
c) Inhabilitación temporal o definitiva para la obtención del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para la importación, exportación y/o reexportación de especímenes nominados en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
d) Decomiso de los especímenes, sujetos de la infracción.
ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE).
I. El procedimiento administrativo a ser aplicado, será el previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamentación.
II. Una vez identificada la responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa, la Autoridad Administrativa Competente, impondrá la sanción administrativa de acuerdo a lo señalado en el Artículo 20 del presente Decreto Supremo.
CAPÍTULO II
DECOMISO, REMATE O DONACIÓN
ARTÍCULO 22.- (DECOMISO). Sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento legal vigente, el decomiso puede ser impuesto tras la sustanciación del proceso administrativo correspondiente o, en caso de flagrancia, deberá ser ejecutado de manera inmediata de acuerdo al procedimiento administrativo que determine la Autoridad Administrativa Competente a través de resolución expresa.
ARTÍCULO 23.- (DECOMISO DE ESPECÍMENES VIVOS).
I. En caso de suscitarse el decomiso de especímenes vivos por parte de las Autoridades de Observancia en el marco de sus competencias, atribuciones y funciones, notificarán a la Autoridad Administrativa Competente para que ésta a su vez derive a los Centros de Custodia de vida silvestre autorizados de acuerdo a procedimiento específico, pudiéndose disponer otras medidas que sean necesarias para asegurar su bienestar o conservación.
II. La Autoridad Administrativa Competente, gestionará ambientes en los puntos fronterizos que permitan albergar de manera transitoria especímenes vivos de flora y fauna silvestre.
ARTÍCULO 24.- (REMATE DE ESPECÍMENES DECOMISADOS). La Autoridad Administrativa Competente, determinará el remate de aquellos especímenes decomisados, a excepción de especímenes vivos, según lo dispuesto por el presente Decreto Supremo y de conformidad a informe técnico.
ARTÍCULO 25.- (PROCEDIMIENTO PARA EL REMATE).
I. Bajo el sustento de informe técnico, la Autoridad Administrativa Competente definirá el precio base de los especímenes decomisados a ser rematados.
II. Los especímenes y el precio base para su remate, en razón a su naturaleza, serán publicados por al menos tres (3) días administrativos en la página electrónica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. La publicación contendrá la fecha, hora y el lugar en el que se realizará el remate y los requisitos que deberán observar los postores.
III. En la fecha, hora y lugar señalados, se procederá a la realización del remate de los mismos, por funcionarios dependientes de la Autoridad Administrativa Competente, concediéndose el derecho de uso, goce y disposición de los especímenes sujetos a remate, a aquellos postores que hayan presentado la oferta más alta sobre el precio base fijado mediante acta de entrega. De no existir postores, la Autoridad Administrativa Competente, definirá el destino de los especímenes decomisados.
ARTÍCULO 26.- (DONACIÓN). Bajo el sustento de informe técnico, la Autoridad Administrativa Competente, determinará la donación de aquellos especímenes decomisados, en el marco de sus funciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Los recursos económicos obtenidos por la emisión de Certificados de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Certificados de Dispensación y por concepto de multas y remates en el marco del presente Decreto Supremo, serán depositados en una cuenta corriente fiscal recaudadora de titularidad del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y serán utilizados para el fortalecimiento institucional de la Autoridad Administrativa Competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. La Autoridad Administrativa Competente, en el plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, establecerá mediante resolución expresa los requisitos, procedimientos y costos a ser cobrados para la emisión de Certificados de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y Certificados de Dispensación.
II. Mientras sean establecidos los procedimientos y costos por la emisión de los Certificados, se aplicarán los costos y procedimientos establecidos en las Resoluciones vigentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional en un plazo de cinco (5) días hábiles, adecuará su Sistema Informático para su cumplimiento.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se incorpora un párrafo en el inciso a) del Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ fauna silvestre exótica con fines de mascotismo.”
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO 1
D.S. N° 3048
Se establecen las siguientes definiciones:
Apéndices.- Son listas de especies de flora y fauna que ofrecen diferentes niveles y tipos de protección ante la explotación excesiva y también diferente grado de peligro. Se entenderá por éstos, a los apéndices I, II y III de la Convención debidamente actualizados.
Apéndice I.- Incluye a todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. La exportación, reexportación e importación de especímenes de estas especies deberá estar sujeta a las disposiciones de una reglamentación particularmente estricta, a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
Apéndice II.- Incluye:
a) Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y
b) Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el inciso a), del presente apartado.
Apéndice III.- Todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
Autoridad Administrativa Competente.- Institución gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia designada para aplicar las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de acuerdo con al Artículo IX del texto de la Convención.
Autoridad Científica.- Profesional/es, y/o entidad/es científica/s nacional/es, públicas o privadas designado/as mediante resolución expresa, encargadas de asesorar y apoyar técnica y científicamente en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, a la Autoridad Administrativa Competente, de acuerdo al Artículo IX 1(b) de la Convención.
Autoridades de Observancia.- Entidades públicas que coadyuvan en el cumplimiento de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres respecto al comercio y control fronterizo de fauna y flora silvestre, en el marco de sus funciones, atribuciones y competencias.
Centros de Custodia.- Centros legalmente autorizados por el Estado Plurinacional de Bolivia para velar por el bienestar de las especies vivas, en coherencia con el párrafo quinto del Artículo VIII de la Convención.
Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.- Documento soporte, expedido por la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres del Estado Plurinacional de Bolivia y que tiene como fin:
⦁ Autorizar la exportación y reexportación de especímenes enlistados en los Apéndices de la Convención;
⦁ Autorizar la importación de especímenes enlistados en los Apéndices de la Convención.
Certificado de dispensación.- Documento soporte, expedido por la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres del Estado Plurinacional de Bolivia y que tiene como fin sustituir al Certificado de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para los especímenes que se encuentren enlistados en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo y no estén contemplados en los Apéndices de la Convención.
Conferencia de las Partes.- Reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, donde las Partes analizan la aplicación de la Convención; como se define en el Artículo XI de la referida Convención.
Dictamen de Extracción No Perjudicial.- Documento requerido para determinar que la exportación de especímenes de especies incluidas en los Apéndices de la Convención no perjudicará la supervivencia de dichas especies.
Espécimen.- Animal o planta silvestre, cualquier parte o producto derivado identificable en relación a dicha especie.
Mascotismo.- Acondicionamiento de animales como seres de compañía humana.
Marca de seguridad.- Medio de verificación grabada o adherida a un espécimen enlistado en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que contiene una inscripción, imagen descriptiva o gráfica, impresa o marcada en alto o bajo relieve, descritas en detalle en el Certificado de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
Opinión técnica fundamentada.- Documento de análisis y evaluación de especies enlistadas en los Apéndices de la Convención acerca de las condiciones para la autorización, implementación, ampliación o rechazo de iniciativas de manejo de vida silvestre en el territorio nacional.
País de origen.- El país en el que el espécimen de fauna o flora fue capturado o recolectado de la naturaleza, criado en cautividad o reproducido artificialmente.
País de procedencia.- País extranjero de donde proviene el espécimen.
Régimen de Veda.- Marco normativo que declara la Veda General e Indefinida para el acoso, la captura, el acopio y acondicionamiento de especímenes de vida silvestre y sus productos derivados, como cueros, pieles y otros
Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.- Organismo internacional establecido en virtud del Artículo XII de la Convención, que se encarga de proporcionar asesoramiento a las Partes sobre la aplicación práctica de la Convención, organizar reuniones, ofrecer material de referencia y asistencia técnica, actuar como base central de la información, asistir en las comunicaciones y supervisar la aplicación de la Convención a fin de garantizar que se respetan sus disposiciones.
ANEXO 2 D.S.
N° 3048
NÓMINA DE ESPECÍMENES DE EXPORTACIÓN, REEXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN SUJETAS A LA PRESENTACIÓN OBLIGATORIA
DE CERTIFICADOS DE LA CONVENCIÓN
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
CODIGO | SIDU- | DESCRIPCIÓN | Tipo de Doc | Entidad | Disp. Legal |
NEA | DE LA MERCANCÍA | ||||
11º Dígito | |||||
01.06 | Los demás animales vivos. | ||||
- Mamíferos: | |||||
0106.11.00.00 | 0 | - - Primates | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0106.12.00.00 | 0 | - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0106.13 | - - Camellos y demás camélidos (Camelidae): | ||||
- - - Camélidos sudamericanos: | |||||
0106.13.11.00 | 0 | - - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos | |||
0106.13.11.00 | 1 | - - - - GUANACOS (Lama guanicoe) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0106.13.19.00 | 0 | - - - - Los demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0106.19.00.00 | 0 | - - Los demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0106.20.00.00 | 0 | - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Aves: | |||||
0106.31.00.00 | 0 | - - Aves de rapiña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0106.32.00.00 | 0 | - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0106.33.00.00 | 0 | - - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0106.39.00.00 | 0 | - - Las demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Insectos: | |||||
0106.49.00.00 | 0 | - - Los demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0106.90.00.00 | 0 | - Los demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
02.08 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. | ||||
0208.30.00.00 | 0 | - De primates | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0208.40.00.00 | 0 | - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0208.50.00.00 | 0 | - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
02.10 | Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. | ||||
- Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: | |||||
0210.91.00.00 | 0 | - - De primates | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0210.92.00.00 | 0 | - - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0210.93.00.00 | 0 | - - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
03.01 | Peces vivos. | ||||
- Peces ornamentales: | |||||
0301.11.00.00 | 0 | - - De agua dulce | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0301.19.00.00 | 0 | - - Los demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Los demás peces vivos: | |||||
0301.92.00.00 | 0 | - - Anguilas (Anguilla spp.) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0301.93.00.00 | 0 | - - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0301.99 | - - Los demás: | ||||
- - - Para reproducción o cría industrial: | |||||
0301.99.19.00 | 0 | - - - - Los demás | |||
0301.99.19.00 | 1 | - - - - PAICHE (Arapaima gigas) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0301.99.90.00 | 0 | - - - Los demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
03.02 | Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | ||||
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: | |||||
0302.73.00.00 | 0 | - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0302.74.00.00 | 0 | - Anguilas (Anguilla spp.) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: | |||||
0302.89.00.00 | 0 | - Los demás | |||
0302.89.00.00 | 1 | - - PAICHE (Arapaima gigas) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
03.03 | Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | ||||
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: | |||||
0303.25.00.00 | 0 | - - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0303.26.00.00 | 0 | - - Anguilas (Anguilla spp.) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: | |||||
0303.89.00.00 | 0 | - - Los demás | |||
0303.89.00.00 | 1 | - - PAICHE (Arapaima gigas) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
03.04 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. | ||||
- Los demás, frescos o refrigerados: | |||||
0304.51.00.00 | 0 | - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.). | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.): | |||||
0304.69.00.00 | 0 | - - Los demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Las demás, congelados: | |||||
0304.93.00.00 | 0 | - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0304.99.00.00 | 0 | - - Los demás | |||
0304.99.00.00 | 1 | - - PAICHE (Arapaima gigas) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
03.05 | Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana. | ||||
- Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar: | |||||
0305.31.00.00 | 0 | - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0305.39 | - - Los demás: | ||||
0305.39.90.00 | 0 | - - - Los demás | |||
0305.39.90.00 | 1 | - - - PAICHE (Arapaima gigas) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado: | |||||
0305.44.00.00 | 0 | - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles: | |||||
0305.64.00.00 | 0 | - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0305.69.00.00 | 0 | - - Los demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado: | |||||
0305.71.00 | - - Aletas de tiburón: | ||||
0305.71.00.10 | 0 | - - - Ahumadas | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0305.71.00.90 | 0 | - - - Las demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
03.08 | Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana. | ||||
- Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea): | |||||
0308.11.00.00 | 0 | - - Vivos, frescos o refrigerados | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0308.12.00.00 | 0 | - - Congelados | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0308.19.00.00 | 0 | - - Los demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
05.05 | Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas. | ||||
0505.90.00.00 | 0 | - Los demás | |||
0505.90.00.00 | 1 | - DE ÑANDÚES, DE SURI (Pterocnemia pennata) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
05.07 | Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias. | ||||
0507.10.00.00 | 0 | - Marfil; polvo y desperdicios de marfil | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0507.90.00.00 | 0 | - Los demás | |||
0507.90.00.00 | 1 | - CAPARAZÓN DE TORTUGA | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
05.11 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana. | ||||
- Los demás: | |||||
0511.99 | - - Los demás: | ||||
0511.99.90 | - - - Los demás: | ||||
0511.99.90.90 | 0 | - - - - Los demás | |||
0511.99.90.90 | 1 | - - - - CAPARAZÓN DE QUIRQUINCHO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
06.02 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios. | ||||
0602.10 | - Esquejes sin enraizar e injertos: | ||||
0602.10.10.00 | 0 | - - Orquídeas | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0602.90 | - Los demás: | ||||
0602.90.10.00 | 0 | - - Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
0602.90.90.00 | 0 | - - Los demás | |||
0602.90.90.00 | 1 | - - CACTÁCEAS | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
06.03 | Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. | ||||
- Frescos: | |||||
0603.13.00.00 | 0 | - - Orquídeas | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
41.03 | Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) ó 1 c) de este Capítulo. | ||||
4103.20.00.00 | 0 | - De reptil | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
41.06 | Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o «crust», incluso divididos pero sin otra preparación. | ||||
4106.40.00.00 | 0 | - De reptil | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
41.13 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados, y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14. | ||||
4113.30.00.00 | 0 | - De reptil | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
42.02 | Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel. | ||||
- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas: | |||||
4202.21.00.00 | 0 | - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado | |||
4202.21.00.00 | 1 | - - DE CUERO DE REPTIL | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera): | |||||
4202.31.00.00 | 0 | - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado | |||
4202.31.00.00 | 1 | - - DE CUERO DE REPTIL | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
42.03 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado. | ||||
4203.30.00.00 | 0 | - Cintos, cinturones y bandoleras | |||
4203.30.00.00 | 1 | - DE CUERO DE REPTIL | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
43.01 | Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 ó 41.03. | ||||
4301.60.00.00 | 0 | - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
44.07 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. | ||||
- De maderas tropicales: | |||||
4407.29 | - - Las demás: | ||||
4407.29.90.00 | 0 | - - - Las demás | |||
4407.29.90.00 | 1 | - - - CEDRO (Cedrella odorata, Cedrella fissilis y Cedrella ililloi) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
- Las demás: | |||||
4407.99.00.00 | 0 | - - Las demás | |||
4407.99.00.00 | 1 | - - PALO SANTO (Bulnesia Sarmientoi) | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
44.09 | Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. | ||||
- Distinta de la de coníferas: | |||||
4409.29 | - - Las demás: | ||||
4409.29.10.00 | 0 | - - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar | |||
4409.29.10.00 | 1 | - - - DE CEDRO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
4409.29.20.00 | 0 | - - - Madera moldurada | |||
4409.29.20.00 | 1 | - - - DE CEDRO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
4409.29.90.00 | 0 | - - - Las demás | |||
4409.29.90.00 | 1 | - - - DE CEDRO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
51.02 | Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar. | ||||
- Pelo fino: | |||||
5102.19 | - - Los demás: | ||||
5102.19.90.00 | 0 | - - - Los demás | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
51.05 | Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»). | ||||
- Pelo fino cardado o peinado: | |||||
5105.39 | - - Los demás: | ||||
5105.39.20.00 | 0 | - - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
51.08 | Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor. | ||||
5108.10.00.00 | 0 | - Cardado | |||
5108.10.00.00 | 1 | - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
5108.20.00.00 | 0 | - Peinado | |||
5108.20.00.00 | 1 | - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
51.11 | Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado. | ||||
- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso: | |||||
5111.11 | - - De peso inferior o igual a 300 g/m²: | ||||
5111.11.20.00 | 0 | - - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
5111.19 | - - Los demás: | ||||
5111.19.20.00 | 0 | - - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
5111.20 | - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales: | ||||
5111.20.20.00 | 0 | - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
5111.30 | - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas: | ||||
5111.30.20.00 | 0 | - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
5111.90 | - Los demás: | ||||
5111.90.20.00 | 0 | - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
51.12 | Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado. | ||||
- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso: | |||||
5112.11 | - - De peso inferior o igual a 200 g/m2: | ||||
5112.11.20.00 | 0 | - - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
5112.19 | - - Los demás: | ||||
5112.19.20.00 | 0 | - - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
5112.20 | - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales: | ||||
5112.20.20.00 | 0 | - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
5112.30 | - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas: | ||||
5112.30.20.00 | 0 | - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
5112.90 | - Los demás: | ||||
5112.90.20.00 | 0 | - - De vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
61.03 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños. | ||||
- Chaquetas (sacos): | |||||
6103.31.00.00 | 0 | - - De lana o pelo fino | |||
6103.31.00.00 | 1 | - - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
61.04 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas. | ||||
- Chaquetas (sacos): | |||||
6104.31.00.00 | 0 | - - De lana o pelo fino | |||
6104.31.00.00 | 2 | - - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
61.10 | Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto. | ||||
- De lana o pelo fino: | |||||
6110.19 | - - Los demás: | ||||
6110.19.10.00 | 0 | - - Suéteres (jerseys) | |||
6110.19.10.00 | 1 | - - - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
6110.19.20.00 | 0 | - - - Chalecos | |||
6110.19.20.00 | 1 | - - - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
6110.19.30.00 | 0 | - - - Cárdigan | |||
6110.19.30.00 | 1 | - - - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
6110.19.90.00 | 0 | - - - Los demás | |||
6110.19.90.00 | 1 | - - - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
61.16 | Guantes, mitones y manoplas, de punto. | ||||
- Los demás: | |||||
6116.91.00.00 | 0 | - - De lana o pelo fino | |||
6116.91.00.00 | 1 | - - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
61.17 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto. | ||||
6117.10.00.00 | 0 | - Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares | |||
6117.10.00.00 | 2 | - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
62.03 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños. | ||||
- Chaquetas (sacos): | |||||
6203.31.00.00 | 0 | - - De lana o pelo fino | |||
6203.31.00.00 | 1 | - - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
62.04 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas. | ||||
- Chaquetas (sacos): | |||||
6204.31.00.00 | 0 | - - De lana o pelo fino | |||
6204.31.00.00 | 1 | - - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
62.14 | Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. | ||||
6214.20.00.00 | 0 | - De lana o pelo fino | |||
6214.20.00.00 | 1 | - DE VICUÑA O DE GUANACO | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
63.01 | Mantas. | ||||
6301.20 | - Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas): | ||||
6301.20.20.00 | 0 | - - De pelo de vicuña | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
6701.00.00.00 | 0 | Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados. | Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | MMAyA | Ley 1255 - D.S. 22641 |
De conformidad al Parágrafo I del Artículo 11 del presente Decreto Supremo, no se exime la presentación de otros requisitos para el despacho aduanero conforme a normativa vigente.