DECRETO SUPREMO N° 3080
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 365 del Texto Constitucional, establece que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
Que el Artículo 100 de la Ley Nº 3058, señala que los márgenes para los Productos Refinados en la actividad de Refinación, deben ser determinados utilizando métodos analíticos y bajo los criterios de asegurar la continuidad del servicio, permitir a los operadores, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos y obtener un rendimiento adecuado y razonable, además de que se debe incentivar la expansión de las unidades de proceso y de servicios para garantizar la seguridad energética.
Que el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de 2006, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, a nombre y en representación del Estado en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto en el mercado interno como para la exportación y la industrialización.
Que el Parágrafo V del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29122, de 6 de mayo de 2007, dispone que en aplicación del Artículo 100 de la Ley Nº 3058, el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, establecerá mecanismos de ajustes de ingreso por concepto de comercialización de Crudo Reconstituido y Gasolinas Blancas a YPFB, para las empresas de refinación con capacidad de procesamiento menor o igual a cinco mil barriles por día (5.000 BPD) en base a información técnica y económica presentada por dichas empresas.
Que el mecanismo de ajustes de ingreso por concepto de comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas, calculado por el Ente Regulador, que procuraba equilibrar los ingresos de las refinerías cuya capacidad de procesamiento es menor o igual a 5.000 BPD, no cumple la función por el cual fue creado, por lo que es necesario derogar el Parágrafo V del Articulo 3 del Decreto Supremo N° 29122.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el Parágrafo V del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29122, de 6 de mayo de 2007.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.