DECRETO SUPREMO N° 3073
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 76 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades.
Que el Artículo 268 del Texto Constitucional, establece que el desarrollo de los intereses marítimos, fluviales, lacustres y de la marina mercante será prioridad del Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley.
Que la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, tiene por objeto establecer los lineamientos normativos generales técnicos, económicos, sociales y organizacionales del transporte, considerado como un Sistema de Transporte Integral – STI, en sus modalidades aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (marítima, fluvial y lacustre) que regirán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a fin de contribuir al vivir bien.
Que el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 165, determina que el ordenamiento normativo general del sector transporte, deberá ser sustentado por normativas específicas para cada modalidad de transporte y que su formulación estará bajo la responsabilidad de la autoridad competente del nivel central del Estado.
Que el inciso a) del Artículo 290 de la Ley Nº 165, dispone que el transporte por agua se rige por autoridad competente en su jurisdicción, con el fin de garantizar la seguridad a la navegación, protección a la vida humana y medio ambiente acuático, acorde a las normas nacionales e internacionales.
Que los incisos j) y k) del Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establecen que el Ministro de Defensa tienen entre sus atribuciones promover planes, programas y proyectos, para garantizar la navegación aérea, fluvial y lacustre, a través de la participación efectiva de las Fuerzas Armadas y en coordinación con los ministerios respectivos; así como, promover el desarrollo y la defensa de los intereses marítimos, fluviales, lacustres y de la marina mercante del Estado Plurinacional.
Que el Decreto Supremo Nº 17918, de 8 de enero de 1981, crea la Subsecretaría de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, actual Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, ratificándose mediante Decreto Supremo Nº 23533, de 17 de Junio de 1993, la jurisdicción y competencia sobre el sector de intereses marítimos, el subsector transporte por agua, la navegación, el transporte fluvial y lacustre, la formulación, conducción y ejecución de la política de la marina mercante, puertos y vías navegables del país, así como la utilización de los mares, ríos y lagos, como fuente de recursos económicos, previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar – CONVEMAR.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26805, de 9 de octubre de 2002, establece que la Autoridad Marítima del Estado Plurinacional de Bolivia es la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres y de Marina Mercante bajo la dependencia del Viceministro de Defensa del Ministerio de Defensa.
Que los incisos g) e i) del Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 29894, establecen que son atribuciones del Viceministerio de Defensa y Cooperación al Desarrollo Integral, promover proyectos y acciones para el control del espacio aéreo y para precautelar la seguridad de la navegación aérea, fluvial y lacustre; además de promover y ejecutar políticas para el desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y los principios establecidos en la Ley Nº 165, para el sector acuático, a través de su reglamentación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento Técnico a la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, en la modalidad de transporte acuático, para la prestación de los servicios generales técnicos, sociales y organizacionales que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Las disposiciones específicas que regulan la actividad de transporte acuático, naviero mercante y seguridad de la navegación y puertos, muelles y atracaderos, serán aplicables en todo lo que no sea contrario a la Ley Nº 165 y el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Todos los recursos percibidos por la Autoridad Competente Técnica, deben ser transferidos a la Cuenta Única del Tesoro – CUT, para lo cual se autoriza la apertura de cuentas corrientes fiscales recaudadoras en la Entidad Bancaria Pública, conforme lo establecido en el Decreto Supremo Nº 1841, de 18 de diciembre de 2013.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de un (1) año, los operadores del transporte acuático, puertos, muelles y atracaderos que cuenten con su respectiva autorización para prestar servicios en la actividad naviero-mercante, deberán adecuar su registro y habilitación al nuevo marco normativo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- En el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Autoridad Competente Técnica elaborará las reglamentaciones específicas para la adecuada aplicación de esta norma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, elaborará los requisitos técnicos, legales y económicos para la autorización de la construcción y operación de las instalaciones de abastecimiento, misma que será aprobado mediante Resolución Administrativa.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
REGLAMENTO TÉCNICO A LA LEY Nº 165, DE 16 DE AGOSTO DE 2011, GENERAL DE TRANSPORTE,
EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ACUÁTICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDAD COMPETENTE
DEL TRANSPORTE ACUÁTICO
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Reglamentar la prestación de los servicios generales técnicos, sociales y organizacionales en la modalidad de transporte acuático, en aplicación a la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento se aplica a todas las personas naturales y jurídicas; nacionales y extranjeras que desarrollan actividades en la modalidad de transporte acuático, de acuerdo a las competencias establecidas para el nivel central del Estado.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIDAD COMPETENTE TÉCNICA). En la modalidad de transporte acuático, la Autoridad Competente Técnica del nivel central del Estado, es la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante – DGIMFLMM, dependiente del Ministerio de Defensa, constituyéndose en la Autoridad Marítima, Fluvial y Lacustre responsable de la regulación, control y seguridad de las actividades en el transporte acuático relacionadas con: marina mercante, puertos, muelles, atracaderos y actividades conexas.
CAPÍTULO II
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE TÉCNICA
ARTÍCULO 4.- (FUNCIONES). La Autoridad Competente Técnica, a través de sus organismos técnicos especializados, tiene las siguientes funciones:
a) Dirección, control y administración de la seguridad y protección en la navegación y las instalaciones portuarias;
b) Promover el desarrollo de los intereses, Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante;
c) Regular y verificar la construcción, operación, prestación de servicios de los puertos, muelles, atracaderos y otras instalaciones portuarias del Estado Plurinacional de Bolivia en materia de control y seguridad;
d) Registrar, inspeccionar y emitir permisos de operación a los administradores y operadores de puertos, muelles y atracaderos, en términos de seguridad y protección;
e) Establecer los principios rectores que regulan la administración de los puertos del Estado Plurinacional de Bolivia, las capacidades y condiciones físicas de su infraestructura, en coordinación con la instancia pertinente en materia portuaria;
f) Establecer los procedimientos que regulan el funcionamiento de los puertos, en base a la clasificación de puertos descrita en la Ley Nº 165, esto en materia de control y administración de la seguridad;
g) Administrar el Sistema Nacional de Información del Transporte Acuático, que se genere a través de los registros de sus Unidades operativas dependientes, para la difusión a las instancias estatales y público en general;
h) Supervisar y controlar técnicamente, en términos de seguridad y protección, las actividades en los puertos, muelles y atracaderos de propiedad de personas naturales o jurídicas;
i) Hacer cumplir las disposiciones medio ambientales en los puertos nacionales, muelles y atracaderos, en coordinación con la Dirección General de Capitanías de Puerto, la autoridad competente en medio ambiente y en materia de aguas internacionales transfronterizas con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
j) Realizar la planificación y ejecución de planes, programas, proyectos y actividades referidas a lo establecido en el Artículo 306 de la Ley N° 165, a través del Servicio Nacional de Hidrografía Naval – SNHN y en materia de aguas internacionales transfronterizas, coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la instancia pertinente;
k) Realizar la clasificación general de los espacios acuáticos, mediante la planificación, elaboración y divulgación de publicaciones náuticas, para fines de navegación y habilitación de vías navegables sujeto a estudios hidrográficos, a través del SNHN;
l) Supervisar la ejecución de las actividades técnico-científicas en el ámbito de su competencia institucional, en las vías navegables e insulares, sujetos a la soberanía y jurisdicción del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del SNHN;
m) Registrar, refrendar, realizar reconocimientos, control técnico de la construcción y emitir certificados estatutarios a buques, embarcaciones y artefactos navales en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre;
n) Registrar y habilitar líneas navieras, agencias navieras, cooperativas, asociaciones, astilleros, talleres navales y otras sociedades relacionadas con la actividad naviero-mercante;
o) Formar, certificar, habilitar, registrar, refrendar y otorgar títulos al personal de a bordo y terrestre de la navegación;
p) Registrar hipotecas navales, garantías, privilegios marítimos, anotaciones preventivas y otros, a nivel nacional e internacional;
q) Desarrollar e implementar a través de la Dirección General de Capitanías de Puerto, el Sistema de Salvamento, Búsqueda y Rescate – SAR;
r) Realizar la investigación de siniestros de buques, embarcaciones y artefactos navales en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre, a través de sus Organismos Técnicos competentes.
TÍTULO II
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
CAPÍTULO I
CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN, REGISTRO Y HABILITACIÓN
DE PUERTOS, MUELLES Y ATRACADEROS EN MATERIA
DE CONTROL Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 5.- (AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS). Toda persona natural o jurídica, pública o privada que realice construcciones u obras portuarias, requerirá la autorización técnica de la Autoridad Competente Técnica en el marco de la normativa vigente, aun cuando estas obras sean para efectuar modificaciones al recinto portuario, a la infraestructura del puerto, realizar operaciones de dragado y limpieza que buscan mejorar la navegación y los accesos a los puertos.
ARTÍCULO 6.- (REGISTRO).
I. Los puertos, muelles y atracaderos, deben estar registrados ante la Autoridad Competente Técnica, para realizar sus actividades a nivel nacional.
II. Los requisitos para el registro de puertos, muelles y atracaderos serán establecidos por la Autoridad Competente Técnica mediante Resolución Administrativa.
III. El registro es por tiempo indefinido; el mismo que estará vigente hasta que se produzca la disolución de la sociedad, cambie de razón social o cambie de actividad.
ARTÍCULO 7.- (PERMISO DE OPERACIONES).
I. Es la habilitación para la operación y concede un derecho específico e intransferible a los puertos, muelles y atracaderos en el marco de la normativa vigente.
II. Los requisitos para obtener el permiso de operaciones de puertos, muelles y atracaderos, serán establecidos por la Autoridad Competente Técnica mediante Resolución Administrativa.
III. Los permisos de operaciones tienen vigencia de un año calendario.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS PUERTOS
ARTÍCULO 8.- (CLASIFICACIÓN DE LOS PUERTOS). La clasificación de puertos se realizará de acuerdo al Artículo 296 de la Ley Nº 165, por la Autoridad Competente Técnica.
ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE PUERTOS). La Autoridad Competente Técnica establecerá los requisitos para la clasificación de puertos mediante reglamentación específica.
CAPÍTULO III
SEGURIDAD, PROTECCIÓNY PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN PUERTOS
ARTÍCULO 10.- (SISTEMA DE PROTECCIÓN PORTUARIA).
I. Los puertos de tráfico internacional, tanto públicos como privados, deberán contar con un sistema de protección portuaria en cumplimiento a la normativa nacional y al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias – PBIP.
II. El sistema de protección portuaria deberá ser implementado por el administrador de puerto y certificado por la Autoridad Competente Técnica, siguiendo los lineamientos establecidos por el Código Internacional para la PBIP.
ARTÍCULO 11.- (INSPECCIÓN TÉCNICA DE INFRAESTRUCTURA, MAQUINARIA Y EQUIPOS). La Autoridad Competente Técnica, realizará inspecciones a la Infraestructura, maquinaria y equipos utilizados en las operaciones y maniobras portuarias, para garantizar el cumplimiento de las condiciones y normas de seguridad.
ARTÍCULO 12.- (REGISTRO Y HABILITACIÓN PARA OPERADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS).
I. Los operadores de servicios portuarios deberán estar registrados y habilitados por la Autoridad Competente Técnica, en materia de seguridad y control.
II. Los requisitos para el registro y habilitación de los operadores de servicios portuarios, serán establecidos por la Autoridad Competente Técnica.
ARTÍCULO 13.- (CONVENIOS PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN). En el marco de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la Autoridad Competente Técnica, podrá suscribir convenios para la implementación y mantenimiento de la señalización náutica y otras actividades que contribuyan a la seguridad de la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente acuático.
ARTÍCULO 14.- (ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES).
I. La Administración Portuaria para prestar el servicio de abastecimiento de combustible y lubricantes a los buques y/o embarcaciones nacionales o extranjeras, deberá gestionar ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la autorización para la construcción y operación de las instalaciones de abastecimiento.
II. Los requisitos técnicos, legales y económicos que se requiera para el cumplimiento del Parágrafo precedente, serán establecidos por la ANH, en coordinación con Autoridad Competente Técnica de acuerdo a normativa vigente y reglamentación específica.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN PARA EL INGRESO A PUERTOS NACIONALES,
DE EMBARCACIONES PERTENECIENTES A LÍNEAS NAVIERAS
NACIONALES Y EXTRANJERAS
ARTÍCULO 15.- (AUTORIZACIÓN PARA EL INGRESO A PUERTOS NACIONALES).
I. La Autoridad Competente Técnica, a través de la Dirección General de Capitanías de Puerto, emitirá la autorización para ingresar a puertos nacionales a las embarcaciones pertenecientes a líneas navieras nacionales y extranjeras, cumpliendo los requisitos establecidos por dicha autoridad.
II. Para mantener actualizadas las capacidades del parque de servicios del transporte acuático, la Autoridad Competente Técnica, remitirá semestralmente al Ministerio Cabeza del Sector de transporte, la base de datos de los operadores y embarcaciones autorizadas para realizar operaciones de transporte a nivel nacional e internacional.
ARTÍCULO 16.- (HABILITACIÓN EN ADUANA NACIONAL). La autorización emitida por la Autoridad Competente Técnica, será el documento válido para realizar el trámite de registro y habilitación ante la Aduana Nacional, como operador de transporte internacional extranjero.
TÍTULO III
ACTIVIDAD NAVIERO MERCANTE
CAPÍTULO I
REGISTRO DE BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES
EN LOS ÁMBITOS MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE
ARTÍCULO 17.- (BIEN MUEBLE). Todo buque, embarcación o artefacto naval, será considerado como un bien mueble sujeto a registro.
ARTÍCULO 18.- (REGISTRO).
I. La Autoridad Competente Técnica, a través de la Unidad de Marina Mercante y el Registro Internacional Boliviano de Buques, como organismos técnicos especializados, realizará el registro de buques, embarcaciones y artefactos navales, pertenecientes a líneas navieras, armadores, propietarios, arrendatarios o usufructuarios que operen en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre, señalando la jurisdicción donde radique el bien y efectuar el cambio de radicatoria cuando corresponda.
II. Los requisitos para el registro de buques, embarcaciones y artefactos navales serán establecidos por la Autoridad Competente Técnica mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 19.- (TIPOS Y VIGENCIA DE REGISTROS). Se considera los siguientes tipos de registro de buques, embarcaciones y artefactos navales:
a) Provisional: Inscripción con vigencia de un (1) año, mientras complete la documentación requerida para optar al Registro Permanente. En caso de no completar los requisitos exigidos, se podrá otorgar la extensión del Registro Provisional por tres (3) meses y por única vez;
b) Permanente: Inscripción con vigencia de cinco (5) años, mismo que puede ser renovado por el mismo tiempo de duración;
c) Especial: Inscripción con vigencia tres (3) meses, dentro el cual no está autorizado a realizar actividades comerciales;
d) Dual: De acuerdo a la vigencia establecida en el contrato de fletamento.
ARTÍCULO 20.- (CANCELACIÓN DEL REGISTRO).
I. La Autoridad Competente Técnica, a través de sus organismos técnicos especializados, cancelará el registro de inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales, por las siguientes causales:
a) A solicitud del armador, propietario, arrendatario, usufructuario o del representante legal del buque, embarcación o artefacto naval;
b) Cuando el buque, embarcación y artefacto naval haya sufrido modificaciones en su estructura sin contar con la autorización previa;
c) Por orden judicial;
d) Por contravención a la normativa nacional e internacional (tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos, ratificados y adheridos por el Estado Plurinacional de Bolivia);
e) Cuando esté involucrado en actividades ilícitas, narcotráfico o piratería u otros delitos contrarios al Derecho Internacional, previamente comprobados;
f) Por desguace, inoperatividad absoluta o pérdida total del buque, embarcación o artefacto naval, comprobada y declarada de acuerdo a informe;
g) Otros considerados por la Autoridad Competente Técnica relacionados a la cancelación del registro.
II. La cancelación del registro de inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales, no eliminará las obligaciones y responsabilidades que el armador, propietario, arrendatario o usufructuario, hubiese contraído con terceros.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO DE BUQUES, EMBARCACIONES Y
ARTEFACTOS NAVALES
ARTÍCULO 21.- (RECONOCIMIENTOS). La Autoridad Competente Técnica, a través de sus organismos técnicos especializados, realizará anualmente los reconocimientos, para verificar las condiciones operativas y de navegabilidad de los buques, embarcaciones y artefactos navales, con el propósito de garantizar la seguridad a la navegación, salvaguardar la vida humana en navegación y prevenir la contaminación del medio ambiente acuático.
ARTÍCULO 22.- (TIPOS DE RECONOCIMIENTO). La Autoridad Competente Técnica establecerá mediante Resolución Administrativa, el tipo de reconocimiento que le corresponde a cada buque, embarcación y artefacto naval, de acuerdo al ámbito de navegación, eslora y al arqueo bruto.
ARTÍCULO 23.- (EMISIÓN DE CERTIFICADOS ESTATUTARIOS). La Autoridad Competente Técnica otorgará los certificados estatutarios respectivos, a los buques, embarcaciones y artefactos navales que realicen actividades comerciales con bandera boliviana, de acuerdo al tipo, clase y al ámbito de navegación.
ARTÍCULO 24.- (ORGANIZACIONES RECONOCIDAS). Las Organizaciones Reconocidas, estarán facultadas mediante autorización expresa de la Autoridad Competente Técnica, para realizar los reconocimientos a los buques, embarcaciones y artefactos navales con bandera boliviana que naveguen en aguas internacionales.
CAPÍTULO III
CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN, REPARACIÓN Y DESGUACE
DE BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES
ARTÍCULO 25.- (CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y REPARACIÓN).
I. La construcción, modificación y reparación de buques, embarcaciones y artefactos navales serán autorizados por la Autoridad Competente Técnica.
II. Los requisitos para la construcción, modificación y reparación de buques, embarcaciones y artefactos navales, serán establecidos por la Autoridad Competente Técnica mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 26.- (SUSPENSIÓN DE LAS AUTORIZACIONES PARA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y REPARACIONES).
I. La Autoridad Competente Técnica, suspenderá las autorizaciones concedidas para la construcción, modificación o reparación de buques, embarcaciones y artefactos navales, previa inspección técnica, cuando:
a) Se determine incumplimiento en los elementos técnicos que afecten la seguridad de la navegación;
b) Se determine que la construcción, modificación o reparación no concuerde con los planos autorizados.
II. La suspensión de las autorizaciones se mantendrán hasta tanto se determine, que se han solucionado las causas que dieron origen a las mismas.
ARTÍCULO 27.- (DESGUACE).
I. Los requisitos de autorización de desguace para buques, embarcaciones y artefactos navales serán establecidos por la Autoridad Competente Técnica.
II. El desguace deberá ser realizado sólo por las personas o empresas debidamente habilitadas y autorizadas por la Autoridad Competente Técnica.
ARTÍCULO 28.- (SUSPENSIÓN DE LAS AUTORIZACIONES PARA DESGUACE). La Autoridad Competente Técnica, suspenderá las autorizaciones concedidas para el desguace de buques, embarcaciones y artefactos navales, previa inspección técnica cuando:
a) Se determine incumplimiento a la presentación de elementos técnicos, de acuerdo a la normativa vigente;
b) Afecten la seguridad del personal del astillero;
c) Se produzca contaminación al medio ambiente y a las vías navegables;
d) Otros que determine la Autoridad Competente Técnica para la suspensión del desguace.
CAPÍTULO IV
LÍNEAS NAVIERAS, AGENCIAS NAVIERAS Y OTROS AFINES
A LA ACTIVIDAD NAVIERO MERCANTE
ARTÍCULO 29.- (CLASIFICACIÓN).
I. Las líneas navieras y agencias navieras, por su ámbito de operación se clasifican en:
a) Marítimas;
b) Fluviales;
c) Lacustres.
II. Las líneas navieras por su naturaleza de transporte nacional o internacional se clasifican en:
a) Transporte de carga general;
b) Transporte de pasajeros;
c) Transporte mixto (carga y pasajeros);
d) Transporte especializado de cargas (Contenedorizadas, líquidas, secas, gaseosas a granel o envasadas, nocivas y/o peligrosas, rodados, otros);
e) Transporte de servicios auxiliares y portuarios.
ARTÍCULO 30.- (REGISTRO NAVIERO).
I. En el transporte nacional e internacional, las líneas navieras, agencias navieras, agente embarcador (forwarder), representante del comprador o vendedor (bróker), cooperativas, asociaciones y las sociedades afines a la actividad naviero mercante, deberán registrarse ante la Autoridad Competente Técnica para realizar actividades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Autoridad mediante Resolución Administrativa.
II. Cumplidos los requisitos, la Autoridad Competente Técnica otorgará el Certificado de Registro que concede un derecho específico e intransferible para realizar sus operaciones, cuya vigencia será indefinida.
ARTÍCULO 31.- (PERMISO DE OPERACIONES).
I. Realizado el registro naviero, la Autoridad Competente Técnica otorgará el permiso de operaciones a las líneas navieras, agencias navieras, agente embarcador (forwarder), representante del comprador o vendedor (bróker), cooperativas, asociaciones y las sociedades afines a la actividad naviero mercante, para el ejercicio de sus operaciones.
II. El permiso de operaciones tiene la vigencia de un (1) año calendario.
III. La renovación se realizará a partir del segundo año, previa verificación de los documentos que tienen vencimiento anual o hayan caducado.
ARTÍCULO 32.- (CANCELACIÓN). El permiso de operaciones podrá ser cancelado por las siguientes causales:
a) A solicitud de la parte interesada;
b) Por disolución de la línea naviera, agencia naviera, agente embarcador (forwarder), representante del comprador o vendedor (bróker), cooperativa, asociación y sociedades afines a la actividad naviero mercante;
c) Por orden judicial;
d) Por infringir la normativa nacional e internacional referida a la actividad naviero mercante.
ARTÍCULO 33.- (CONTROL).
I. La Autoridad Competente Técnica, remitirá de manera permanente a la Dirección General de Capitanías de Puerto, a la Aduana Nacional, al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN y a la Administración de Servicios Portuarios-Bolivia – ASP-B, la información del registro y permiso de operaciones de las líneas navieras, agencias navieras, agente embarcador (forwarder), representante del comprador o vendedor (bróker), cooperativas, asociaciones y de las sociedades afines a la actividad naviero mercante, para efectuar el control respectivo de funcionamiento.
II. La Autoridad Competente Técnica publicará anualmente la lista de las líneas navieras, agencias navieras, agente embarcador (forwarder), representante del comprador o vendedor (bróker), cooperativas, asociaciones y de las sociedades afines a la actividad naviero mercante, que están debidamente autorizadas para realizar operaciones.
CAPÍTULO V
CATEGORIZACIÓN, REGISTRO E INSPECCIÓN DE ASTILLEROS, TALLERES NAVALES, CARPINTERÍAS DE RIBERA E INDUSTRIAS AFINES
ARTÍCULO 34.- (CATEGORIZACIÓN). Las empresas dedicadas a la construcción, reparación y modificación de buques, embarcaciones y artefactos navales se categorizarán de acuerdo a la infraestructura y otros requisitos que establezca la Autoridad Competente Técnica, en reglamentación específica, en base a la siguiente clasificación:
a) Astilleros Navales;
b) Talleres Navales;
c) Carpinterías de Ribera.
ARTÍCULO 35.- (REGISTRO DE ASTILLEROS, TALLERES NAVALES, CARPINTERÍAS DE RIBERA E INDUSTRIAS AFINES).
I. Los astilleros, talleres navales y carpinterías de ribera e industrias afines, deberán registrarse ante la Autoridad Competente Técnica, para realizar actividades en la industria naval, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Autoridad mediante Resolución Administrativa.
II. Cumplidos los requisitos, la Autoridad Competente Técnica otorgará el certificado de registro que concede un derecho específico e intransferible para realizar sus operaciones cuya vigencia será indefinida.
ARTÍCULO 36.- (PERMISO DE OPERACIÓN).
I. Realizado el registro del astillero, taller naval o carpintería de ribera, la Autoridad Competente Técnica otorgará el permiso de operaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y artefactos navales.
II. El permiso de operaciones tiene vigencia de un (1) año calendario, el mismo podrá ser renovado anualmente, previa inspección técnica y la presentación de los documentos que tienen vencimiento anual o hayan caducado.
ARTÍCULO 37.- (INSPECCIÓN).
I. Cumplidos los requisitos, se llevará a cabo la inspección técnica a las instalaciones e infraestructura, con el objeto de verificar las normas establecidas en cuanto a la infraestructura, equipamiento, material, maquinaria y personal calificado.
II. La Autoridad Competente Técnica realizará la inspección técnica de seguridad anual a todos los astilleros, talleres e industrias afines, con el objeto de verificar las condiciones de seguridad de las instalaciones, para la renovación del permiso de operación.
CAPÍTULO VI
REGISTRO, CLASIFICACIÓN Y HABILITACIÓN DEL PERSON
AL NAVIERO MERCANTE
ARTÍCULO 38.- (CLASIFICACIÓN Y FUNCIONES).
I. El personal embarcado de la marina mercante de acuerdo a sus funciones y al ámbito de navegación se clasifican en:
a) Cuerpo de cubierta;
b) Cuerpo de máquinas;
c) Cuerpo de comunicaciones;
d) Cuerpo de administración y servicios;
e) Cuerpo de sanidad;
f) Cuerpo de practicaje;
g) Pesca;
h) Otros que establezca la Autoridad Competente Técnica.
II. De acuerdo a la clasificación señalada en el presente Artículo, en la navegación a nivel nacional e internacional, se establecerá las especialidades y requisitos para el registro y habilitación del personal embarcado de la marina mercante, en un reglamento específico elaborado por la Autoridad Competente Técnica mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 39.- (HABILITACIONES Y REFRENDOS).
I. Las habilitaciones del personal embarcado a nivel nacional, están reservados para el personal boliviano de nacimiento, naturalizado o extranjero con residencia permanente, por parte de la Autoridad Competente Técnica.
II. En la navegación internacional, la Autoridad Competente Técnica a través del Registro Internacional Boliviano de Buques refrendará los títulos, certificados del personal extranjero, embarcado en buques y embarcaciones que estén registrados con bandera boliviana.
ARTÍCULO 40.- (PÉRDIDA DE LA HABILITACIÓN).
I. El personal embarcado perderá su habilitación en los siguientes casos:
a) Por pérdida de capacidad o aptitud física determinado por certificación correspondiente;
b) Por haber incurrido en alguna falta a bordo del buque o embarcación o artefacto naval;
c) Por falsificación de documentos;
d) Otras que determine la Autoridad Competente Técnica.
II. La inhabilitación será de carácter temporal o definitivo, según las causas que determinaron las penas impuestas, establecidas en Reglamentación Especifica.
ARTÍCULO 41.- (LIBRETAS DE EMBARCO Y CARNET DE TRIPULANTE). Para la obtención de la libreta de embarco y carnet de tripulante que otorga la Autoridad Competente Técnica al personal de a bordo en la navegación nacional e internacional, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en reglamentación específica emitida por la Autoridad Competente Técnica mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 42.- (OBLIGATORIEDAD). Todo buque y embarcación tiene la obligación de navegar con la dotación mínima de seguridad, y la tripulación deberá contar con la libreta de embarco o carnet de tripulante, conforme al certificado de dotación de seguridad, emitido por la Autoridad Competente Técnica.
ARTÍCULO 43.- (DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD). El certificado de dotación mínima de seguridad para los buques y embarcaciones, será emitido por la Autoridad Competente Técnica a través de sus organismos técnicos especializados, conforme al reglamento específico y la normativa nacional e internacional, y aprobados por la Autoridad Competente Técnica mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 44.- (HABILITACIÓN PERSONAL TERRESTRE). Para desempeñar las funciones como personal terrestre de la navegación, los interesados para su categorización y habilitación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento específico, emitido por la Autoridad Competente Técnica mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 45.- (CLASIFICACIÓN). El personal terrestre de la navegación, de acuerdo a su especialización se clasifica en:
a) Armador;
b) Agente Naviero;
c) Perito Naval;
d) Ingeniero Naval;
e) Constructor Naval;
f) Inspector de bandera;
g) Inspector por el Estado Rector del Puerto;
h) Personal portuario,
i) Personal de empresas de servicio afines a la actividad portuaria y naviero mercante;
j) Otros que establezca la Autoridad Competente Técnica.
TÍTULO IV
SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y CONDICIONES DE SEGURIDAD
PARA TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS
ARTÍCULO 46.- (FUNCIONES). En materia de la seguridad de la navegación, la Dirección General de Capitanías de Puerto a través de sus Capitanías de Puerto, ejercerán sus funciones en el marco de la Ley N° 2976, de 4 de febrero de 2005, de Capitanías de Puerto, Ley N° 165, y del presente Reglamento.
ARTÍCULO 47.- (CONDICIONES DE SEGURIDAD). Los buques, embarcaciones y artefactos navales, para poder navegar u operar en la jurisdicción acuática nacional, deberán reunir las condiciones de seguridad previstas en el reglamento específico emitido por la Autoridad Competente Técnica y aprobado mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 48.- (TRANSPORTE DE PASAJEROS). Todo pasajero que realice viaje por vía acuática, tiene la obligación de realizarlo a bordo de un buque o embarcación que esté habilitada para este fin, no pudiendo hacerlo en buques, embarcaciones y artefactos navales destinados exclusivamente al transporte de carga.
ARTÍCULO 49.- (TRANSPORTE DE CARGA). Los buques, embarcaciones y artefactos navales destinados al transporte de carga, deberán transportar únicamente las mercancías para las cuales son aptos y están autorizados, estas deberán ser correctamente estibadas y aseguradas.
ARTÍCULO 50.- (SEGUROS).
I. Los puertos nacionales deben contar mínimamente con los siguientes seguros:
a) Contra accidentes laborales y de responsabilidad civil de operador;
b) Accidentes en las operaciones de carga y descarga de mercancías;
c) Responsabilidad civil por daños de contaminación;
d) Equipo y maquinaria;
e) Otras que establezca la Autoridad Competente Técnica en coordinación con la autoridad competente en seguros.
II. Las líneas navieras y/o armadores que operen embarcaciones a nivel nacional e internacional, deben contar mínimamente con los siguientes seguros:
a) A buques, embarcaciones y artefactos navales;
b) Pasajeros, terceras personas y carga;
c) Otras que establezca la Autoridad Competente Técnica en coordinación con la autoridad competente en seguros.
III. En ambos casos, señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, la Autoridad Competente Técnica conjuntamente con la Autoridad competente en seguros elaborará un reglamento específico que será aprobado mediante Resolución Administrativa.
CAPÍTULO II
INSPECCIONES
ARTÍCULO 51.- (INSPECCIONES PERMANENTES). A fin de precautelar la seguridad en la navegación antes del zarpe, durante la navegación y después del atraque, todo buque, embarcación y artefacto naval estará obligado a ser inspeccionado permanentemente por las Capitanías de Puerto.
ARTÍCULO 52.- (INSPECCIÓN POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO). Las Capitanías de Puerto, de acuerdo a la normativa vigente realizarán:
a) Inspecciones a los buques, embarcaciones y artefactos navales de bandera extranjera a su arribo a puertos nacionales;
b) Detenciones a todo buque, embarcación y artefacto naval que represente un riesgo evidente para la salvaguarda de la vida humana, la seguridad de la navegación, la contaminación del medio ambiente acuático o contravenciones a la normativa vigente.
CAPÍTULO III
CONTROL DE AUTORIZACIONES DE CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN, REPARACIÓN, BOTADURA Y DESGUACE DE BUQUES, EMBARCACIONES
Y ARTEFACTOS NAVALES.
ARTÍCULO 53.- (CONTROL Y SEGURIDAD PARA LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, BOTADURA Y DESGUACE).
I. Las Capitanías de Puerto realizarán el control de las autorizaciones de construcción, modificación, reparación, mantenimiento, botadura y desguace de buques, embarcaciones y artefactos navales en su jurisdicción.
II. Las Capitanías de Puerto determinarán las condiciones de seguridad y responsabilidad sobre las tareas técnicas, a fin de evitar accidentes, contaminación de las aguas y desechos que obstaculicen la navegación.
ARTÍCULO 54.- (SUSPENSIÓN DE LAS OPERACIONES Y OBRAS). Las Capitanías de Puerto en coordinación con la Autoridad Competente Técnica, podrán suspender las obras de construcción, modificación, reparación, mantenimiento y las operaciones de desguace y botadura de un buque, embarcación o artefacto naval cuando:
a) Afecten la seguridad de las personas, al medio ambiente, a las vías navegables, puertos, muelles y atracaderos;
b) Por motivos administrativos;
c) Otros que determine la Autoridad Competente Técnica.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA ACUÁTICA, DOCUMENTACIÓN DE LA CARGA, AVERÍAS Y SINIESTROS
ARTÍCULO 55.- (MERCANCÍAS PELIGROSAS).
I. Las Capitanías de Puerto autorizarán el transporte de las mercancías peligrosas en buques, embarcaciones y artefactos navales, que cumplan los requisitos establecidos por la Autoridad Competente Técnica mediante Resolución Administrativa.
II. Son consideradas cargas peligrosas las señaladas en el Código Internacional de Mercancías Peligrosas – IMDG de la Organización Marítima Internacional, adherida por Ley Nº 1953, de 18 de marzo de 1999, que tiene por finalidad hacer cumplir los siguientes aspectos:
a) Precautelar la seguridad del transporte de mercancías peligrosas por vías de navegación acuática;
b) Contribuir efectivamente a la protección del medio ambiente, previniendo la contaminación de las aguas por cualquier agente proveniente de accidentes o incidentes durante su transporte;
c) Precautelar la vida de las tripulaciones en los buques, embarcaciones y artefactos navales dedicados al transporte de mercancías peligrosas.
ARTÍCULO 56.- (DOCUMENTACIÓN DE LA CARGA). El capitán del buque, embarcación y artefacto naval que transporte mercancías peligrosas y/o sustancias controladas, llevará a bordo la documentación de autorización emitida por la autoridad competente para este tipo de carga.
ARTÍCULO 57.- (AVERÍAS Y SINIESTROS). Los buques, embarcaciones y artefactos navales que transportando mercancías peligrosas sufran averías u otros siniestros que comprometan su carga, informarán de inmediato tal circunstancia a la Capitanía de Puerto más cercana.
ARTÍCULO 58.- (REGÍMENES OPERATIVOS DE CARGA Y DESCARGA). Las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas deberán realizarse de acuerdo con los regímenes operativos correspondientes con la autorización y control de la Capitanía de Puerto.
CAPÍTULO V
MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 59.- (CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ACUÁTICO). La Autoridad Competente Técnica en coordinación con la Autoridad Competente en materia de Medio Ambiente, serán responsables del cumplimiento de las normas para la conservación del medio ambiente acuático y contribuir al uso sustentable en puertos y vías navegables.
ARTÍCULO 60.- (PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ACUÁTICO).
I. Todos los buques, embarcaciones, artefactos navales, así como los puertos, muelles y atracaderos, deberán cumplir con el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques – MARPOL 73/78, adherido por Ley Nº 1953, en todo cuanto fuere aplicable, para prevenir la contaminación del medio ambiente acuático.
II. Toda persona natural o jurídica que tenga conocimiento de un hecho contaminante del medio ambiente acuático, deberá informar oportunamente a la Capitanía de Puerto más cercana para que se tomen las medidas necesarias para contener y reducir la contaminación ambiental.
ARTÍCULO 61.- (PROHIBICIÓN DE EVACUACIÓN DE RESIDUOS). Se prohíbe a los responsables de los buques, embarcaciones, artefactos navales, puertos, muelles, atracaderos, astilleros, talleres navales y carpintería de ribera, la evacuación directa al medio ambiente acuático, la descarga de lastre, líquidos de sentinas y otros establecidos en la normativa vigente, así como los residuos contemplados en la Ley Nº 755, de 28 de octubre de 2015, de Gestión Integral de Residuos, para su preservación.
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GLOSARIO DEL REGLAMENTO TÉCNICO A LA LEY Nº 165,
DE 16 DE AGOSTO DE 2011, GENERAL DE TRANSPORTE,
EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ACUÁTICO
SIGLAS Y DEFINICIONES
Para efectos del presente Reglamento se establece las siguientes siglas y definiciones.
I. SIGLAS:
CÓDIGO IMDG. Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (International Maritime Dangerous Goods Code).
CÓDIGO PBIP. Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias.
CONVEMAR. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
DGCP. Dirección General de Capitanías de Puerto.
DGIMFLMM. Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante.
MARPOL. Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques.
OMI. Organización Marítima Internacional.
SNHN. Servicio Nacional de Hidrografía Naval.
II. DEFINICIONES:
ACTIVIDAD NAVIERO MERCANTE. Es la actividad que desarrollan las líneas navieras y/o armadores que operan buques, embarcaciones o artefactos navales comerciales de transporte de carga o pasajeros. Asimismo, comprenden los servicios de apoyo y conexos al transporte acuático, incluyendo la actividad portuaria y pesquera.
ADMINISTRADOR PORTUARIO. Es aquella persona natural o jurídica que administra un puerto de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, es responsable ante las entidades y organismos de control portuario en lo que respecta a sus actividades como prestador de servicios.
AGENTE EMBARCADOR (FORWARDER). Es toda persona natural o jurídica que proporciona servicios complementarios para el transporte de mercancías y otros servicios en representación del importador o exportador, constituyéndose en un agente consolidador en todas las modalidades de transporte pudiendo también ser operador de transporte multimodal.
Con la contenerización de las mercancías, el forwarder se ha establecido como consolidador, por lo que puede encargarse de expedir, remitir y embarcar la mercancía, pudiendo ser representante de una agencia naviera o agente embarcador de fletes.
ARMADOR. Es toda persona natural o jurídica que tiene disponibilidad o usufructo de un buque, embarcación o artefacto naval.
ARQUEO. Es el volumen o espacio cerrado de una embarcación, que se obtiene al efectuar el cálculo correspondiente y cuyo resultado expresa el tamaño de una embarcación y su capacidad utilizable, denominándose Arqueo Bruto y Arqueo Neto respectivamente.
ATRAQUE. Acercamiento y amarre con cabos o cables de una embarcación a otra, a la costa o a un muelle.
BROKER. Es toda persona natural o jurídica que actúa como agente que no controla física y directamente la mercancía con la que comercia, sino que representa a un comprador o vendedor y realiza operaciones a nombre de ellos.
CARNET DE TRIPULANTE. Documento que acredita la habilitación para poder conducir una embarcación en los ámbitos fluvial y lacustre.
CERTIFICADO ESTATUTARIO. Certificado que acredita a una embarcación que ha cumplido con las reglas específicas de los Convenios, Códigos y Acuerdos Internacionales.
DESGUACE. Acción y efecto de deshacer un buque o embarcación para aprovechar sus partes.
DRAGADO. Es la operación de limpieza de rocas y sedimentos en cursos de agua, lagos, bahías, accesos a puertos, para aumentar la profundidad de un canal navegable o de un río, con el propósito de aumentar la capacidad de transporte de agua, evitando así las inundaciones aguas abajo.
HIPOTECA NAVAL. Es el derecho real que se establece sobre un bien, para garantizar una obligación.
INSPECCIÓN. Actividad de carácter técnico-administrativo, destinada a fiscalizar el cumplimiento de los convenios y acuerdos internacionales, referidos a garantizar la seguridad en la navegación, salvaguardar la vida humana y preservar el medio ambiente acuático por efectos de la navegación.
LÍNEA NAVIERA. Es la sociedad que dirige y opera comercialmente buques y embarcaciones mercantes dedicadas al transporte de carga y pasajeros e intervenir en el mercado de fletes.
ORGANIZACIONES RECONOCIDAS. Son empresas, entidades u organizaciones habilitadas para realizar reconocimientos y certificaciones técnicas a buques, embarcaciones y artefactos navales, relativos a la seguridad en la navegación, salvaguardar la vida humana y la preservación del medio ambiente acuático.
PERMISO DE OPERACIÓN. Es el documento que habilita a una empresa naviera, agencia naviera, cooperativa, asociación o actividades conexas, para que esta pueda desarrollar y operar legalmente sus actividades.
PERSONAL EMBARCADO. Es el conjunto de personas que conforman la tripulación, conforme a sus respectivos documentos de embarco, destinados a atender todos los servicios del buque o embarcación.
PERSONAL TERRESTRE. Es el conjunto de personas que ejerce profesión, oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad naviero-mercante en los ámbitos, marítimo, fluvial y lacustre.
PRIVILEGIOS MARÍTIMOS. Es una garantía de crédito, que grava al buque, embarcación o artefacto naval sin necesidad de publicidad registral, recayendo sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor.
PROPIETARIO. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, propietaria del buque, embarcación o artefacto naval.
RECONOCIMIENTOS. Acciones o inspecciones para verificar el estado de navegabilidad de los buques, embarcaciones o artefacto naval.
REFRENDO. Reconocimiento de la certificación emitida en otro país.
REGISTRO. Es el principio que permite brindar la seguridad jurídica de la actividad portuaria y naviero mercante.
REGISTRO DUAL. Modalidad de inscripción que tienen por objeto otorgar a buques, embarcaciones o artefactos navales, el Pabellón Nacional, además de todas las ventajas y obligaciones que implica navegar bajo Bandera Boliviana, por un plazo determinado, cuando existe un contrato de Fletamento.
SEÑALIZACIÓN NÁUTICA. La señalización náutica es el conjunto de conocimientos sobre la instalación, operación y mantenimiento de los sistemas de ayudas a la navegación, estos están constituidos por faros, faroletes, balizas y boyas (ciegas y luminosas); además de la publicación de cartografía náutica, derroteros y otras publicaciones náuticas de las vías navegables.
SERVICIOS PORTUARIOS. Son todas aquellas actividades necesarias que se prestan a los buques, cargas y pasajeros, destinadas a facilitar el tráfico portuario en condiciones de seguridad eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación.
TALLER NAVAL. Es toda infraestructura que cuenta con maquinaria y equipos para realizar construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones y artefactos navales menores.
TRANSPORTE ACUÁTICO. Es la acción de llevar personas (pasajeros) o carga (mercaderías sólidas, líquidas o gaseosas) por el agua (marítimo, fluvial o lacustre) de un punto geográfico a otro, a bordo de un buque, embarcación o artefacto naval.
ZARPE. Levar anclas, hacerse a la mar (navegar) un buque o embarcación desde un lugar en el que estaba fondeado o atracado.
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