DECRETO SUPREMO N° 2858
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 11 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, determina que es deber de las bolivianas y los bolivianos, socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema financiero.
Que el Artículo 331 de la Constitución Política del Estado, señala que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.
Que los numerales 2 y 4 del Artículo 407 del Texto Constitucional, disponen como objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana; y proteger la producción agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias geológicas.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, señala que la finalidad de la misma es definir y fortalecer la intervención estatal para la gestión de riesgos, priorizando la protección de la vida, y desarrollando la cultura de prevención con participación de todos los actores y sectores involucrados.
Que el inciso a) del Artículo 15 de la Ley N° 602, determina que el Ministerio de Defensa, es el responsable de definir políticas, estrategias y de coordinar e implementar las acciones de gestión de riesgos en el corto plazo, relacionadas con el ámbito de su competencia.
Que el Artículo 39 de la Ley N° 602, establece la declaratoria de desastres y/o emergencias en el nivel central del Estado, nivel departamental, nivel municipal y en las autonomías indígena originaria campesinas.
Que el Artículo 7 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que el Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el rector del sistema financiero que, a través de instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social entre otros.
Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley N° 393, establece que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, es la institución encargada de ejercer las funciones de regulación, supervisión y control de las entidades financieras.
Que el Artículo 63 del Decreto Supremo N° 2342, de 29 de abril de 2015, señala que las declaratorias de desastres y/o emergencias deben estar respaldadas con un informe técnico y jurídico de sustento.
Que en el marco de las medidas asumidas para hacer frente a los eventos adversos, se requiere contar con una disposición normativa que establezca el procedimiento para la presentación de solicitudes de reprogramación de operaciones crediticias con el sistema financiero del sector agropecuario afectado por dichos eventos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimiento para la presentación y consideración de requerimientos de reprogramación de operaciones crediticias con el sistema financiero del sector agropecuario afectado por eventos adversos.
ARTÍCULO 2.- (REQUISITOS). Para la presentación de requerimientos de reprogramación de operaciones crediticias con el sistema financiero, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO).
I. El gobierno autónomo municipal deberá presentar al Ministerio de Defensa los documentos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo precedente; instancia que deberá emitir el informe técnico señalado en el inciso c) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, el cual deberá ser remitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conjuntamente con la documentación respaldatoria.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará la evaluación de cada caso y transmitirá sus consideraciones y recomendaciones a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, requiriendo que la misma con base en la documentación remitida, efectué la evaluación final a efectos de que, cuando corresponda, disponga que las entidades de intermediación financiera supervisadas, en el marco de la normativa vigente, releven información para identificar a la totalidad de sus prestatarios, afectados por pérdidas en su producción, causadas principalmente por eventos adversos, en los municipios en los que se haya declarado desastres y/o emergencias, con el propósito de iniciar un proceso de evaluación individual y definir caso por caso, las reprogramaciones correspondientes que se ajusten a la situación real de cada deudor.
III. La ASFI, efectuará el control y seguimiento de las reprogramaciones solicitadas, instruyendo a las Entidades de Intermediación Financiera la presentación de reportes en cuanto a los casos considerados favorablemente y los desestimados. Dicha información será puesta a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 4.- (EVENTOS ADVERSOS). Para la aplicación del presente Decreto Supremo se entenderá como eventos adversos a las sequias, inundaciones, heladas, granizadas, nevadas, plagas y enfermedades que hayan afectado al sector agropecuario.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Municipio de Challapata del Departamento de Oruro, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.