DECRETO SUPREMO N° 3278
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo I del Artículo 362 del Texto Constitucional, autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB suscribir contratos bajo el régimen de prestación de servicios con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en su representación, realicen determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una retribución o pago por sus servicios.
Que el inciso b) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que las actividades petroleras se regirán por el principio de transparencia que obliga a las autoridades responsables del sector a conducir los procedimientos administrativos de manera pública, asegurando el acceso a la información a toda autoridad competente y personas individuales y colectivas que demuestren interés. Asimismo, obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la presente Ley aplicando de manera correcta los principios, objetivos y políticas del sector y a que rindan cuenta de su gestión de la forma establecida en las normas legales aplicables.
Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, constituye como un objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos el ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.
Que el Artículo 4 de la Ley Nº 3740, de 31 de agosto de 2007, de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos, determina que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo, deberá emitir el Reglamento de Costos Recuperables, el mismo que establecerá las condiciones y parámetros para el reconocimiento y aprobación expresa de dichos Costos por parte de YPFB, siempre que estos sean útiles, utilizables y utilizados.
Que el Parágrafo III del Artículo 7 de la Ley N° 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, señala que las empresas públicas se sujetan a las normas de regulación del sector al que pertenecen.
Que la Disposición Final Séptima de la Ley N° 466, dispone que para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH queda encargada de emitir la normativa técnico jurídica necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación, control, supervisión y fiscalización de todas las actividades del circuito productivo.
Que el Decreto Supremo Nº 29504, de 9 de abril de 2008, establece las condiciones y parámetros para el reconocimiento, aprobación y publicación por parte de YPFB de los Costos Recuperables en el marco de los Contratos de Operación vigentes.
Que con el objeto de contar con un mayor control por parte del Estado, es necesario establecer las condiciones y parámetros para el reconocimiento y aprobación expresa de Costos Recuperables y Costos Reportados Aprobados, en tal entendido es pertinente ajustar los requisitos para la aprobación de los mencionados costos; la inclusión de mecanismos para la suscripción de adendas entre el titular y los subcontratistas; y los parámetros para reconocimiento de planillas salariales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
REGLAMENTO DE COSTOS RECUPERABLES
Y COSTOS REPORTADOS APROBADOS
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones y parámetros para el reconocimiento, la aprobación y publicación por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB de los Costos Recuperables y Costos Reportados Aprobados, en cumplimiento a la normativa vigente y en el marco de los Contratos de Servicios Petroleros – CSP, acorde a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 3740, de 31 de agosto de 2007, de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El presente reglamento se aplicará en todo el territorio nacional.
II. Quedan sujetos a las disposiciones del presente reglamento, YPFB y los Titulares como Partes de un CSP y otras entidades competentes.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). Para los efectos del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de las establecidas en la normativa y los CSP, se establecerán las siguientes definiciones que podrán ser empleadas de manera singular o plural:
a) Banda de Precios.- Rango de valores máximos y mínimos en base a precios unitarios, conforme a lo establecido en el Artículo 9 del presente reglamento;
b) Contratos de Servicios Petroleros.- Son los contratos suscritos por YPFB con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, cuyo objeto principal es la exploración y explotación de hidrocarburos a cambio de recibir una retribución o pago por sus servicios;
c) Costos de Abandono.- Son aquellos recursos económicos transferidos por el Titular al fidecomiso de la Cuenta de Abandono del Área de Contrato, destinados a la realización de las operaciones de abandono de campos de acuerdo con los CSP y la normativa aplicable;
d) Costos de Capital.- Son las inversiones directamente relacionadas con las actividades ejecutadas en los Periodos de Exploración y Explotación, las cuales deben generar beneficios futuros, y que están destinados a incrementar y/o mantener los volúmenes de producción y reservas de hidrocarburos, así como, mejorar la recuperación de éstas últimas y/o prolongar la vida útil de un bien;
e) Costos de Operación.- Son los gastos, desembolsos y/o erogaciones directas e indirectas, que están asociados a las actividades ejecutadas en un Campo durante el Periodo de Explotación, los cuales permitirán el mantenimiento de los niveles de producción y ejecución normal de las operaciones, excluyendo los costos de activos fijos y/o capital;
f) Costo Incurrido.- Son los Costos de Capital de Operación o de Abandono ejecutados por el Titular, de acuerdo al presupuesto presentado por el Titular en su Programa de Trabajo y Presupuesto aprobado por YPFB y en aplicación al principio del devengado;
g) Costo Previsto.- Es aquel costo incluido en el presupuesto del Titular previamente aprobado por YPFB;
h) Costo Recuperable o Reportado Aprobado.- Es el Costo Reportado por el Titular, que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 9 del presente reglamento y que fueron ejecutados en el marco de los principios de eficiencia, adaptabilidad, responsabilidad y oportunidad;
i) Costo Reportado.- Es aquel Costo Incurrido que el Titular ha declarado dentro del Informe de Costos, según corresponda, mediante Declaración Jurada y conforme a procedimientos y formularios establecidos por YPFB;
j) Plan.- Es la programación de actividades e inversiones a ser ejecutadas por el Titular durante los periodos de Exploración y Explotación para asegurar la eficiente y económica explotación de un Campo en el Área del Contrato, establecida en el marco de los CSP y normativa vigente;
k) Revisión de Costos.- Es el proceso por el cual YPFB verifica, evalúa, valida u observa los Costos Reportados por el Titular basado en registros, cargos y otra documentación o información de respaldo que YPFB considere pertinente;
l) Útil.- Es el Costo Incurrido ejecutado bajo los principios de efectividad, adaptabilidad y oportunidad, necesario para el cumplimiento del objeto del CSP y que genera beneficio en las Operaciones Petroleras;
m) Utilizable.- Es el costo Útil que optimiza las Operaciones Petroleras, a través de la asignación eficiente de recursos, en el menor tiempo y costo posible, asegurando precios competitivos acorde a los mercados nacional e internacional;
n) Utilizado.- Es el costo que ha sido Útil y Utilizable.
ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS). A efectos de aplicación del presente reglamento, además de los principios establecidos en la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos y la normativa vigente, se aplicarán los siguientes principios:
a) Oportunidad.- La ejecución de actividades deben ser realizadas en el mejor momento con el objetivo de maximizar su utilidad en el marco de los intereses del Estado;
b) Eficacia.- La ejecución de las actividades deben permitir alcanzar los objetivos y resultados programados;
c) Efectividad.- La ejecución de las actividades debe ser realizada de manera que permita la consecución de los objetivos de forma eficiente y eficaz;
d) Responsabilidad.- La ejecución de las actividades en estricto cumplimiento del presente reglamento, precautelando los intereses del Estado.
CAPÍTULO I
PLANES, PROGRAMAS DE TRABAJO Y PRESUPUESTOS
ARTÍCULO 5.- (PRESENTACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS).
I. Los Planes y Programas de Trabajo y Presupuesto – PTP deberán ser presentados por el Titular, con una estructura y contenido mínimo, conforme a procedimientos, formatos y formularios establecidos por YPFB, para su evaluación, aprobación y/o rechazo según corresponda, acorde a lo establecido en el CSP y a la normativa específica aplicable.
II. Los Planes y PTP a ser ejecutados por el Titular de un CSP, deben asegurar la máxima recuperación final de las reservas y la eficiente explotación técnica y económica de los hidrocarburos, para garantizar el abastecimiento y el desarrollo de los mercados interno y externo.
III. Las actividades que no fueron iniciadas durante la gestión correspondiente, según lo aprobado en el PTP, no podrán ser reprogramadas; en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo establecido en el CSP.
IV. Las actividades que fueron iniciadas pero no lograron concluirse durante la gestión correspondiente, según lo aprobado en el PTP, podrán ser reprogramadas para la siguiente gestión, previa justificación técnica y económica del Titular a ser evaluada, y aprobada o rechazada por YPFB.
ARTÍCULO 6.- (MODIFICACIONES A LOS PLANES). I. Las modificaciones a los Planes, serán realizadas en el marco de la normativa vigente y el CSP, conforme al siguiente procedimiento:
a) Solicitud.- El Titular podrá solicitar la modificación a los Planes, de acuerdo a lo establecido en los CSP y normativa específica, como mínimo noventa (90) días antes de la fecha programada de ejecución del proyecto para que la misma sea considerada por YPFB;
b) Revisión y evaluación.- Una vez presentada la solicitud, YPFB procederá a revisar la modificación propuesta y elaborará las consultas y observaciones pertinentes en el plazo de hasta veinte (20) días. El Titular de los CSP deberá responder en un plazo de cinco (5) días de recibidas las mismas y presentar el documento definitivo para consideración de YPFB;
c) Aprobación o Rechazo.- YPFB debe pronunciarse en un plazo máximo de veinte (20) días computados a partir de la recepción del documento de modificación por parte del Titular. El Titular no podrá implementar las modificaciones propuestas mientras éstas no cuenten con la aprobación de YPFB.
II. YPFB podrá solicitar al Titular de los CSP, la modificación de sus Planes bajo una justificación técnica económica sustentable y el Titular deberá responder a esta solicitud en un plazo máximo de veinte (20) días computados a partir de la recepción de dicho documento. YPFB comunicará la aprobación al Titular en los siguientes veinte (20) días.
ARTÍCULO 7.- (EXPLOTACIÓN DE CAMPOS EN DECLINACIÓN).
I. Para cualquier Campo cuya etapa de desarrollo haya culminado acorde a lo establecido en el Plan de Desarrollo aprobado por YPFB, y el CSP esté aún vigente, el Titular deberá presentar a YPFB para su aprobación, un Plan Quinquenal, con el compromiso de inversión y la programación de Operaciones de Explotación de Campo destinadas a maximizar la recuperación final de hidrocarburos.
II. La programación anual de actividades, sub actividades o proyectos de Explotación de Campos en Declinación, deberá sujetarse a lo establecido en el Plan Quinquenal y asegurar la ejecución de todas las inversiones comprometidas para dicho periodo, en el marco de los principios de oportunidad y eficiencia.
III. La modificación del Plan Quinquenal será realizada conforme procedimiento establecido en el Artículo 6 del presente reglamento.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO Y APROBACIÓN DE COSTOS REPORTADOS
ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y APROBACIÓN DE COSTOS). Todo costo para ser reconocido y aprobado como Costo Recuperable o Costo Reportado Aprobado, según corresponda, deberá cumplir con los siguientes requisitos de manera no limitativa:
1. Ser Útil, Utilizable y Utilizado en el marco de las definiciones establecidas en el presente reglamento;
2. Ser un Costo Previsto, salvo Caso Fortuito o de Fuerza Mayor debidamente comprobado y respaldado por un informe técnico del Titular y aprobado por YPFB;
3. Ser un Costo Reportado;
4. Estar contemplado en el PTP de la gestión correspondiente, debidamente aprobado por YPFB en el marco de los principios establecidos en el presente reglamento;
5. En caso de una licitación, cumplir con lo establecido en la normativa vigente y en las Cláusulas referidas a Subcontratistas y Personal del CSP;
6. Ser presentados en formatos y conforme a procedimientos establecidos por YPFB;
7. Estar comprendido en el Informe de Fiscalización respectivo, conforme a procedimiento y formato establecido por YPFB;
8. Estar comprendido dentro de la Banda de Precios, definida en el Artículo 9 del presente reglamento, y comunicada al Titular de manera oportuna.
ARTÍCULO 9.- (DEFINICIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE PARÁMETROS PARA LA APROBACIÓN DE COSTOS RECUPERABLES).
I. Para la aprobación de la Banda de Precios, YPFB elaborará una propuesta de Banda de Precios considerando una base datos que contendrá información relativa a las Operaciones Petroleras, registros de precios históricos y precios actuales en la industria petrolera nacional e internacional y otros que considere relevantes debidamente justificados aplicando criterios de evaluación técnica y económica, así como de manera enunciativa y no limitativa incluirá los siguientes insumos:
a) Nuevas tecnologías desarrolladas para la industria petrolera;
b) Optimización de operaciones;
c) Prácticas eficientes en la industria petrolera;
d) Registros de empresas que proveen servicios a nivel nacional e internacional.
II. El Titular está obligado, a simple requerimiento de YPFB, a facilitar toda la información histórica y actualizada sobre sus proveedores, operaciones, inversiones, además de toda la información disponible de todos los Costos de Capital y Costos de Operación, incluyendo inversiones y obras en curso o su equivalente, en medio digital y físico, así como toda la información adicional que YPFB vea por conveniente para el desarrollo de su base de datos, misma que tendrá carácter de Declaración Jurada.
III. La ANH determinará y aprobará la Banda de Precios considerando la propuesta remitida por YPFB, previa verificación, revisión y análisis técnico de la base de datos y la documentación de respaldo.
IV. YPFB definirá los parámetros correspondientes en base a la Banda de Precios aprobada por la ANH, mismos que serán utilizados para la aprobación de Costos Recuperables y Costos Reportados Aprobados.
V. Toda la información a ser presentada por el Titular tendrá carácter de Declaración Jurada y permitirá a YPFB realizar el pago a cuenta de la retribución del Titular.
VI. Anualmente YPFB debe entregar la Banda de Precios a la ANH hasta el 1 de julio y la ANH aprobará y publicará las Bandas de Precios hasta el 1 de agosto, mismas que deberán seguir el procedimiento señalado precedentemente y deben ser considerados por los Titulares para presupuestar, ejecutar y revisar los costos de la siguiente gestión.
ARTÍCULO 10. (REVISIÓN).
I. Los Costos Reportados producto de las actividades, sub actividades y proyectos de Exploración y Explotación incluidos en los Planes y PTP, así como los emergentes de los proyectos definidos por YPFB como prioritarios, serán sujetos a revisión.
II. El alcance de esta revisión de costos será establecido en una normativa específica a ser aprobada por YPFB y comunicada al Titular.
III. En caso de que existieran observaciones, el Titular deberá remitir las respuestas pertinentes acorde a lo establecido en la normativa específica aprobada por YPFB, y está en la obligación de proporcionar las fotocopias legalizadas que respalden las mismas.
IV. El presupuesto de los Costos de Capital y los Costos de Operación aprobados en el PTP, podrán ser reclasificados por YPFB como Costo de Capital a Costo de Operación o viceversa, una vez que éste haya sido reportado para su reconocimiento y aprobación como Costo Recuperable o Costo Reportado Aprobado, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- (INFORME DE REVISIÓN).
I. YPFB elaborará un informe de Revisión de Costos, el cual será remitido al Titular de manera oportuna, siendo vinculante para éste, a efectos del reconocimiento de los Costos Recuperables o Costos Reportados Aprobados, según corresponda.
II. YPFB precautelando los intereses del Estado, podrá revisar el informe señalado en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 12.- (APROBACIÓN DE COSTOS).
I. Los costos revisados que no hayan sido objeto de observación serán aprobados por YPFB. Los costos observados serán aprobados siempre y cuando las observaciones sean subsanadas mediante los descargos correspondientes. La aprobación será informada al Titular mediante comunicación escrita.
II. La Revisión de Costos, no sustituye la realización de la auditoría establecida en el Anexo del CSP.
CAPÍTULO III
PROPIEDAD DE LAS INVERSIONES, ACTIVOS FIJOS, MATERIALES
E INSTALACIONES
ARTÍCULO 13.- (DERECHO PROPIETARIO). Todas las inversiones ejecutadas en el marco de los contratos suscritos, así como aquellas incluidas en el Anexo G que hayan sido conciliadas entre las Partes, cuando corresponda; pasan a propiedad de YPFB sin cargo y libre de gravámenes en: i) la fecha en que hayan sido completamente amortizadas de acuerdo a lo estipulado en el Anexo D; o ii) la fecha de conclusión del CSP, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 14.- (INICIO DE LA DEPRECIACIÓN Y/O AMORTIZACIÓN).
I. Para efectos de aprobación de Costos Recuperables o Costos Reportados Aprobados, según corresponda, se considerará la depreciación y/o amortización a partir de la fecha de activación contable de los costos capitalizables.
II. El Titular notificará expresamente a YPFB esta fecha para su respectiva aprobación y posterior reconocimiento como Costo Recuperable o Costo Reportado Aprobado si corresponde.
ARTÍCULO 15.- (DEPRECIACIÓN Y/O AMORTIZACIÓN DE OTROS ACTIVOS). Para fines de aplicación del presente reglamento, todos aquellos activos cuyo plazo de depreciación y/o amortización no estén explícitos en los CSP, se regirán a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 1995.
CAPÍTULO IV
COSTOS AMBIENTALES Y DE ABANDONO DE CAMPOS
ARTÍCULO 16.- (COSTOS AMBIENTALES NO RECUPERABLES). No son considerados como Costos Recuperables o Costos Reportados Aprobados, los costos incurridos por remediación y restauración de los pasivos ambientales, los de aplicación de las medidas de mitigación para el control y/o eliminación de éstos, otros convenios y acuerdos de partes por compensaciones e indemnizaciones, generados antes de la fecha efectiva de los CSP.
ARTÍCULO 17. (COSTOS DE ABANDONO DE CAMPOS).
I. A partir de la fecha efectiva de los CSP, salvo en los casos citados en el Artículo precedente, los Costos de Abandono, correspondientes a todos los pozos, instalaciones, facilidades, bienes, activos u otros, que se encuentran dentro del Área del Contrato, deben ser considerados a efectos de la previsión de recursos y posterior transferencia de los mismos a la Cuenta de Abandono en Fideicomiso.
II. Se aprobará como Costo Recuperable o Costo Reportado Aprobado aquel costo en que el Titular incurra efectivamente al realizar la transferencia de los fondos previsionados a la Cuenta de Abandono en Fideicomiso.
CAPÍTULO V
ADENDAS
ARTÍCULO 18.- (ADENDAS A LOS CONTRATOS SUSCRITOS). Las adendas a los contratos para ejecución de Obras y/o prestación de Servicios, suscritos en el marco del CSP, se aplicarán únicamente para la ampliación de plazo e incremento del monto, siempre y cuando no ocasione un cambio en el procedimiento establecido en la cláusula de los CSP referida a Subcontratistas y Personal, bajo el cual se suscribió el contrato principal.
ARTÍCULO 19.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO).
I. Cuando la adenda modifica el plazo del contrato, el Titular previa a la suscripción de dicha adenda, deberá justificar y respaldar oportunamente dicha ampliación para que YPFB realice la evaluación correspondiente de manera individual para cada proceso de contratación, con la finalidad de verificar la racionalidad y justificación del plazo solicitado y emita su autorización o rechazo.
II. Cuando la adenda modifica el plazo del contrato, no podrá modificar el monto del contrato principal ni exceder los treinta (30) días calendario.
III. La ampliación del plazo podrá ser solicitada por el Titular por única vez durante la vigencia del contrato principal.
IV. No podrán suscribirse adendas a contratos de adquisición de bienes.
ARTÍCULO 20.- (INCREMENTO DE MONTO). Cuando la adenda modifica el monto del contrato principal, el Titular previo a la suscripción de dicha adenda, deberá justificar y respaldar oportunamente dicho incremento para que YPFB realice la evaluación correspondiente de manera individual para cada proceso de contratación, con la finalidad de verificar la racionalidad y justificación del incremento porcentual del monto adjudicado en el contrato principal; y emita su autorización o rechazo, misma que deberá ser analizada de acuerdo a los siguientes casos:
a) Adenda a contratos de Obras y/o Servicios. Se podrá suscribir una adenda por única vez, si el incremento porcentual con relación al monto establecido en el contrato principal no excede el diez por ciento (10%). En ningún caso la adenda podrá considerar parámetros distintos a los establecidos en el Artículo 9 del presente reglamento;
b) Adendas a contratos integrales de Bienes, Obras y Servicios. En caso que el Titular suscriba un contrato integral, que contemple la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, se podrá realizar una adenda por única vez a contratos integrales de bienes, obras y servicios si el incremento porcentual con relación al monto establecido en el contrato principal no excede el diez por ciento (10%) y será únicamente aplicable a los ítems correspondientes a obras y/o servicios. En ningún caso la adenda podrá considerar parámetros distintos a los establecidos en el Artículo 9 del presente reglamento;
c) Adendas a contratos de bienes. En ningún caso podrán suscribirse adendas a contratos de adquisición de bienes.
ARTÍCULO 21.- (JUSTIFICACIÓN PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ADENDAS).
I. Toda adenda a ser suscrita para un contrato principal debe ser justificada técnica y económicamente por el Titular y ser autorizada por YPFB antes de su aplicación; y en ningún caso, se constituirá en un cambio del procedimiento bajo el cual se suscribió dicho contrato.
II. Ante una solicitud de adenda, YPFB emitirá oportunamente un informe de viabilidad o rechazo basado en criterios técnicos y económicos, mismo que será vinculante para la aplicación de la misma.
III. YPFB no autorizará ninguna adenda que sea generada como consecuencia de un acto de negligencia y/o errores operativos atribuibles al Titular o sus subcontratistas, considerando el análisis y conclusiones del informe citado en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 22.- (CONDICIONES DE APROBACIÓN). Para que los costos emergentes de la suscripción de adendas bajo los casos descritos en el Artículo 20 del presente reglamento sean reconocidos como Costos Recuperables o Costos Reportados Aprobados según corresponda, deberán seguir el procedimiento estipulado en el CSP, lo establecido en el Artículo 9 del presente reglamento y normativa vigente aplicable.
ARTÍCULO 23.- (ADENDAS GENERADAS POR CASOS FORTUITOS O FUERZA MAYOR). Las adendas derivadas de eventos declarados como Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, debidamente justificados por el Titular y aprobados por YPFB, únicamente podrán modificar el plazo del contrato principal y no así el monto establecido en el contrato principal.
CAPÍTULO VI
ATRIBUCIONES DEL ENTE REGULADOR
ARTÍCULO 24.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
I. En uso de sus atribuciones, la ANH será la encargada de controlar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa dispuesta en el presente reglamento.
II. Para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente, la ANH en coordinación con el Ministerio de Hidrocarburos, emitirá la normativa técnica económica necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo.
III. La ANH determinará y aprobará las Bandas de Precios y podrá solicitar información necesaria a YPFB para el cumplimiento del presente reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. YPFB remitirá la propuesta de la Banda de Precios con su respectivo respaldo a la ANH aplicable para la gestión 2018, en un plazo de hasta noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. Una vez recibida la información de YPFB, la ANH publicará la Banda de Precios aplicable para la gestión 2018, en un plazo de hasta veinte (20) días calendario.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 29504, de 9 de abril de 2008.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 37 de los Estatutos de YPFB, aprobado por Decreto Supremo Nº 28324, de 1 de septiembre de 2005.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- YPFB desarrollará un sistema de información que contenga la base de datos establecida en el Artículo 9 del presente reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Nº 3740, de 30 de agosto de 2007, de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos, una vez que YPFB concluya con la revisión y aprobación de Costos Recuperables y Costos Reportados Aprobados, éstos deberán ser publicados en la página web de YPFB y puestos oficialmente en conocimiento de la ANH.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yáñez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE COMUNICACIÓN.