DECRETO SUPREMO N° 3277
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país.
Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, señala como uno de los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el párrafo segundo del Artículo 87 de la Ley N° 3058, establece que en ningún caso los precios del mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) del precio mínimo del contrato de exportación.
Que el Artículo 98 de la Ley N° 3058, declara de necesidad y prioridad nacional la Industrialización de los Hidrocarburos en territorio boliviano.
Que el Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, modificado y complementado por los Decretos Supremos N° 1719, de 11 de septiembre de 2013 y N° 2863, de 3 de agosto de 2016, tiene por objeto establecer los lineamientos para la determinación de los precios de Gas Natural para su comercialización en el mercado interno destinado a la Distribución de Gas Natural por Redes, a la generación termoeléctrica, a los consumidores directos que utilizan el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentran fuera de un área geográfica de Distribución de Gas por Redes, Gas Natural utilizado en los Campos productores de Hidrocarburos líquidos como Gas Lift y el utilizado en plantas de extracción de licuables que se encuentran dentro de las Áreas de los Contratos de Operación.
Que el precio de Gas Natural para la Planta de Amoniaco - Urea no se encuentra contemplado en la normativa vigente, por lo que se hace necesario establecer criterios para la determinación de dicho precio, para lo cual se debe complementar el Decreto Supremo Nº 29510 y sus modificaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de 2008, modificado y complementado por los Decretos Supremos N° 1719, de 11 de septiembre de 2013 y N° 2863, de 3 de agosto de 2016.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, modificado y complementado por el Decreto Supremo N° 2863, de 3 de agosto de 2016, con el siguiente texto:
“ ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los lineamientos para la determinación de los precios de Gas Natural para su comercialización en el mercado interno, destinado a la Distribución de Gas Natural por Redes, a la generación termoeléctrica, a los consumidores directos que utilizan el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentran fuera de un área geográfica de Distribución de Gas por Redes, Gas Natural utilizado en los Campos productores de Hidrocarburos Líquidos como Gas Lift, el utilizado en Plantas de Extracción de Licuables que se encuentran dentro de las Áreas de los Contratos de Operación y el utilizado en la Planta de Amoniaco - Urea.”
ARTÍCULO 3.- (COMPLEMENTACIONES). Se incorpora el Artículo 10 en el Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 10.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA PLANTA DE AMONIACO - UREA).
I. El Precio del Gas Natural para su uso durante las etapas de pre-comisionado, comisionado y puesta en marcha hasta el inicio de la operación comercial de la Planta de Amoniaco - Urea, será igual al precio más bajo establecido para consumidores directos.
II. El Precio del Gas Natural para uso como combustible de la Planta de Amoniaco - Urea, será igual al precio más bajo establecido para consumidores directos.
III. El Precio del Gas Natural consumido como materia prima (Gas de Industrialización), para el proceso en la Planta de Amoniaco - Urea, será establecido en base a la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos, mediante Resolución Ministerial en un plazo no mayor a sesenta días (60) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el cual contemplara mínimamente los siguientes aspectos: i) Indexación directa a precios internacionales de los productos a comercializar y/o a productos similares o sustitutos; ii) Correlación con precios internacionales de las materias primas que intervienen en los diferentes procesos productivos; iii) Límite máximo del precio del Gas Natural para el mercado interno establecido por la Ley de Hidrocarburos; y iv) Límite inferior igual de hasta el precio más bajo establecido para consumidores directos.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- El aporte de cada campo para atender la demanda de Gas Natural en el mercado interno, que comprende todo el gas natural que se utiliza dentro del territorio nacional sin distinción alguna, será determinada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB de manera directa.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. El Ente Regulador dentro de los diez (10) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo, fijará y publicará el precio del Gas Natural para su uso durante las etapas de pre-comisionado, comisionado y puesta en marcha hasta el inicio de operación comercial, y el precio del Gas Natural para uso como combustible de la Planta de Amoniaco - Urea.
II. Para el caso del precio del Gas Natural consumido como materia prima para el proceso en la Planta de Amoniaco - Urea, el Ente Regulador fijará y publicará el precio dentro de los quince (15) días hábiles de aprobada la metodología a ser emitida por el Ministerio de Hidrocarburos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE COMUNICACIÓN.