DECRETO SUPREMO N° 3318
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 380 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.
Que el Artículo 384 del Texto Constitucional, establece que el Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente.
Que la Ley N° 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca, tiene por objeto normar la revalorización, producción, circulación, transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización y promoción de la coca en su estado natural; establecer el marco institucional de regulación, control y fiscalización.
Que la Disposición Final Única de la Ley N° 906, señala que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con las instancias competentes, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación de la referida Ley, deberá elaborar los reglamentos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
“REGLAMENTO DE LA LEY N° 906, GENERAL DE LA COCA”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca, respecto a la revalorización, producción, circulación, transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización, promoción, control y fiscalización de la coca, bajo la concepción de recurso natural renovable de por vida.
ARTÍCULO 2.- (FINALIDADES). El presente Decreto Supremo tiene las siguientes finalidades:
a) Promover la revalorización, promoción, investigación e industrialización de la coca en su estado natural como recurso natural renovable de por vida;
b) Regular la adquisición de coca para su uso, consumo, investigación e industrialización de la coca en su estado natural o productos derivados;
c) Regular el transporte y comercialización de coca en su estado natural;
d) Establecer las instancias competentes en materia de coca;
e) Determinar la supervisión y fiscalización del uso lícito de la coca, como materia prima en procesos de investigación e industrialización;
f) Establecer infracciones y sanciones a las actividades de producción, comercialización, transporte, investigación e industrialización de la coca.
ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es de aplicación en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, para las entidades públicas del nivel central del Estado, personas naturales y jurídicas que directa o indirectamente intervienen o se relacionan en actividades de revalorización, producción, circulación, transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización y promoción de la coca.
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES). A los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo se entenderán las siguientes definiciones:
a) ORDEN COMUNAL. Es el documento emitido por las autoridades comunales o sindicatos que acredita la producción de la hoja de coca en la comunidad con el que se transporta hasta el puesto de control establecido por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral;
b) CATASTRO DE PARCELA DE COCA. Es el inventario espacial y descriptivo de la parcela de coca, que consiste en la mensura georreferenciada con sus características legales y físicas;
c) COCA CHOQUETA. Es la hoja de coca de coloración oscura producto de la lluvia en el proceso de secado, apta para el consumo humano;
d) RETENCIÓN. Es la custodia de manera provisional de la hoja de coca por autoridad competente, únicamente en casos de flagrancia de acciones que contravengan lo previsto en la Ley y en el presente Decreto Supremo;
e) DECOMISO. Es la hoja de coca que después de haberse determinado la infracción en audiencia pública, pasa a disposición de la autoridad competente para fines previstos en la Ley y el presente Decreto Supremo;
f) INCAUTACIÓN. Es la hoja de coca proveniente de actividades ilícitas dispuesta por autoridad jurisdiccional competente para su incineración;
g) DEPÓSITO. Es el lugar autorizado para la custodia temporal de la hoja de coca retenida o decomisada;
h) GUÍA DE INTERNACIÓN. Es el documento emitido por autoridad competente en los puestos de control para el ingreso de la hoja de coca a los mercados autorizados;
i) HOJA DE RUTA. Es el documento de control para la circulación, transporte, comercialización e industrialización de la hoja de coca en su estado natural, emitido por autoridad competente;
j) COMUNIDAD. Es la forma de organización de los productores de coca en el Departamento de La Paz con excepción de la Provincia Caranavi;
k) SINDICATO. Es la forma de organización de los productores de coca en el Departamento de Cochabamba y la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz;
l) TRUEQUE. Es el intercambio de la hoja de coca en su estado natural por otros productos, realizado por los productores bajo sus normas y procedimientos propios utilizados hasta el presente, en el marco de lo previsto en el presente Decreto Supremo;
m) EXCEDENTE. Es la demasía de la superficie de la plantación de coca autorizada dentro del predio agrícola plantada por el productor, sujeto a racionalización y a sanciones administrativas. Pudiendo también ser establecida mediante decisiones orgánicas a través del control social comunitario;
n) BROTE ESPONTÁNEO NATURAL. Es el desarrollo de la planta de hoja de coca que crece de forma espontánea y natural, debiendo ser erradicada. No será sujeto a sanción, registro ni medición en perjuicio del productor de coca;
o) ALMÁCIGO. Es el lugar donde se siembran las semillas de coca para su germinación y desarrollo en sus primeros periodos vegetativos en condiciones controladas por el productor;
p) CENTROS DE PRODUCCIÓN. Son las zonas de producción autorizadas, dentro de las cuales los productores realizan todas las actividades relacionadas a la producción, cosecha y post cosecha de la hoja de coca, pudiendo existir al interior de estas un espacio físico destinado al acopio de la hoja de coca para la generalidad de los productores de la región;
q) INDUSTRIALIZACIÓN. Es el proceso de industrialización de la hoja de coca en su estado natural clasificada y seleccionada para obtener productos derivados;
r) TAQUE. Es una unidad de medida que representa cincuenta (50) libras de hoja de coca en su estado natural;
s) CATO. Es la superficie cultivada de coca que responde a las características de cada región.
ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIÓN DE COOPERAR). Toda persona natural o jurídica, las organizaciones sociales productoras y comercializadoras de coca, las empresas de industrialización e instituciones de investigación tienen la obligación de cooperar a las instancias competentes del Estado en las actividades relacionadas a la coca que sean requeridas, en el marco de la Ley Nº 906, el presente Decreto Supremo y la normativa vigente.
CAPÍTULO II
PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 6.- (ZONAS AUTORIZADAS).
I. En el Departamento de La Paz se reconocen las siguientes zonas de producción autorizadas:
a) ORIGINARIA Y ANCESTRAL: Comprende las Comunidades que se encuentran en la Provincia Nor Yungas en parte de los Municipios Coroico y Coripata; en la Provincia Sud Yungas en parte de los Municipios de Chulumani, Irupana, Yanacachi y La Asunta; y en la Provincia Inquisivi en parte de los Municipios de Cajuata, Licoma e Inquisivi, conforme al Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca y su Anexo I (Comisiones I, II y III) (ADEPCOCA - REGIONALES) (COFECAY - FEDERACIONES), firmado el 18 de septiembre del año 2008.
La composición de las organizaciones sindicales de los productores de coca en la zona Originaria y Ancestral es la siguiente:
⦁ En el Municipio de Coroico por la Federación Nor Yungas - Coroico con las Regionales Coroico, Suapi Quilo Quilo y Cruz Loma Nueva Esperanza;
⦁ En el Municipio de Coripata por la Federación Nor Yungas - Coripata con las Regionales Coripata, Milluguaya, San Juan Tocoroni y Trinidad Pampa y por la Federación La Concordia - Arapata con su Regional Arapata;
⦁ En el Municipio de Chulumani por la Federación Sud Yungas - Chulumani con las Regionales Chulumani y Huancané;
⦁ En el Municipio de Irupana por la Federación Sud Yungas - Irupana con las Regionales Irupana y Chicaloma;
⦁ En el Municipio de Yanacachi por la Federación Sud Yungas - Yanacachi con su Regional Yanacachi;
⦁ En el Municipio de La Asunta por la Federación Sud Yungas - Chamaca con su Regional Chamaca y por la Federación Sud Yungas - La Asunta con su Regional La Asunta;
⦁ En la Provincia Inquisivi por la Federación Inquisivi con su Regional Inquisivi.
b) ORIGINARIA Y ANCESTRAL CON REGISTRO Y CATASTRO: Comprende las Comunidades que se encuentran en la Provincia Franz Tamayo en parte del Municipio de Apolo; en la Provincia Pedro Domingo Murillo en parte del Municipio de Nuestra Señora de La Paz; y en la Provincia Ildefonso de las Muñecas en parte de los Municipios de Ayata y Aucapata.
c) CON REGISTRO Y CATASTRO. Comprende las comunidades que se encuentran en la Provincia Caranavi en parte del Municipio de Caranavi y Alto Beni; en la Provincia Bautista Saavedra en parte del Municipio de Charazani; en la Provincia Larecaja en parte del Municipio de Guanay en la Comunidad de Poroma y parte del Municipio de Mapiri en la Central Santa Rosa de Mapiri; en parte del Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas.
II. En el Departamento de Cochabamba se reconoce la zona de producción autorizada con Registro y Catastro, misma que comprende las siguientes Federaciones y Central Regional:
a) Federación Especial de Trabajadores Campesinos del Trópico de Cochabamba – F.E.T.C.T.C. ubicada en parte del Municipio de Villa Tunari de la Provincia Chapare;
b) Federación Especial de Zonas Tradicionales Yungas de Chapare – F.E.Z.T.Y.CH., ubicada en parte del Municipio de Villa Tunari de la Provincia Chapare;
c) Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical – F.S.C.C.T., ubicada en parte del Municipio de Puerto Villarroel, de la Provincia Carrasco;
d) Federación Especial de Comunidades Chimoré – F.E.C.CH., ubicado en parte del Municipio de Chimoré de la Provincia Carrasco;
e) Federación Sindical Agropecuario Intercultural Mamoré Bulo Bulo – F.S.A.I.M.B.B., ubicadas en parte del Municipio de Entre Ríos de la Provincia Carrasco;
f) Federación Única de Centrales Unidas – F.U.C.U., ubicadas en parte del Municipio de Shinahota de la Provincia Tiraque;
g) Central Regional Yungas de Vandiola Totora, ubicada en la parte norte del Municipio de Totora y el Municipio de Pojo de la Provincia Carrasco, compuesta a su vez por las subcentrales Machu Yungas, Icuna, Arepucho, Vandiola de Totora y Perguantillo.
III. A efectos de la delimitación de las zonas de producción, es imprescindible la presentación del certificado de compatibilidad de uso emitido por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, cuando corresponda.
ARTÍCULO 7.- (LÍMITES EN LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN).
I. En la Federación de Inquisivi, que comprende parte de los Municipios de Licoma, Inquisivi y Cajuata las superficies de producción no deben exceder a un (1) cato de dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, conforme a la superficie existente en el registro del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral en el marco del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca firmado el 18 de septiembre del año 2008.
II. En las comunidades del Municipio de La Asunta del Departamento de La Paz, comprendidas en la zona originaria y ancestral, no deben exceder la superficie de cultivo de coca registrada en el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral en el marco del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca firmado el 18 de septiembre del año 2008.
III. El resto de las comunidades dentro de la zona originaria y ancestral, tendrán como límite los parámetros establecidos en el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca firmado el 18 de septiembre del año 2008.
IV. En las comunidades que estén ubicadas en la zona de producción bajo registro y catastro en el Municipio de La Asunta, no deben exceder la superficie existente en el registro del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral en el marco del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los productores de hoja de coca firmado el 18 de septiembre del año 2008.
V. En las comunidades dentro de la zona originaria y ancestral bajo registro y catastro y el resto de las comunidades en la zona bajo registro y catastro, las superficies de producción no debe exceder la parcela de coca conforme al registro y catastro del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral.
ARTÍCULO 8.- (CARNET DE PRODUCTOR).
I. En las Provincias Nor Yungas, Sud Yungas e Inquisivi, el Carnet de Productor será otorgado por la Asociación Departamental de Productores de Coca – ADEPCOCA con una vigencia de cinco (5) años, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, debiendo remitir el listado actualizado de los carnetizados anualmente al Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral para su verificación y registro; en las comunidades que cuenten con registro y catastro se carnetizará en base al registro de productores del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral.
II. En las Provincias Pedro Domingo Murillo, Ildefonso de las Muñecas, Franz Tamayo, Caranavi, Bautista Saavedra y Larecaja (Poroma y Santa Rosa de Mapiri) del Departamento de La Paz, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral emitirá el Carnet de Productor con una vigencia de cinco (5) años.
III. En las Provincias de Chapare, Carrasco y Tiraque del Departamento de Cochabamba, el Carnet de Productor será emitido por la Federación a la que pertenece, con una vigencia de cinco (5) años, en base al registro de productores del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral.
IV. El Carnet de Productor extendido de acuerdo a lo previsto en los Parágrafos precedentes, es renovable y se extenderá duplicado del mismo en caso de extravío, robo, hurto u otros.
V. En ningún caso, los responsables de su emisión podrán otorgar carnet de productor a personas que produzcan coca fuera de las zonas autorizadas de producción.
ARTÍCULO 9.- (REGISTRO DE PRODUCTORES). El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral es la instancia responsable del registro de productor de coca en el Sistema Único de la Coca – SISCOCA, según la forma y requisitos previstos mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 10.- (SUSTITUCIÓN DE REGISTRO DE PRODUCTOR).
I. La sustitución de registro de productor en el SISCOCA, procederá en la zona originaria y ancestral bajo registro y catastro y en la zona bajo registro y catastro, únicamente en los siguientes casos:
a) TRANSFERENCIA:
⦁ Compra – venta del predio agrícola, y;
⦁ Sucesión hereditaria del predio agrícola;
b) REASIGNACIÓN:
⦁ Renuncia voluntaria de manera escrita por el productor de coca;
⦁ Abandono de la parcela productiva o incumplimiento de la función social por parte del productor mayor a un (1) año y de acuerdo a sus normas y procedimientos propios de la organización a la que pertenece;
⦁ Por contar con sentencia penal ejecutoriada, relacionada a delitos de sustancias controladas.
II. La comunidad o sindicato, según corresponda, con carácter previo a la sustitución podrá solicitar al interior de su jurisdicción en favor de uno de sus afiliados, la reasignación de la parcela de coca, previa presentación de los requisitos exigidos para el registro y catastro. En caso de inexistencia de predio agrícola disponible al interior de su comunidad o sindicato, excepcionalmente podrá solicitar la reasignación al interior de su central o subcentral.
III. En la zona originaria y ancestral la sustitución del registro de productor será autorizado por la Organización Social Productora de Coca, previa acreditación de la comunidad a la que pertenezca de acuerdo a normas y procedimientos propios.
ARTÍCULO 11.- (CATASTRO DE PARCELAS DE COCA).
I. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral es el encargado de realizar el catastro de las nuevas parcelas de coca, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Verificación y relevamiento de datos del productor;
b) Relevamiento de datos físicos de la parcela de coca: georeferenciación, delimitación y mensura;
c) Características fenológicas y agronómicas del cultivo de coca;
d) Digitalización de datos e incorporación en el SISCOCA.
II. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral realizará el catastro de las parcelas de coca únicamente en zonas autorizadas, para tal efecto, coordinará con las organizaciones sociales productoras de coca.
III. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral verificará las parcelas de coca catastrada con anterioridad al presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 12.- (AUTORIZACIÓN DE RENOVACIÓN).
I. La renovación de la parcela de coca será autorizada previa verificación e informe de factibilidad del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, en coordinación con las organizaciones sociales productoras de coca, considerando las siguientes causas:
a) Ataque de plagas o enfermedades;
b) Pérdida total o parcial por desastres naturales;
c) Disminución del rendimiento del cultivo a partir de los seis (6) años de producción, previa evaluación técnica;
d) Afectación del predio agrícola por construcción de obras de interés público;
e) Afectación por ampliación del área urbana;
f) Desplazamiento de parcelas de coca catastradas a causa del saneamiento individual de tierras.
II. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral a través de sus unidades operativas emitirá la autorización de renovación del cultivo de coca y actualizará su registro. Como consecuencia de ello, procederá a la destrucción total de la parcela de coca anterior, dentro de los doce (12) meses posteriores a la autorización, en coordinación con el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas.
ARTÍCULO 13.- (ALMÁCIGO).
I. Los productores de coca en las zonas autorizadas podrán establecer almácigos de coca a objeto de producción de plantines para la renovación o reposición de sus cultivos.
II. Las instancias de investigación u otras similares que cuenten con autorización emitida por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, podrán producir plantines de coca a través del almácigo.
III. Los almácigos de coca que no se encuentren dentro de la zona autorizada de producción serán considerados ilícitos y sujetos a erradicación.
CAPÍTULO III
COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 14.- (CARNET DE COMERCIALIZADOR).
I. Es la licencia o autorización otorgada por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, a los productores al detalle y a los comerciantes al detalle, acreditándoles el derecho a transportar y comercializar la hoja de coca en su estado natural.
II. El Carnet de Comercializador será otorgado por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral con una vigencia de cinco (5) años, vencido este plazo quedará automáticamente invalidado, debiendo de manera obligatoria renovar el mismo.
III. En caso de extravío, robo o hurto, se podrá tramitar el duplicado del Carnet de Comercializador previo cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto.
IV. En caso de dejar de comercializar por un periodo superior a doce (12) meses continuos sin justificación alguna, el trámite de renovación será rechazado, debiendo aplicarse la sanción correspondiente conforme procedimiento, prevista para dicha infracción en el presente Decreto Supremo.
V. Ninguna persona natural o jurídica podrá comercializar la hoja de coca sin contar con el Carnet de Comercializador, mismo que no podrá ser reemplazado por ningún otro documento.
ARTÍCULO 15.- (SUSTITUCIÓN DEL REGISTRO DEL COMERCIALIZADOR).
I. La sustitución del registro del comercializador para los productores al detalle y/o comerciantes al detalle, procederá únicamente en los siguientes casos:
a) Sucesión hereditaria hasta el segundo grado consanguíneo en línea ascendente o descendente;
b) Disposición del titular dentro de la Comunidad, Sindicato, Federación o Confederación;
c) Inactividad en la comercialización de la hoja de coca durante doce (12) meses continuos sin justificación alguna, previo reporte anual del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral;
d) Suspensión definitiva del titular derivada de proceso administrativo.
II. El Viceministro de Coca y Desarrollo Integral previo informe técnico y legal, autorizará mediante Resolución expresa, la sustitución del Carnet de Comercializador para productores al detalle y comerciantes al detalle, e instruirá su registro en el SISCOCA.
ARTÍCULO 16.- (REGISTRO DE PRODUCTORES AL DETALLE Y COMERCIANTES AL DETALLE). La autorización para la ampliación del registro de productores al detalle y comerciantes al detalle será determinada por el Consejo Nacional de Revalorización, Producción, Comercialización, Industrialización e Investigación de la Coca – CONCOCA de acuerdo a las políticas de producción y comercialización, subsistiendo vigentes los derechos adquiridos al presente.
ARTÍCULO 17.- (CESACIÓN TEMPORAL DEL DERECHO A COMERCIALIZAR).
I. El productor al detalle o el comerciante al detalle podrá solicitar al Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral la cesación temporal de su derecho a comercializar, únicamente en los siguientes casos:
a) Por enfermedad, debidamente acreditada con certificado médico, hasta un máximo de cinco (5) meses, que podrá ser ampliado por un periodo similar por única vez;
b) Por estado de gestación, debidamente acreditado con certificado médico;
c) Por designación como servidor público o persona contratada por el Estado, hasta concluida su relación laboral, contractual o duración de su mandato.
II. Cuando el heredero sea menor de edad, un familiar o tutor debidamente acreditado podrá solicitar la cesación temporal de la comercialización de hoja de coca, hasta el cumplimiento de su mayoría de edad o emancipación.
III. En tanto se encuentre vigente la cesación temporal otorgada al derecho de comercializar, el registro y Carnet de Comercializador del administrado no podrá ser asignado a otra persona, siendo responsabilidad del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral garantizar su cumplimiento.
ARTÍCULO 18.- (TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN CON PODER).
I. Los productores podrán trasladar, así como los productores al detalle y comerciantes al detalle podrán trasladar y comercializar, hoja de coca en su estado natural, con poder especial, suficiente y justificado, otorgado únicamente a familiares consanguíneos hasta segundo grado en línea directa ascendente, descendente o colateral, por un máximo de cinco (5) veces al año.
II. Las empresas de industrialización e instituciones de investigación y otras de similar naturaleza autorizadas, podrán autorizar la compra y/o el transporte de la hoja de coca en su estado natural, mediante poder especial y suficiente.
ARTÍCULO 19.- (CAMBIO DE ÁREA Y/O PUESTO DE VENTA).
I. El productor al detalle y el comerciante al detalle, podrán solicitar al Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, el cambio de área y/o del puesto de venta, instancia que autorizará su procedencia mediante Resolución expresa, considerando las excepciones y restricciones establecidas.
II. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral previo informe técnico y legal podrá autorizar al productor al detalle y al comerciante al detalle un solo puesto de venta alterno, en la misma feria y al interior del mismo Municipio, donde se encuentra autorizado su puesto de venta principal, excepcionalidad que no es aplicable a ciudades capitales ni intermedias.
ARTÍCULO 20.- (CANTIDADES DE HOJA DE COCA Y PLAZOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN AL DETALLE). Se establece la cantidad autorizada de hoja de coca en su estado natural para la comercialización, de un cupo mensual máximo de diez (10) taques de cincuenta (50) libras cada uno y los siguientes plazos para su comercialización:
a) Para productores al detalle se realizará en un plazo de ocho (8) días calendario como mínimo;
b) Para comerciantes al detalle se realizará en un plazo de diez (10) días calendario como mínimo.
ARTÍCULO 21.- (CUPO Y TIEMPO DE VIGENCIA DE LA HOJA DE RUTA).
I. El cupo es la cantidad de hoja de coca, asignada de manera mensual hasta el último día de cada mes, mismo que no podrá ser acumulado para el siguiente mes.
II. El cupo mensual asignado a los productores al detalle, comerciantes al detalle, empresas de industrialización e instituciones de investigación y otras de similar naturaleza, podrá ser retirado de manera fraccionada o completa durante el transcurso del mes; en ambos casos, deberá tramitarse la hoja de ruta correspondiente ante la autoridad competente.
III. Los productores al detalle, comerciantes al detalle, empresas de industrialización e instituciones de investigación y otras de similar naturaleza, tienen el plazo de un (1) día calendario a partir del primer sello de control en la hoja de ruta emitida, para retirar la hoja de coca en su estado natural de los mercados autorizados. Excepcionalmente y por causa justificada con documentación de respaldo, podrá realizar la devolución de la hoja de ruta al Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para su registro en el sistema, que permita habilitar la emisión de una nueva hoja de ruta con fecha posterior dentro del mes asignado al cupo.
IV. El tiempo de vigencia de la hoja de ruta para el transporte de la hoja de coca al destino final para su comercialización, será de tres (3) días calendario a partir del primer sello de control. Ante la eventualidad de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, que imposibiliten su arribo dentro del plazo establecido, se otorgará un plazo adicional a ser determinado por el personal responsable del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral.
ARTÍCULO 22.- (PROHIBICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA COMERCIALIZACIÓN). Se prohíbe la comercialización de la hoja de coca en su estado natural a:
a) Los servidores públicos del Estado Plurinacional de Bolivia;
b) Las personas naturales que no cuenten con Carnet de Comercialización.
ARTÍCULO 23.- (MERCADOS DE COCA).
I. Se reconoce en el Departamento de La Paz el Mercado de la ADEPCOCA y en el Departamento de Cochabamba el Mercado de Sacaba.
II. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra es la única instancia competente para autorizar, controlar y regular los Mercados de Coca, a través de Resolución Ministerial.
III. En los centros de producción, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral regulará, controlará, supervisará y fiscalizará los espacios físicos destinados al acopio de la hoja de coca.
IV. Las empresas de industrialización e instituciones de investigación establecidas en la misma zona de producción, de manera excepcional podrán ser autorizadas por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, para adquirir hoja de coca directamente del productor o de los centros de producción. Para estos casos, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral establecerá regulación especial.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE
ARTÍCULO 24.- (AUTORIZACIÓN DE RUTAS Y VÍAS DE TRANSPORTE).
I. El transporte de la hoja de coca en su estado natural desde los centros de producción y/o espacios físicos de acopio y/o mercados autorizados hasta los destinos finales deben seguir las rutas autorizadas por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral. En casos de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales u otros imprevistos, se autorizarán rutas alternas.
II. Son vías de transporte autorizados para el traslado de la hoja de coca en su estado natural además del aéreo comercial, la terrestre y fluvial, en las rutas autorizadas por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral.
III. Para el transporte y comercialización de la hoja de coca en su estado natural, los productores, productores al detalle, comerciantes al detalle, empresas de industrialización e instituciones de investigación, deberán portar la documentación correspondiente.
IV. Ninguna persona natural o jurídica puede transportar hoja de coca en su estado natural, en cantidad superior a la establecida en normativa vigente, sin portar la debida autorización.
ARTÍCULO 25.- (EMBALAJE).
I. Los productores al detalle y comerciantes al detalle que transporten la hoja de coca en su estado natural, desde el mercado autorizado hasta el destino final, deberán consignar en lugar visible de las bolsas de embalaje, los siguientes datos:
a) Iniciales del nombre completo del productor al detalle o comerciante al detalle;
b) Número de Carnet de Comercializador;
c) Fecha de salida;
d) Destino final.
II. Las empresas de industrialización, instituciones de investigación u otras de similar naturaleza autorizadas que transporten hoja de coca en su estado natural, deberán consignar en lugar visible de las bolsas de embalaje de la hoja de coca, los siguientes datos:
a) Nombre completo de la empresa de industrialización, institución de investigación u otra;
b) Número de Cédula de Identidad del representante legal;
c) Fecha de salida;
d) Destino final.
ARTÍCULO 26.- (SELLOS INTERMEDIOS Y SELLO FINAL).
I. Las hojas de ruta que autoricen el transporte de la hoja de coca en su estado natural a los productores, productores al detalle, comerciantes al detalle, empresas de industrialización, instituciones de investigación u otras de similar naturaleza autorizadas, deberán contar con los sellos intermedios y el sello final de los puestos de control en las rutas autorizadas por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral.
II. La ausencia de sellos intermedios y del sello final, determinará que la hoja de coca transportada no circuló por la ruta autorizada, ni arribó a su destino final, constituyendo una infracción pasible de la imposición de sanción, conforme lo previsto en el presente Decreto Supremo.
III. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral garantizará el sellado intermedio y final de manera gratuita a través de instancias públicas, cuando corresponda.
ARTÍCULO 27.- (TRUEQUE). Para efectos de trueque, se autoriza al productor el transporte mensual de hasta cincuenta (50) libras de hoja de coca en su estado natural, sin posibilidad de acumulación para el mes siguiente. Al efecto deberá contar con la hoja de ruta correspondiente.
ARTÍCULO 28.- (FISCALIZACIÓN Y CONTROL). La fiscalización y control en el transporte de la hoja de coca en su estado natural, será realizada por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, a través de la verificación documental y física de la cantidad de taques autorizada.
CAPÍTULO V
CONSUMO DE LA HOJA DE COCA
ARTÍCULO 29.- (CONSUMO TRADICIONAL). El CONCOCA determinará periódicamente la cantidad de hoja de coca en su estado natural, destinado al uso y consumo mensual de toda persona natural.
ARTÍCULO 30.- (TRANSPORTE Y TENENCIA DEL CONSUMIDOR FINAL). El transporte y tenencia de hoja de coca en su estado natural por el consumidor final, en la cantidad determinada por el CONCOCA, no requiere de autorización expresa.
CAPÍTULO VI
RETENCIÓN DE LA HOJA DE COCA
ARTÍCULO 31.- (CAUSALES PARA LA RETENCIÓN E INSTANCIAS DE CONTROL).
I. Son causales para la retención de la hoja de coca, las siguientes:
a) Transportar en las rutas autorizadas la hoja de coca en su estado natural, sin portar la respectiva documentación;
b) Transportar la hoja de coca en su estado natural fuera de las rutas y puestos de control establecidos, considerado desvío;
c) Comercializar la hoja de coca en su estado natural, en lugares diferentes a los mercados o puestos de venta, autorizados;
d) Exceder o faltar el peso del taque en más de tres (3) libras.
II. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en coordinación con el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno a través del Grupo Especial de Control de la Coca – G.E.C.C. dependiente de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico – FELCN, son las instancias competentes del controlar en el transporte, circulación y comercialización de la hoja de coca en las rutas autorizadas, puestos de control y destinos finales.
III. El Ministerio de Gobierno a través del G.E.C.C. dependiente de la FELCN, se constituye en la autoridad competente para realizar el control y la retención de la hoja de coca fuera de las rutas autorizadas.
IV. El personal dependiente de los Viceministerios de Coca y Desarrollo Integral, y de Defensa Social y Sustancias Controladas, para el desempeño de sus especificas funciones en el marco del presente Decreto Supremo, de manera obligatoria, deberá portar en lugar visible su credencial que lo acredite como servidor público.
ARTÍCULO 32.- (BOLETA DE RETENCIÓN).
I. A momento de la retención de la hoja de coca, las autoridades competentes según corresponda, deberán extender la respectiva Boleta de Retención, la cual contendrá la siguiente información mínima:
a) Nombre y Apellidos del infractor;
b) Carnet de Identidad;
c) En caso de productor al detalle o comerciantes al detalle, número de Carnet de Comercializador;
d) Iniciales de embalaje;
e) Causal de retención;
f) Lugar, fecha y hora;
g) Descripción del hecho;
h) Cantidad de bultos y peso total en libras;
i) Placas y características del medio de transporte;
j) Firma de los intervinientes.
II. La Boleta de Retención deberá entregarse en el acto y constituirá documento suficiente a efectos del inicio y la sustanciación del proceso administrativo, a cuyo efecto una copia de la misma deberá ser remitida al Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral en un plazo de un (1) día hábil.
III. Para cualquier reclamo, el interesado cuenta con el término de hasta ocho (8) días hábiles siguientes a la emisión de la Boleta de Retención, vencido este plazo, la hoja de coca retenida adquirirá la condición de decomisada, sin recurso ulterior.
ARTÍCULO 33.- (DEPÓSITO DE LA HOJA DE COCA RETENIDA).
I. Efectuada la retención de la hoja coca, la misma será provisionalmente trasladada a los depósitos o puestos de control del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral en el plazo de veinticuatro (24) horas de realizada la retención. Únicamente para la causal prevista en el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 31 del presente Decreto Supremo, los productores, productores al detalle y comerciantes al detalle dentro del plazo de un (1) día, podrán presentar la documentación extrañada ante el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral o ante los Representantes Departamentales de la Dirección General de Coca e Industrialización – DIGCOIN, evitando la instalación de audiencia pública, debiendo seguir su curso regular.
II. El servidor público de turno responsable del depósito y el responsable de la retención, procederán a la verificación física de la hoja de coca, describiendo sus características, cantidad y peso cuyos datos serán consignados en el Acta de Depósito, documento que deberá ser firmado por los intervinientes, con la debida aclaración de sus nombres.
III. El servidor público que habiendo retenido la hoja de coca no realice el ingreso a los depósitos correspondientes dentro en el plazo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, será sujeto a procesos disciplinario por la función pública y de advertirse otro tipo de responsabilidad, será puesto a conocimiento de las autoridades competentes en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 34.- (AUDIENCIA PÚBLICA).
I. Presentada la solicitud de devolución de coca, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral o los Responsables Departamentales de DIGCOIN en los lugares que existieren, en el día deberán notificar al interesado, con el señalamiento de día y hora de audiencia pública fijada dentro del plazo máximo de los dos (2) días hábiles siguientes a la retención, a los fines del tratamiento de solicitud de devolución de hoja de coca retenida.
II. Concluida la audiencia pública, el Viceministro de Coca y Desarrollo Integral o los Responsables Departamentales de DIGCOIN en los lugares que existieren, dictarán Resolución en base a los argumentos, pruebas de cargo y descargo, sancionando o desestimando la infracción.
ARTÍCULO 35.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA).
I. El Viceministro de Coca y Desarrollo Integral o los Responsables Departamentales de la DIGCOIN en los lugares que existieren, emitirán Resolución Administrativa que determine el decomiso de la hoja de coca retenida y registrará este antecedente en el SISCOCA.
II. Cuando se declare responsabilidad contra el administrado, las causales previstas en el Parágrafo I del Artículo 31 se constituirán en infracciones establecidas en los incisos l) al o) del Artículo 58 del presente Decreto Supremo, en consecuencia, la Resolución Administrativa dispondrá las sanciones conforme lo previsto en el Parágrafo II o III del Artículo 62 del presente Decreto Supremo, según corresponda.
III. En caso de declararse la inexistencia de responsabilidad contra el administrado, se dispondrá la devolución total de la hoja de coca retenida, sin registro de antecedentes en el SISCOCA.
IV. La Resolución Administrativa sancionatoria o desestimatoria será notificada al interesado en audiencia pública, pudiendo interponer en contra de la misma los recursos administrativos señalados en la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO VII
DESTINO DE LA HOJA DE COCA DECOMISADA E INCAUTADA
ARTÍCULO 36.- (HOJA DE COCA PARA INVESTIGACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN). La hoja de coca en su estado natural decomisada como efecto de un proceso administrativo, será destinada con carácter prioritario, para fines de investigación, industrialización y/o producción de abono, quedando el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, como responsable del cumplimiento de la presente disposición.
ARTÍCULO 37.- (DONACIÓN DE HOJA DE COCA).
I. El Viceministro de Coca y Desarrollo Integral podrá autorizar mediante resolución expresa, la donación de hoja de coca en su estado natural decomisada, para eventos de cohesión social, ejecución de proyectos de investigación y otros que tengan como fin su revalorización, a organizaciones sociales, universidades, entidades públicas, entidades territoriales autónomas, dentro el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. A la conclusión del evento, cierre del proyecto u otros, el beneficiario en el plazo de siete (7) días hábiles, el beneficiado con la hoja de coca donada, deberá realizar los descargos correspondientes ante el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, mediante la hoja de ruta sellada, fotografías, planillas de asistencia, informe de resultados u otros.
III. Los servidores públicos del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, deberán verificar el destino y la utilización legal de la hoja de coca donada.
IV. Cuando la hoja de coca donada para el acullico no haya cumplido su fin, el responsable autorizado para el recojo, no podrá ser acreditado por el beneficiario en adelante, para tal efecto, el Viceministerio del Coca y Desarrollo Integral pondrá a conocimiento de su organización social, sin perjuicio de iniciarse las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 38.- (INCINERACIÓN).
I. El Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, mediante resolución expresa, dispondrá la incineración de la hoja de coca incautada o decomisada, cuando corresponda.
II. La Resolución Administrativa de incineración, deberá contener mínimamente los siguientes datos:
a) Cantidad de la hoja de coca para incinerar;
b) Lugar de incineración;
c) Plazo para la incineración;
d) Responsables de la incineración;
e) Autorización de traslado y medio de transporte;
f) Destino de las cenizas de la hoja de coca incinerada.
III. La hoja de coca a ser incinerada será la siguiente:
a) Que se encuentre en proceso de descomposición;
b) Que no hubiera sido utilizada para su revalorización, donación, investigación y/o producción de abono;
c) Incautada;
d) Por disposición judicial.
IV. El proceso de incineración se realizará con la presencia de autoridades y cumpliendo las condiciones siguientes:
1. Notario de Fe Pública que certifique la incineración de la hoja de coca, mediante el Acta Notariada correspondiente;
2. Responsable de incineración dependiente del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral y de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras;
3. A la finalización del proceso de incineración, el responsable asignado, deberá informar al Viceministro de Coca y Desarrollo Integral el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Administrativa.
CAPÍTULO VIII
INVESTIGACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA HOJA DE COCA
ARTÍCULO 39.- (INVESTIGACIÓN). El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, apoyará la investigación, en el marco de los programas y proyectos que desarrollen las entidades públicas o privadas, de acuerdo a lo siguiente:
a) Promover la investigación básica, adaptativa y de validación, hasta el desarrollo de la ciencia y tecnología para el desarrollo del complejo productivo de la coca;
b) Coordinar y gestionar estudios de conocimiento científico y tecnológico de la coca, a través de convenios con universidades, instituciones especializadas públicas y privadas;
c) Establecer mecanismos de investigación que permitan la utilización adecuada de la coca como fuente alimenticia, medicinal e industrial;
d) Promover la publicación de documentos científicos y técnicos a nivel nacional e internacional;
e) Coadyuvar en el fortalecimiento de las capacidades técnicas de los beneficiarios a través de la transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 40.- (EMPRESAS DE INDUSTRIALIZACIÓN).
I. Las empresas dedicadas a la industrialización de la coca, deberán registrarse en el SISCOCA.
II. La actualización del registro en el SISCOCA procederá por cambio de Razón Social o del representante legal.
ARTÍCULO 41.- (AUTORIZACIÓN).
I. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, mediante Resolución Administrativa expresa, autorizará a las empresas de industrialización la compra de coca, previa emisión del Informe Legal e Informe Técnico de inspección a la empresa.
II. La autorización emitida, deberá ser registrada en el SISCOCA y tendrá una vigencia máxima de cinco (5) años.
ARTÍCULO 42.- (OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE INDUSTRIALIZACIÓN). Las empresas de industrialización tienen las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar la información requerida al Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral;
b) Permitir la realización de inspecciones a los servidores públicos asignados por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral;
c) Acumular un stock, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del cupo mensual autorizado en la hoja de ruta correspondiente
ARTÍCULO 43.- (PROHIBICIONES A EMPRESAS DE INDUSTRIALIZACIÓN). Las empresas de industrialización no podrán realizar las siguientes acciones:
a) Adquirir, industrializar o trasformar la hoja de coca en cantidades superiores a las establecidas en normativa vigente, sin autorización expresa ni registro en el SISCOCA;
b) Destinar la coca a otro uso distinto al establecido en la Resolución Administrativa de autorización;
c) Comercializar la coca en su estado natural no transformada;
d) Acumular un stock superior al diez por ciento (10%) del cupo mensual establecido en la hoja de ruta correspondiente.
ARTÍCULO 44.- (INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN). El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral realizará inspecciones y supervisiones programadas y no programadas, a fin de verificar el uso lícito en el tiempo establecido y la coincidencia entre la hoja de coca adquirida y la efectivamente utilizada en el proceso de industrialización, así como los residuos industriales generados.
ARTÍCULO 45.- (REGISTRO SANITARIO).
I. Los productos industrializados de la coca deberán contar con el respectivo registro sanitario emitido por autoridad competente, de acuerdo a normativa vigente.
II. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, deberá coordinar con las entidades competentes el cumplimiento de las normas establecidas para la elaboración, distribución y comercialización de productos industrializados.
ARTÍCULO 46.- (RESIDUOS INDUSTRIALES).
I. Los residuos de coca que generen las empresas de industrialización podrán ser destinados a la utilización para otros fines lícitos o ser dispuestos de acuerdo a normativa ambiental vigente.
II. En caso que el residuo industrial contenga alcaloides controlados, las empresas de industrialización deberán entregar los mismos, periódicamente y bajo inventario, a la FELCN, para su correspondiente eliminación.
ARTÍCULO 47.- (PROMOCIÓN). Los productos industrializados de la coca, así como la hoja de coca en su estado natural, serán promocionados a fin de lograr el posicionamiento a nivel nacional e internacional de los usos de la coca, en coordinación con las instancias competentes.
ARTÍCULO 48.- (ACTIVIDADES EVENTUALES ARTESANALES). Las personas naturales y/o jurídicas que elaboren eventualmente productos artesanales con fines lícitos, podrán adquirir hoja de coca en su estado natural hasta el máximo establecido por el CONCOCA, sin necesidad de autorización.
CAPÍTULO IX
INSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 49.- (SISTEMA ÚNICO DE COCA).
I. El Sistema Único de la Coca – SISCOCA es el registro informático digitalizado de todas actividades vinculadas a la coca.
II. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral es la instancia competente de la administración del SISCOCA, debiendo registrar como mínimo los siguientes datos:
a) Productores, productores al detalle y comerciantes al detalle;
b) Empresas de industrialización, instituciones de investigación públicas y privadas u otras de similar naturaleza, autorizadas para la adquisición y transporte de hoja coca en su estado natural;
c) Emisión, renovación, duplicado o sustitución del carnet del productor y del comercializador;
d) Cambio de área y/o puesto de venta de productores al detalle y de comerciantes al detalle;
e) Sustitución del registro del productor y del comercializador de la hoja de coca en su estado natural;
f) Productores que realicen trueque;
g) Resoluciones administrativas sancionatorias ejecutoriadas con especificaciones de las infracciones y sanciones;
i) Otros datos que el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral considere necesario.
III. El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno, accederá a la consulta de todos los datos registrados en SISCOCA, en línea y tiempo real; asimismo, proporcionará al Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, copia de todos los registros de productores de coca.
ARTÍCULO 50.- (INSTANCIAS COMPETENTES). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes instancias competentes:
a) El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, es el encargado del control y fiscalización de la hoja de coca en su estado natural, desde la producción hasta la industrialización, siendo sus atribuciones las siguientes:
1. Elaborar y proponer políticas de desarrollo integral y sustentable;
2. Controlar y establecer las rutas de transporte de la hoja de coca;
3. Controlar la producción de coca en zonas autorizadas;
4. Controlar la comercialización de la hoja de coca;
5. Controlar y fiscalizar la industrialización de la coca;
6. Autorizar o rechazar, previa emisión de informe técnico legal, los cambios de área o jurisdicción y/o puestos de venta, así como la actualización de datos de los administrados;
7. Sustanciar procesos administrativos;
8. Emitir Resoluciones Administrativas para el cumplimiento del presente Decreto Supremo;
9. Administrar el SISCOCA;
10. Otras encomendados por la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras o la normativa vigente.
b) El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, dependiente del Ministerio de Gobierno, es el responsable de la ejecución de la racionalización de la producción de coca excedentaria coca y de la erradicación en zonas no autorizadas.
ARTÍCULO 51.- (ESTRATEGIA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SUSTENTABLE).
I. El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral y el Fondo Nacional de Desarrollo Integral – FONADIN son los responsables de la elaboración y ejecución de la Estrategia para el Desarrollo Integral Sustentable de las Regiones Productoras de Coca, definida por el Consejo Nacional de Revalorización, Producción, Comercialización, Investigación e Industrialización de la Coca.
II. Los Ministerios del Órgano Ejecutivo y las instituciones públicas y/o privadas, en el marco de sus competencias, podrán participar en la elaboración y/o ejecución de políticas sectoriales para un Desarrollo Integral Sustentable.
ARTÍCULO 52.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE REVALORIZACIÓN, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, INVESTIGACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE LA COCA). El CONCOCA, tiene las siguientes atribuciones:
a) Definir las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de revalorización, producción, comercialización, investigación e industrialización de la coca;
b) Aprobar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de revalorización, producción, comercialización, investigación e industrialización de la coca;
c) Determinar en forma periódica la cantidad de hoja de coca en su estado natural destinada para el consumo tradicional y las actividades artesanales;
d) Aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
ARTÍCULO 53.- (SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ATRIBUCIONES). El Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce la Secretaría de Coordinación Técnica del CONCOCA, cuyas atribuciones son:
a) Elaborar el reglamento interno de funcionamiento del CONCOCA para su correspondiente aprobación;
b) Coordinar las reuniones ordinarias y extraordinarias;
c) Elaborar las actas de las reuniones del Consejo;
d) Elaborar los proyectos de Resoluciones del Consejo;
e) Registrar, archivar y custodiar las Resoluciones del Consejo;
f) Coordinar la elaboración y ejecución de las políticas de revalorización, producción, industrialización y comercialización de la hoja de coca definidas por el CONCOCA;
g) Coordinar la elaboración y/o actualización de las políticas y estrategias nacionales de revalorización, producción, industrialización y comercialización de la hoja de coca;
h) Otras que le encomiende el CONCOCA.
ARTÍCULO 54.- (REUNIONES). El CONCOCA llevará a cabo un mínimo de tres (3) reuniones ordinarias por año y reuniones extraordinarias que sean necesarias.
ARTÍCULO 55.- (COORDINACIÓN CON EL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS). El CONCOCA coordinará con el Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID en temáticas de interés común.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 56.- (INFRACCIONES). Se consideran infracciones a las contravenciones cometidas en las actividades relacionadas al transporte, adquisición y comercialización de la hoja de coca por los productores, productores al detalle, comerciantes al detalle, empresas de industrialización y/o entidades de investigación, según corresponda.
ARTÍCULO 57.- (INFRACCIONES LEVES). Se consideran infracciones leves las siguientes:
a) Borrar o modificar datos en la documentación o en las bolsas de embalaje;
b) Falta de sellos final o intermedios en la hoja de ruta;
c) Extravío, robo o hurto de la hoja de ruta;
d) No retirar la hoja de coca de los centros de producción o espacios físicos de acopio y/o de los mercados autorizados en el plazo de un (1) día hábil computable a partir del primer sello de control en la hoja de ruta;
e) Comercializar al detalle en su puesto de venta sin portar la hoja de ruta y carnet de comercializador.
ARTÍCULO 58.- (INFRACCIONES GRAVES).
I. Son infracciones graves las siguientes:
a) Comercializar hoja de coca en su estado natural, a una misma persona, en cantidad superior a la permitida en normativa vigente;
b) Comprar y/o acumular hoja de coca en su estado natural por encima del cupo mensual consignado en la hoja de ruta o stock acumulativo permitido;
c) Comprar y/o acumular hoja de coca fuera de los mercados o domicilios, autorizados;
d) Dejar su puesto de venta a terceras personas para la comercialización de la hoja de coca en su estado natural, por más de media jornada sin el poder previsto en el presente Decreto Supremo;
e) Comercializar, investigar e industrializar la hoja de coca cuando se encuentren suspendidos;
f) Hacer uso de la Resolución Administrativa de autorización caducada;
g) Impedir la realización de inspecciones periódicas e inspecciones extraordinarias en las empresas de industrialización;
h) Transportar hoja de coca sin identificación en el embalaje correspondiente;
i) Dar a la hoja de coca un destino distinto al previsto en el proyecto de investigación o de industrialización;
j) Transportar la hoja de coca en cantidad diferente a la consignada en la hoja de ruta;
k) Reincidir por seis (6) veces o más en la comisión de infracciones leves;
l) Transportar en las rutas autorizadas la hoja de coca sin portar la respectiva documentación;
m) Comercializar la hoja de coca en su estado natural en lugares diferentes a los mercados o puestos de venta, autorizados;
n) Exceder o faltar el peso del taque en más de tres (3) libras;
o) Transporte de la hoja de coca en su estado natural fuera de las rutas y puestos de control establecidos, considerado desvío.
ARTÍCULO 59.- (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS). Son infracciones gravísimas las siguientes:
a) Dejar de comercializar por un lapso mayor a doce (12) meses continuos sin justificativo alguno;
b) Destinar la coca para un fin distinto al procesamiento de industrialización autorizado;
c) Inoperatividad en la industrialización por un periodo superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 60.- (SANCIONES).
I. Los productores, productores al detalle, comerciantes al detalle, empresas de industrialización y entidades de investigación, que incurran en las infracciones previstas en el presente Decreto Supremo, serán pasibles a las siguientes sanciones, según corresponda:
a) Multa pecuniaria;
b) Decomiso;
c) Suspensión temporal;
d) Suspensión definitiva.
II. En el marco del presente Decreto Supremo, es el Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, la autoridad competente para sustanciar los procesos administrativos en estricta sujeción al procedimiento administrativo.
III. Cuando se determine dentro de un proceso administrativo, la concurrencia de dos (2) o más infracciones, se impondrá únicamente la sanción más gravosa, y se procederá al registro en el SISCOCA, de todas las contravenciones advertidas dentro del proceso.
ARTÍCULO 61.- (SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES).
I. Para productores al detalle y comerciantes al detalle, son las siguientes:
a) Por primera vez, será sancionado con multa de cincuenta (50) bolivianos;
b) Por segunda vez, será sancionado con multa de cien (100) bolivianos;
c) Por tercera vez, será sancionado con multa de doscientos (200) bolivianos;
d) Por cuarta vez, será sancionado con multa de trescientos (300) bolivianos;
e) Por quinta vez, será sancionado con multa de cuatrocientos (400) bolivianos.
II. Para las empresas de industrialización e instituciones de investigación, se procederá de la siguiente manera:
a) Primera vez, multa de cinco (5) bolivianos por taque;
b) Segunda vez, multa de diez (10) bolivianos por taque;
c) Tercera vez, multa de quince (15) bolivianos por taque;
d) Cuarta vez, multa de veinte (20) bolivianos por taque;
e) Quinta vez, suspensión del derecho de industrialización de manera definitiva.
ARTÍCULO 62.- (SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES).
I. Para los incisos a) al k) del Artículo 58 del presente Decreto Supremo, las sanciones son las siguientes:
a) Por primera vez, suspensión temporal del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación, por un lapso de dos (2) meses;
b) Por segunda vez, suspensión temporal del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación por un lapso de cuatro (4) meses;
c) Por tercera vez, suspensión temporal del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación por un lapso de seis (6) meses;
d) Por cuarta vez, suspensión definitiva del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación.
II. Para los incisos l) al n) del Artículo 58 del presente Decreto Supremo, las sanciones serán las siguientes:
a) Por primera vez, el veinte por ciento (20%) de decomiso de la hoja de coca retenida;
b) Por segunda vez, el cuarenta por ciento (40%) de decomiso de la hoja de coca retenida;
c) Por tercera vez, el sesenta por ciento (60%) de decomiso de la hoja de coca retenida;
d) Por cuarta vez, el decomiso total de la hoja de coca retenida y la suspensión definitiva del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación. Cuando se trate del productor, el decomiso total de la hoja de coca retenida.
III. Para el inciso o) del Artículo 58 del presente Decreto Supremo, la sanción será la siguiente:
a) Para los productores, a partir de la primera vez, el cien por ciento (100%) del decomiso de la hoja de coca retenida;
b) Para el resto de los administrados:
i. Por primera vez, cien por ciento (100%) del decomiso de la hoja de coca retenida y la suspensión de dos (2) meses de su derecho de comercialización;
ii. Por segunda vez, cien por ciento (100%) del decomiso de la hoja de coca retenida y la suspensión de cuatro (4) meses de su derecho de comercialización;
iii. Por tercera vez, cien por ciento (100%) del decomiso de la hoja de coca retenida y la suspensión de seis (6) meses de su derecho de comercialización;
iv. Por cuarta vez, cien por ciento (100%) de decomiso de la hoja de coca retenida y la suspensión definitiva de su derecho de comercialización.
ARTÍCULO 63.- (SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVÍSIMAS). La infracción gravísima será sancionada con la suspensión definitiva del derecho de comercializar la hoja de coca o del derecho de uso de la hoja de coca para investigación e industrialización, según corresponda, y decomiso, cuando corresponda.
ARTÍCULO 64.- (PROCESO ADMINISTRATIVO). El procedimiento administrativo se regirá por lo establecido en la Ley N° 2341 y su reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, realizará la incineración de la coca incautada y decomisada con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el CONCOCA aprobará su reglamento interno de funcionamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Quedan vigentes las licencias y/o autorizaciones emitidas con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, hasta la fecha de su vencimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
I. En tanto CONCOCA determine la cantidad de hoja de coca en su estado natural destinada al consumo tradicional, queda vigente el Articulo 11 del Reglamento de Circulación y Comercialización de Hoja de Coca en su Estado Natural aprobado por Resolución Ministerial N° 112/2006, de 16 de junio de 2006, emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a la cantidad determinada para el consumo personal.
II. En tanto se apruebe la aplicación de las tasas administrativas de la coca, queda vigente el Artículo 34 del Reglamento de Circulación y Comercialización de Hoja de Coca en su Estado Natural aprobado por Resolución Ministerial N° 112/2006, emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Excepcionalmente para el Departamento de Cochabamba, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, previa evaluación podrá otorgar Carnet de Comercializador de manera temporal a la esposa o esposo o a uno de los hijos o hijas del productor o productora al detalle titular, quedando suspendido su Carnet de Comercializador por el periodo de vigencia de la autorización temporal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En caso de negativa injustificada para la otorgación de la orden comunal, se permitirá la salida de la hoja de coca desde los centros de producción a los espacios físicos de acopio y/o mercados autorizados, con la orden sindical otorgada por la autoridad sindical principal de la comunidad.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Ninguna organización social productora podrá otorgar documento alguno que acredite, avale o autorice, la comercialización de la hoja de coca, quedando nulas y sin vigencia ni valor alguno las existentes al presente, incluidas las autorizaciones de quince (15) libras emitidas por ADEPCOCA.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Para la actualización de los registros, en las comunidades que se hubiesen fraccionado al interior de la zona originaria y ancestral dentro del cordón tradicional, y en el caso de socios nuevos después del acuerdo de 18 de septiembre de 2008, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral realizará la verificación de la documentación y la inspección técnica de campo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Para la actualización de los registros, en los sindicatos que se hubieran fraccionado al interior de la zona bajo registro y catastro dentro del Departamento de Cochabamba, y en el caso de productores registrados después de los acuerdos de 2004, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral realizará la verificación de la documentación y la inspección técnica de campo.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- A efectos de determinar la asignación de superficies destinadas al cultivo de coca en las zonas productoras autorizadas de acuerdo al parámetro máximo establecido en la Ley N° 906, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras deberá realizar un estudio técnico.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.- La existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delitos de sustancias controladas u otras relacionadas, dará lugar a la revocatoria del Carnet de Comercializador o autorización de investigación e industrialización, emitido.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.- Toda persona natural o jurídica que se encuentre en posesión de una cantidad mayor a la establecida para uso y consumo, sin la autorización correspondiente, será sancionada con el decomiso del cien por ciento (100%) de la hoja de coca, sin perjuicio de ser procesada conforme a normativa vigente.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.- La delimitación geográfica de las zonas autorizadas de producción de coca y la nómina de las Comunidades y Sindicatos señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, serán descritas y aprobadas mediante Resolución Bi-Ministerial entre el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Ministerio de Gobierno.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.- Los casos que ameriten especificar requisitos y procedimientos internos a los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo, serán regulados mediante Resolución Ministerial expresa.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, quedan nulos los carnets o autorizaciones emitidas por las organizaciones productoras de coca, a personas que produzcan coca fuera de las zonas de producción autorizadas.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA SEGUNDA.-
I. Los procesos administrativos que se encuentren en curso a la publicación del presente Decreto Supremo, serán concluidos con la normativa vigente a momento de su inicio.
II. Las contravenciones y/o infracciones cometidas cuyo proceso no haya sido iniciado a la publicación del presente Decreto Supremo, serán sustanciadas conforme a lo previsto en la presente norma.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.