DECRETO SUPREMO N° 3314
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y IV del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, establecen que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; y que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.
Que el Artículo 111 del Texto Constitucional, determina que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, de crímenes de guerra son imprescriptibles.
Que el numeral 1 del Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por el Estado boliviano mediante Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; además, el Artículo 2 de la citada Convención, señala que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Que el numeral 2 del Artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, establece que cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
Que la Ley N° 879, de 23 de diciembre de 2016, de la Comisión de la Verdad, crea la Comisión de la Verdad para esclarecer los asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, detenciones arbitrarias y violencia sexual, entendidas como violaciones graves de Derechos Humanos, fundados en motivos políticos e ideológicos, acontecidos en Bolivia del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982.
Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 879, dispone que la Comisión de la Verdad tendrá una Secretaria Técnica, conformada por un equipo técnico encabezado por una Secretaria Ejecutiva o un Secretario Ejecutivo a cargo de la investigación, bajo dependencia administrativa del Ministerio de Justicia, actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y que responderá funcionalmente a la Comisión.
Que el Artículo 14 de la Ley N° 879, señala que la Comisión de la Verdad tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses. Su plazo podrá ser ampliado por un máximo de seis (6) meses de manera extraordinaria, mediante Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Que en cumplimiento de la citada Ley, existe la necesidad de implementar la Secretaría Técnica de la Comisión de la Verdad, la misma que coadyuvará en las funciones de la Comisión de la Verdad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Dirección que fungirá como Secretaría Técnica de la Comisión de la Verdad, en la estructura jerárquica del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y regular la selección y designación de la Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN). En el marco de la Ley N° 879, de 23 de diciembre de 2016, de la Comisión de la Verdad, se crea la Dirección que fungirá como Secretaría Técnica de la Comisión de la Verdad, bajo dependencia administrativa del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y dependencia funcional de la Comisión de la Verdad por el tiempo de vigencia de la misma.
ARTÍCULO 3.- (SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA SECRETARIA O EL SECRETARIO EJECUTIVO).
I. La Secretaria o el Secretario Ejecutivo que encabeza la Secretaría Técnica, será elegida o elegido por el Plenario de la Comisión de la Verdad, previo concurso de méritos.
II. El concurso de méritos se desarrollará de la siguiente forma:
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). Los gastos para el funcionamiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Verdad, serán financiados con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Justicia y Transparencia Institucional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.