DECRETO SUPREMO N° 3376
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, establece que todas las personas tienen derecho a la salud; y que el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
Que el Artículo 41 del Texto Constitucional, dispone que el Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos, priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su importación, otorgará el derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 1737, de 17 de diciembre de 1996, establece que la importación de medicamentos podrá efectuarse por personas naturales y/o jurídicas con representación legal registradas ante la Secretaría Nacional de Salud.
Que el Decreto Supremo N° 25235, de 30 de noviembre de 1998, reglamenta la Ley N° 1737.
Que es necesario modificar el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 25235 que permita a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, emitir certificados y autorizaciones previas para la importación de medicamentos que garanticen el acceso a medicamentos seguros, eficaces y de calidad en beneficio de la población.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 42° del Decreto Supremo N° 25235, de 30 de noviembre de 1998, con el siguiente texto:
“ Artículo 42°.- Para la importación de medicamentos reconocidos por Ley, las empresas importadoras deberán presentar ante la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, la representación legal otorgada por los Laboratorios Fabricantes de los países de origen, debiendo contener en su tenor la fecha de vigencia de la señalada representación en original y legalizado, cumpliendo el procedimiento establecido en normativa vigente, en las representaciones consulares y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia.
De manera excepcional se podrá presentar el Contrato Privado de Comercialización, para lo cual el Ministerio de Salud a través de la AGEMED emitirá un Reglamento Específico.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. La modificación establecida en el presente Decreto Supremo entrará en vigencia, hasta ciento ochenta (180) días hábiles posterior a su publicación.
II. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y hasta la implementación efectiva de la modificación establecida en la presente norma, las solicitudes realizadas por las empresas importadoras para la autorización previa y certificación para la importación de productos regulados por la AGEMED, podrán presentar el Contrato Privado de Comercialización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo de hasta quince (15) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud emitirá el Reglamento Específico.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE HIDROCARBUROS.