DECRETO SUPREMO N° 3442
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, dispone que es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establecen como competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y de Comercio Exterior.
Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
Que por Decisión N° 805, de 24 de abril de 2015, de la Comisión de la Comunidad Andina, se deja sin efecto la adopción del Arancel Externo Común hasta que se asegure la flexibilidad de cada País Miembro en la aplicación de niveles arancelarios comunes.
Que la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece el régimen legal del Sistema Tributario aplicable a las personas naturales y jurídicas, sometidas a la potestad tributaria del Estado, en la imposición y recaudación de tributos.
Que el Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, reglamenta la Ley N° 2492 para la aplicación operativa de las administraciones tributarias.
Que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, modifica la Tabla 1 del numeral 1 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo alícuotas específicas sobre unidad para el caso de cigarrillos rubios, cigarrillos negros; y alícuotas porcentuales sobre su precio neto de venta para los demás productos sucedáneos del tabaco. Asimismo, establece que las alícuotas específicas se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión, en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior.
Que el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0744, de 22 de diciembre de 2010, señala que las alícuotas específicas del Impuesto a los Consumos Específicos serán actualizadas mediante Resolución Administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales para su aplicación del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a la variación de la UFV ocurrida en el año fiscal anterior.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que con propósito de establecer un mecanismo que permita flexibilizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, a través de las facilidades de pago previstas por el Artículo 55 de la Ley N° 2492, es necesario modificar el Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310.
Que es necesario introducir ajustes al Decreto Supremo Nº 24053, para la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos conforme la nueva estructura de este impuesto para cigarrillos, así como adoptar políticas destinadas a proteger la industria nacional a través de medidas arancelarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Realizar modificaciones al Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y al Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995;
b) Establecer nuevas alícuotas del Gravamen Arancelario de los cigarros, cigarritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“b) Plazo y número de cuotas.- El plazo podrá ser de hasta sesenta (60) meses, en cuotas mensuales, computables a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación de la Resolución Administrativa.
A partir de la presentación de la solicitud, la Administración Tributaria contará con (20) veinte días de plazo para emitir y notificar la Resolución Administrativa de aceptación o rechazo.”
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“II. No se podrán conceder facilidades de pago para retenciones y percepciones de tributos o para aquellos tributos cuyo pago sea requisito en los trámites administrativos, judiciales o transferencia del derecho propietario, excepto cuando la deuda tributaria sea establecida en un procedimiento de determinación de oficio.”
III. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“III. Los sujetos pasivos o terceros responsables que incumplan la facilidad de pago otorgada, no podrán volver a solicitar facilidades de pago por la misma deuda o sus saldos y dará lugar a la ejecución de las garantías y medidas coactivas señaladas en la Ley N° 2492, si corresponde.
Asimismo, el sujeto pasivo o tercero responsable que haya solicitado facilidades de pago con el beneficio del arrepentimiento eficaz o reducción de sanciones, perderá estos beneficios debiendo la Administración Tributaria iniciar o continuar el sumario contravencional que corresponda, aplicando o imponiendo la multa por omisión de pago calculado sobre el tributo omitido actualizado pendiente de pago.
En las facilidades de pago otorgadas después de notificada la vista de cargo o auto inicial de sumario contravencional, la resolución administrativa que concede la facilidad de pago tendrá por efecto la conclusión del proceso de determinación y la suspensión del sumario contravencional así como del término de la prescripción, debiendo continuar el cómputo de los plazos a partir del día siguiente a la fecha de incumplimiento.
En la deuda tributaria con facilidad de pago incumplida, los sucesores de las personas naturales, las personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra y los socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución, podrán solicitar una nueva facilidad de pago, por única vez.”
IV. Se modifica la tabla relacionada a los cigarrillos negros y cigarrillos rubios, del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, y las alícuotas establecidas en la misma, con el siguiente texto:
Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
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SUBPARTIDA ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN |
ICE ALÍCUOTA ESPECÍFICA BS/UNIDAD |
24.02 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
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2402.10.00.00 |
- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
Bs139.- por 1.000 unidades |
2402.20 |
- Cigarrillos que contengan tabaco: |
|
2402.20.10.00 |
- - De tabaco negro |
Bs74.- por 1.000 unidades |
2402.20.20.00 |
- - De tabaco rubio |
Bs139.- por 1.000 unidades |