DECRETO SUPREMO N° 3463
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Que el Parágrafo III del Artículo 145 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, señala que el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.
Que el Parágrafo I del Artículo 157 de la Ley Nº 548, dispone que las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 387, de 9 de julio de 2013, del Ejercicio de la Abogacía, establece que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia.
Que el Parágrafo I del Artículo 11 de la Ley N° 387, señala que las abogadas y los abogados en el ejercicio libre de la profesión, podrán prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos.
Que el Parágrafo III del Artículo 13 de la Ley N° 387, modificado por el Parágrafo VI del Artículo 27 de Ley N° 915, de 22 de marzo de 2017, dispone que el Registro Público y la Matriculación de abogadas y abogados estarán a cargo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de acuerdo a reglamento.
Que para garantizar la defensa técnica y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, en el marco del interés superior del niño, en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, se requiere que las y los profesionales abogados otorguen asistencia voluntaria y gratuita en estos casos, siendo necesaria la aprobación del presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar la asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, en el marco del interés superior del niño, en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
ARTÍCULO 2.- (PRINCIPIOS). La asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia se rige por los siguientes principios:
1. Compromiso Voluntario y Gratuidad. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, brindarán sus servicios de manera voluntaria y gratuita;
2. Responsabilidad Profesional. La responsabilidad profesional será llevada a cabo con la debida diligencia, alto compromiso ético y humanístico en la atención de cada caso durante toda la prestación de la asistencia técnica gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia;
3. Interés Superior. La asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, deberá ser atendida de manera prioritaria por las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia;
4. Confidencialidad. El patrocinio de los casos a favor de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, garantizará la reserva de la información relacionada sobre los procesos judiciales desde su inicio hasta la finalización del mismo.
ARTÍCULO 3.- (REGISTRO). Para prestar asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, las y los profesionales interesados deberán inscribirse en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia.
ARTÍCULO 4.- (ASISTENCIA TÉCNICA LEGAL).
I. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, asistirán voluntaria y gratuitamente en los procesos de interés público en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales en casos de delitos de violencia, relacionados a:
a) Infanticidio;
b) Lesiones, lesiones graves y gravísimas;
c) Trata y tráfico de personas;
d) Violencia Sexual Comercial;
e) Pornografía;
f) Violación de niña, niño y adolescente;
g) Abuso sexual;
h) Rapto;
i) Proxenetismo;
j) Otros delitos violentos que afecten la integridad corporal, la salud, libertad, libertad sexual y la moral sexual de niñas, niños y adolescentes.
II. La gestión, promoción, seguimiento y evaluación de la asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, será desarrollada por la Dirección General de la Niñez y Personas Adultas Mayores del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en coordinación con el Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
III. El seguimiento y evaluación a la asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia prestada por la o el profesional abogado, estará a cargo de la Dirección General de la Niñez y Personas Adultas Mayores del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
IV. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del Registro Público de la Abogacía, diseñará e implementará el sistema informático del Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia.
ARTÍCULO 5.- (CERTIFICACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional certificará a las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia que presten asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada.
II. La certificación otorgada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá ser ponderada en convocatorias públicas o privadas relacionadas a la niñez y adolescencia.
ARTÍCULO 6.- (CAPACITACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional promoverá la capacitación técnico-legal y la especialización de las y los profesionales abogadas y los abogados bajo un enfoque de derechos humanos de la niñez y adolescencia, la pluralidad y el principio del interés superior del niño.
II. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, podrán acceder a la capacitación y especialización mencionadas en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 7.- (RECONOCIMIENTO). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional anualmente reconocerá en acto público, el trabajo de las y los profesionales abogados que presten asistencia en la defensa técnica gratuita a niñas, niños y adolescentes, víctimas de delitos de violencia.
ARTÍCULO 8.- (ACCESO A LA ASISTENCIA TÉCNICA).
I. Las víctimas de manera directa, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fiscales, juezas y jueces, podrán solicitar la asistencia técnica para las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia en consideración a los criterios establecidos en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o sus oficinas en el interior del país.
II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, remitirá las solicitudes de asistencia técnica a las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, quienes deberán hacer conocer su aceptación o rechazo, en el marco de la reglamentación específica.
III. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, no podrán atender de manera directa las solicitudes de víctimas de delitos de violencia; toda solicitud deberá ser puesta a conocimiento del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para su evaluación, aprobación y certificación para la atención de un caso concreto.
IV. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá designar a profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, para apersonarse e intervenir en el marco del interés superior del niño, en casos donde los agresores sean los progenitores o personas encargadas de la guarda o tutela de la niña, niño y adolescente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional reglamentará el presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no implicará la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.