DECRETO SUPREMO N° 3461
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Que el Artículo 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Ley N° 1152, de 14 de mayo de 1990, señala que los Estados Parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral.
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente tiene la finalidad de garantizar a la niña, niño y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y el cumplimiento de sus deberes, de conformidad a garantías y derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Que el Artículo 179 de la Ley Nº 548, dispone que el Ministerio de Justicia actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional se constituye en el Ente Rector del Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente – SIPPROINA.
Que el Parágrafo I del Artículo 119 de la Ley Nº 548, establece que la niña, niño o adolescente tiene derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo. El Estado en todos sus niveles, las madres, los padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación de asegurar que las niñas, niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Que el Parágrafo II del Artículo 119 de la Ley Nº 548, determina que el Estado deberá establecer normativas y políticas necesarias para garantizar el acceso, obtención, recepción, búsqueda, difusión de información y emisión de opiniones por parte de niñas, niños o adolescentes, mediante cualquier medio tecnológico y la debida protección legal, para asegurar el respeto de sus derechos.
Que el Parágrafo III del Artículo 119 de la Ley Nº 548, señala que los medios de comunicación están obligados a contribuir a la formación de la niña, niño o adolescente, brindando información de interés social y cultural, dando cobertura a las necesidades informativas y educativas de esta población, promoviendo la difusión de los derechos, deberes y garantías establecidos en el Código Niña Niño y Adolescente, a través de espacios gratuitos, de forma obligatoria. Asimismo, deberán emitir y publicar programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos plurilingües, así como en lenguaje alternativo, dirigidos a la niña, niño o adolescente, de acuerdo a reglamentación.
Que es necesario la modificación del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015, para efectivizar el conocimiento y divulgación de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes, a través de los medios de comunicación públicos y privados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015, que Reglamenta la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015, que Reglamenta la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 33.- (DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional elaborará los contenidos mínimos para la difusión de los derechos, deberes y garantías de la niña, niño y adolescente, para que sean emitidos de forma gratuita por los medios de comunicación públicos y privados, a través de cuñas, spots, jingles, artes de prensa u otros formatos comunicacionales, en idiomas oficiales de acuerdo a la región y audiencia.
II. Los medios de comunicación difundirán de manera gratuita los contenidos referidos en el Parágrafo precedente, conforme a las siguientes reglas:
1. En medios de comunicación audio visual, quince (15) minutos como mínimo al mes en horarios preferenciales;
2. En radioemisoras, veinticinco (25) minutos como mínimo al mes, en horarios preferenciales;
3. En medios de prensa escrita de circulación diaria y semanal, una (1) página como mínimo al mes; y en revistas media (1/2) página como mínimo al mes;
4. Los periódicos y revistas digitales en internet, un (1) espacio preferencial legible.
III. La emisión y publicación de programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos plurilingües, así como en lenguaje alternativo dirigidos a la niña, niño y adolescente deberán ser difundidos:
1. En medios de televisión y radio por lo menos dos (2) veces a la semana;
2. En periódicos impresos y digitales de circulación diaria por lo menos una (1) vez a la semana.
IV. Los medios de comunicación están obligados a reportar mensualmente al Ministerio de Comunicación lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo para fines de control y seguimiento.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.