DECRETO SUPREMO N° 0247 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado determina que los recursos naturales como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; asimismo, el Articulo 359 establece que el Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización.
Que el Artículo 360 del citado texto constitucional dispone que el Estado define la política de hidrocarburos, promueve su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantiza la soberanía energética, y en su Artículo 361 determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB se constituye en el brazo operativo del Estado, y es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que uno de los principios que rige las actividades petroleras es el de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, concordante con el inciso d) del Artículo 11 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, garantizar a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de 2006, “Héroes del Chaco”, establece que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país.
Que el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, que reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular – GNV en el marco de la Ley Nº 3058, dispone en su Artículo 13 que en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, mediante Decreto Supremo se reglamentará el funcionamiento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV) y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV).
Que el Artículo 58 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece entre las atribuciones del Ministro de Hidrocarburos y Energía, proponer y dirigir la política energética del país, promoviendo su desarrollo integral sustentable y equitativo, y garantizar la soberanía energética, además de establecer políticas y estrategias que garanticen el abastecimiento de gas natural, combustibles líquidos y energía eléctrica para el consumo interno.
Que es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, a fin de reglamentar la utilización y administración de los recursos del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, toda vez que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo del Estado Boliviano, es prioritaria la masificación del uso de gas natural en el mercado interno, a través de mecanismos de conversión del parque automotor a gas natural vehicular, situación que permitirá mayor disponibilidad de hidrocarburos líquidos resultantes de la sustitución de los mismos por gas natural, a fin de posibilitar que el país cuente con mayores excedentes de exportación de líquidos y por ende, la obtención de mayores recursos para el Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008, los siguientes Reglamentos:
Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV, en sus cuatro (4) Títulos y veintiún (21) Artículos.
Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRCGNV, en sus cuatro (4) Títulos, y veintidós (22) Artículos.
Los que forman parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. Las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes que no hubieran depositado los recursos correspondientes al FCVGNV y al FRCGNV en la cuenta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB aperturada para el efecto, deberán regularizar dicho depósito en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. El incumplimiento a lo establecido en el Parágrafo precedente, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 del Reglamento del FCVGNV y Artículo 22 del Reglamento del FRCGNV.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledesma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACION.
REGLAMENTO DEL FONDO DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS
A GAS NATURAL VEHICULAR – FCVGNV
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto normar el funcionamiento, utilización y administración del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). A los efectos y alcances del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
Actores de la Cadena del Gas Natural Vehicular: Son YPFB, YPFB Transporte, Empresas distribuidoras de Gas Natural por Redes, Talleres de Conversión y Estaciones de Servicio de GNV.
Cilindros de GNV: Son recipientes sin costura, de acero aleado que sirven para almacenar GNV, con una capacidad para contención de volúmenes de agua que no exceda los 250 litros, aptos para operar a 200 Bar de presión.
Comité Técnico Operativo General: Instancia conformada por representantes técnicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, Asociación de Transporte Libre y Talleres de Conversión.
Comité Técnico Operativo Específico: Instancia conformada por representantes técnicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, YPFB y la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
FCVGNV: Fondo de Conversión de Gas Natural Vehicular – GNV establecido en el Decreto Supremo Nº 29629.
Equipo para GNV (Kit de Conversión): Conjunto de partes o elementos a instalarse en un vehículo, que se adaptan al sistema de combustión original para el uso de GNV.
Margen de Ingresos de Distribución: Para fines del cálculo de sanciones, será el ingreso total por la comercialización de gas natural de YPFB y/o Empresa Distribuidora de Gas Natural por Redes, descontado el valor del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate).
Programas Promocionales de Conversión a GNV y Mantenimiento de equipos para GNV: Son los Programas de Conversión del parque automotor a GNV y el mantenimiento, requeridos por los programas de los Comités en todo el territorio nacional, que cuenta con financiamiento proveniente del FCVGNV y de otras posibles fuentes provenientes de los Actores de la Cadena del Gas Natural Vehicular u otros.
Proveedor: Persona natural o jurídica que fabrique, importe o comercialice los Equipos para GNV y Cilindros de GNV, que cumplan con las especificaciones técnicas y legales de la normativa vigente.
Taller de Conversión: Taller de mecánica automotriz, que cuenta con infraestructura, equipos, máquinas, capacidad técnica, operativa y administrativa, para la conversión de vehículos de gasolina, GLP y/o diesel oil a GNV, que además cuenten con la Licencia de Operación vigente emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 3.- (PROCESOS DE CONTRATACIÓN). Los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios destinados a la conversión a GNV que realice YPFB en su calidad de administrador de los recursos del FCVGNV deberán realizarse en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 4.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento YPFB, las Estaciones de Servicio de GNV, los Talleres de Conversión, los proveedores, vehículos que funcionan a GNV, las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes, la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia y otros vinculados a esta actividad.
II. Quedan exentos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los recursos del Programa del Fondo Rotatorio del Departamento de Tarija, los mismos que se encuentran Reglamentados por el Decreto Supremo Nº 29563 de 14 de mayo de 2008.
TÍTULO II
COMITÉS
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE LOS COMITÉS
ARTÍCULO 5.- (CONSTITUCIÓN DE COMITÉS). Con la finalidad de administrar y efectivizar el uso del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV, se constituirán los siguientes Comités:
El Comité Técnico Operativo General: Este Comité se circunscribe y enmarca dentro de los Programas Promociónales de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV que constituyen el sesenta y cinco por ciento (65%) del funcionamiento, utilización y administración de FCVGNV. Esta compuesto por representantes técnicos de YPFB y del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, Asociación de Transporte Libre y Talleres de Conversión.
El Comité Técnico Operativo Específico: Este Comité se circunscribe y enmarca dentro de los Programas Promociónales de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV que constituyen el treinta y cinco por ciento (35%) del funcionamiento, utilización y administración de FCVGNV. Esta compuesto por representantes técnicos designados del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, YPFB y la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
CAPÍTULO II
COMITÉ TÉCNICO OPERATIVO GENERAL
ARTÍCULO 6.- (CONFORMACIÓN). El Comité Técnico Operativo General estará conformado por nueve (9) miembros con facultades de decisión, de la siguiente manera:
Cinco (5) representantes estatales, de los cuales tres serán designados por YPFB y los otros dos designados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda.
Dos (2) miembros designados por la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
Un (1) miembro designado por la Asociación de Transporte Libre.
Un (1) miembro designado por los Talleres de Conversión.
ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES). El Comité Técnico Operativo General tendrá las siguientes atribuciones:
Elaborar el procedimiento interno para establecer los costos máximos referenciales de conversión y mantenimiento de equipos, aplicando principios de transparencia, equidad y economía.
Establecer los Programas Promocionales de conversión y mantenimiento de equipos, en función al Artículo 13 del presente Reglamento para su ejecución así como los cronogramas para su implementación.
Establecer los costos máximos referenciales de conversión y mantenimiento de equipos en función al tipo de vehículo.
Definir de acuerdo a justificación técnica los equipos apropiados para cada región y para cada tipo de vehiculo.
Definir y aprobar los requisitos mínimos para los Proveedores y Talleres de Conversión para cada Departamento.
CAPÍTULO III
COMITÉ TÉCNICO OPERATIVO ESPECÍFICO
ARTÍCULO 8.- (CONFORMACIÓN).
I. El Comité Técnico Operativo Específico estará conformado por siete (7) miembros con facultades de decisión, de la siguiente manera:
Cuatro (4) representantes estatales, de los cuales dos serán designados por YPFB y los otros dos designados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y por el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda.
Tres (3) miembros designados por la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia. Dependiendo del lugar de implementación del Programa Promocional de Conversión, la Confederación Sindical de Chóferes deberá designar al representante regional que corresponda acreditado ante la Confederación Sindical de Chóferes.
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II. La sede del Comité será establecida a requerimiento de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES). El Comité Técnico Operativo Específico dentro del treinta y cinco por ciento (35%) del alcance del Programa Nacional de Conversión a GNV, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer los Programas Promocionales de Conversión y mantenimiento de equipos en función al Artículo 13 del presente Reglamento, así como los cronogramas para su implementación.
b) Establecer los costos máximos referenciales de conversión y mantenimiento de equipos, en función al tipo de vehículo.
c) Definir de acuerdo a justificación técnica, los equipos apropiados para cada región y para cada tipo de vehículo.
d) Definir y aprobar los requisitos mínimos para los Proveedores y Talleres de Conversión para cada Departamento.
TÍTULO III
UTILIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FCVGNV
CAPÍTULO I
UTILIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FCVGNV
ARTÍCULO 10.- (UTILIZACIÓN DE RECURSOS). Los recursos obtenidos del FCVGNV serán destinados exclusivamente a la conversión de vehículos a GNV del parque automotor nacional y mantenimiento.
ARTÍCULO 11.- (ADMINISTRACIÓN DEL FCVGNV).
I. De acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29629 y el Decreto Supremo Nº 0118, de 6 de mayo de 2009, YPFB y/o las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCVGNV, en la cuenta de YPFB aperturada para este efecto, dentro de los diez (10) primeros días calendario del subsiguiente mes, por los volúmenes comercializados a las Estaciones de Servicio de GNV.
II. YPFB administrará y realizará el manejo correspondiente de los recursos obtenidos del FCVGNV. El movimiento de la cuenta bancaria aperturada para dicho fin deberá ser informado mensualmente, dentro de los diez (10) primeros días calendario del subsiguiente mes, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a ambos Comités establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 12.- (COSTO DE CONVERSIÓN).
I. El Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico, respetando el margen de participación establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento, determinarán los costos máximos referenciales de cada Equipo para GNV y Cilindros para la conversión en cada Departamento y para cada tipo de vehículo. Los costos por encima de los determinados por ambos Comités, deberán ser asumidos por el usuario.
II. El procedimiento para establecer los costos máximos referenciales de conversión señalados en el Parágrafo precedente, deberá contar con la aprobación de la ANH.
ARTÍCULO 13.- (BENEFICIARIOS).
I. Los Beneficiarios de los recursos del FCVGNV, serán todos los vehículos del parque automotor nacional que cumplan con lo establecido en cada uno de los Programas Promocionales de Conversión determinados por el Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico, y que no estuvieran actualmente convertidos a GNV, lo cual podrá ser verificado en los registros de conversiones de la ANH.
II. Los beneficiarios de los recursos del FCVGNV para el mantenimiento de equipos serán los vehículos actualmente convertidos y debidamente registrados en la ANH, aplicando la priorización establecida en el Artículo 16 del presente Reglamento, por única vez o en casos específicos debidamente justificados y aprobados por los Comités.
ARTÍCULO 14.- (PAGO DE LA CONVERSIÓN Y MANTENIMIENTO CON EL FCVGNV).
I. Los costos de conversión y mantenimiento compuestos por Equipo para GNV, Cilindro de GNV, accesorios y componentes que fueran técnicamente requeridos para la conversión y la mano de obra de instalación, serán pagados por YPFB con recursos del FCVGNV, a los Proveedores y Talleres de Conversión respectivamente, en base a los Costos referenciales establecidos por el Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico.
II. YPFB realizará los pagos a los que se hace referencia en el Parágrafo anterior en un plazo de treinta (30) días de presentadas las facturas y documentación correspondientes.
III. Las facturas o notas fiscales que respalden los pagos que realice YPFB con recursos provenientes del FCVGNV, no constituyen crédito fiscal IVA a favor de YPFB.
ARTÍCULO 15.- (PARTICIPACIÓN DE TALLERES DE CONVERSIÓN). Todos los Talleres de Conversión que cuenten con la Licencia de Operación vigente otorgada por la ANH, deberán enmarcarse a las disposiciones del presente Reglamento para participar de los Programas Promocionales de Conversión aprobados por los Comités.
ARTÍCULO 16.- (PRIORIZACIÓN DE CONVERSIONES Y MANTENIMIENTO). Los recursos recaudados en el FCVGNV serán destinados a las conversiones y al mantenimiento a nivel nacional, de manera paralela para el parque automotor de servicio público sindicalizado, servicio público de transporte libre, vehículos del Estado y vehículos del parque automotor del sector privado.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DEL FCVGNV
ARTÍCULO 17.- (PROGRAMAS DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GNV Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS).
I. Las Conversiones de vehículos a GNV y mantenimiento de equipos serán ejecutadas cumpliendo los Programas Promociónales de conversión de GNV aprobados por el Comité Técnico Operativo General y por el Comité Técnico Operativo Específico, sin afectar el Programa de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – GNV en el Departamento de Tarija, establecido en el Decreto Supremo Nº 0118.
II. Los Programas Promocionales de Conversión a GNV y Mantenimiento de equipo serán establecidos por el Comité Técnico Operativo General y por el Comité Técnico Operativo Específico y ejecutados por YPFB en forma directa o mediante la contratación de terceros, con recursos del FCVGNV.
III. Los Talleres de Conversión de GNV deberán presentar a YPFB un reporte mensual de los vehículos convertidos a GNV mediante este Programa. A su vez, YPFB deberá presentar mensualmente al Ministerio de Hidrocarburos y Energía y a la ANH, un informe de avance de la implementación de dichos Programas, detallando además la siguiente información: número de vehículos convertidos a GNV, detalle del tipo de servicio de transporte que realiza el vehículo convertido y el costo de conversión de acuerdo al tipo de combustible que empleaba el vehículo.
IV. La ANH deberá proporcionar a ambos Comités una base de datos que contenga información referente a las conversiones realizadas a nivel nacional hasta la fecha, y actualizarla periódicamente.
ARTÍCULO 18.- (INICIO DE CONVERSIONES A GNV). Los talleres iniciarán la conversión de vehículos a GNV y mantenimiento, de acuerdo a los Programas Promocionales y cronogramas establecidos por los Comités.
ARTÍCULO 19.- (CONTROL). La ANH deberá establecer los mecanismos de control necesarios para asegurar la participación de los Talleres de Conversión y de los diferentes beneficiarios a nivel nacional, a objeto de cumplir con los objetivos de la Política Sectorial, dentro del marco de los Programas de Conversión definidos por ambos Comités.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 20.- (INFRACCIONES).
I. YPFB y/o las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes serán sancionadas por la ANH por las siguientes infracciones:
Incumplimiento al depósito de los recursos del FCVGNV, según lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 11 del presente Reglamento.
Incumplimiento a la regularización de los depósitos en el FCVGNV establecida en la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento.