DECRETO SUPREMO N° 0522 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.
Que el Artículo 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, establece que el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 11478, de 16 de mayo de 1974, dispone que los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y a fin de no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa.
Que el Artículo 36 del Decreto Supremo N° 21137, de 30 de noviembre de 1985, prohíbe el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del sector público, en tanto no concluya la relación laboral.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0110, de 1 de mayo de 2009, modificatorio del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 11478, determina que los derechos adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores cada cinco (5) años serán acumulados, por lo que la pérdida de los beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo y Artículo 9 de su Decreto Reglamentario sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores.
Que es necesario establecer un procedimiento para el pago del quinquenio de forma obligatoria a requerimiento de la trabajadora y el trabajador por ser un derecho consolidado y adquirido.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento para el pago obligatorio del quinquenio en el sector privado, a requerimiento de la trabajadora o el trabajador.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIÓN). El quinquenio es la consolidación de la indemnización por tiempo de servicios al cumplimiento de cada cinco (5) años de trabajo de manera continua.
ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO Y OBLIGATORIEDAD).
I. Las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco (5) años de trabajo de manera continua, podrán a simple solicitud escrita y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los quinquenios consolidados.
II. El pago al que hace referencia el Parágrafo anterior, deberá efectuarse en un pago único, en un plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la solicitud, prohibiéndose su fraccionamiento.
III. La base de cálculo para el pago del o los quinquenios consolidados, será el promedio del total ganado de los tres (3) últimos meses anteriores a la solicitud de pago.
IV. En caso de incumplimiento de pago dentro del plazo establecido, el empleador pagará el monto del quinquenio actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, más una multa en beneficio de la trabajadora o trabajador consistente en el treinta por ciento (30%) del monto total a cancelarse.
ARTÍCULO 4.- (CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL).
I. El pago del quinquenio, de ninguna manera implicará interrupción de la relación laboral, quedando prohibido exigir como condición para acceder a éste derecho la renuncia o retiro de la trabajadora o del trabajador.
II. La trabajadora o el trabajador que haya accedido al pago del quinquenio no pierde su antigüedad para efectos de sus derechos con relación al bono de antigüedad y derecho al goce de sus vacaciones.
III. En caso de que se hayan producido renuncias o retiros bajo las condiciones señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará la retroactividad de la presente norma en base al principio de primacía de la realidad, con relación al tiempo de servicios, debiendo considerarse la antigüedad desde el primer día de nacida la relación laboral, y por consiguiente restituirse sus derechos con relación al bono de antigüedad y vacaciones.
ARTÍCULO 5.- (DERECHOS ACUMULABLES). Las trabajadoras o trabajadores que no deseen hacer exigible la cancelación del o los quinquenios, podrán acumular los mismos pudiendo solicitar el pago en cualquier momento, de acuerdo al procedimiento y obligatoriedad establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (SANCIÓN). El incumplimiento del presente Decreto Supremo constituirá infracción de Leyes Sociales, estableciéndose las sanciones conforme a la normativa vigente.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
La señora Ministra de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.