DECRETO SUPREMO N° 29598
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 51 de la Ley N° 1604 del 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, establece que los precios máximos para el suministro de electricidad de las empresas de Distribución a sus Consumidores Regulados contendrán las tarifas base y las formulas de indexación.
Que respecto a los precios máximos de distribución, el numeral 2 del Artículo 51 de la Ley N° 1604, determina que sus fórmulas de indexación mensual contendrán, entre otros, un componente que refleje el ajuste por variaciones en los costos de la empresa, establecido en función de las variaciones de los índices de precios, menos el índice de incremento de eficiencia que será determinado por la Superintendencia de Electricidad. Asimismo, se dispone que el procedimiento para la aplicación del mencionado Artículo, deberá ser establecido mediante reglamento.
Que por tanto, a través de las fórmulas de indexación se pretende mantener en el tiempo la correlación entre los precios de distribución y los costos involucrados en el suministro, velando que las tarifas expresen el comportamiento y evolución de los costos, sin que ello afecte el bienestar de los consumidores y contravenga el principio de eficiencia consagrado en la Ley N° 1604.
Que el Artículo 55 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001, establece las formulas de indexación de las tarifas base, disponiendo a este efecto las formulas de indexación de los cargos componentes de las tarifas base de Distribución.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27302 de 23 de diciembre de 2003, define los criterios para la proyección y actualización de los activos tangibles e intangibles de las empresas distribuidoras, para efectos de la determinación de las tarifas de distribución.
Que el actual comportamiento de la devaluación y de la inflación, está provocando que los criterios de proyección previstos en el Decreto Supremo N° 27302, impliquen ajustes significativos y de una sola vez en el valor de los activos en cada aprobación tarifaria, efecto que puede ser atenuado si dichos ajustes son distribuidos mensualmente a lo largo de los períodos tarifarios, reflejando de mejor manera la evolución de los costos asociados a dichos activos y evitando impactos atípicos en las tarifas hacia los consumidores finales, como efecto de las variaciones acumuladas en el tipo de cambio y del índice de Precios al Consumidor.
Que en este sentido, es necesario que los costos asociados a los activos depreciación, amortización y utilidad se desagreguen en sus componentes en moneda nacional y en dólares estadounidenses para de esta forma determinar sus participaciones en el total de los costos de distribución y poderlas incorporar en las fórmulas de indexación mensual, con el propósito de que éstas reflejen de mejor manera el comportamiento y evolución de los costos y permitan la atenuación de los efectos antes referidos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de Precios y Tarifas – RPT, aprobado por Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001 y el Decreto Supremo N° 27302 de 23 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 55 del Reglamento de Precios y Tarifas – RPT, aprobado por Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 55.- (FÓRMULAS DE INDEXACIÓN DE LAS TARIFAS BASE). Las fórmulas de indexación de los cargos componentes de las tarifas base de Distribución, serán las siguientes:
a) Para los cargos por consumidor:
CC = CCo *(a*IPC/IPC0 + b*PD/PDo - n*Xcc)
Donde:
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CC |
Cargo por consumidor |
|
CC0 |
Cargo por consumidor base |
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a |
Proporción de los Costos de Distribución en moneda Nacional |
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b |
Proporción de los Costos de Distribución en Dólares Estadounidenses |
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IPC |
Índice de precios al consumidor del mes de la indexación correspondiente al segundo mes anterior a aquel en que la indexación tendrá efecto |
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IPC0 |
Índice de precios al consumidor base, correspondiente al segundo mes anterior al mes para el cual se establece el nivel de precios para el estudio de las tarifas de Distribución |
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PD |
Precio del dólar |
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PD0 |
Precio base del dólar |
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Xcc |
Índice de disminución mensual de los costos de consumidor |
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n |
Número del mes de la indexación respecto del mes base |
b) La indexación de los cargos por Potencia de Punta descritos en los incisos b) y d) del Artículo 53 del presente Reglamento, se realizará en sus dos componentes, el primero correspondiente al producto del cargo de la Potencia de Punta a la entrada del nivel de tensión por el respectivo factor de pérdidas de ese nivel de tensión y el segundo, correspondiente al cargo por potencia fuera de punta del nivel de tensión considerado, de acuerdo a las siguientes expresiones:
CPP = (CPPE/CPPE0)*(1-n*Xpp)*CPP0
Donde:
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CPP |
Primer componente del cargo por Potencia de Punta del nivel de tensión, correspondiente al mes de la indexación |
|
CPP0 |
Primer componente del cargo por Potencia de Punta base del nivel de tensión |
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CPPE |
Cargo por Potencia de Punta a la entrada del nivel de tensión correspondiente al mes de la indexación |
|
CPPE0 |
Cargo por Potencia de Punta base a la entrada del nivel de tensión |
|
Xpp |
Índice mensual de reducción de pérdidas medias de potencia de punta del nivel de tensión |
|
n |
Número del mes de la indexación respecto del mes base |
CFP = CFP0*(a*IPC/IPC0 + b*PD/PD0 - p1*n*Xcom - p2*n*Xcag + p3*ZI + p4*ZT)
Donde:
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CFP |
Cargo por potencia fuera de punta indexado del nivel de tensión |
|
CFP0 |
Cargo por potencia fuera de punta base del nivel de tensión |
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a |
Proporción de los Costos de Distribución en moneda Nacional |
|
b |
Proporción de los Costos de Distribución en Dólares Estadounidenses |
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IPC |
Índice de precios al consumidor del mes de la indexación, correspondiente al segundo mes anterior a aquel en que la indexación tendrá efecto |
|
IPC0 |
Índice de precios al consumidor base, correspondiente al segundo mes anterior al mes para el cual se establece el nivel de precios para el estudio de las tarifas de Distribución |
|
PD |
Precio del dólar |
|
PD0 |
Precio base del dólar |
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Xcom |
Índice de disminución mensual de los costos de operación y mantenimiento del nivel de tensión |
|
Xcag |
Índice de disminución mensual de los costos administrativos y generales del nivel de tensión |
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ZI |
Índice de variación de los impuestos directos |
|
ZT |
Índice de variación de las tasas |
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p1 |
Participación de los costos de operación y mantenimiento en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado |
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p2 |
Participación de los costos administrativos y generales en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado |
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p3 |
Participación de los impuestos directos en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado |
|
p4 |
Participación de las tasas en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado |
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n |
Número del mes de la indexación respecto del mes base |
c) Para los cargos por energía:
CE = (CCE/CCE0)*(1-n*Xpe)*CE0
Donde:
CE |
Cargo por energía indexado del nivel de tensión |
CE0 |
Cargo por energía base del nivel de tensión |
CCE |
Cargo por energía a la entrada del nivel de tensión correspondiente al mes de la indexación |
CCE0 |
Cargo por energía a la entrada del nivel de tensión base |
Xpe |
Índice mensual de reducción de pérdidas de energía |
n |
Número del mes de la indexación respecto del mes base |
Los valores de los ponderadores “a” y “b” serán aprobados al inicio de cada período tarifario mediante Resolución Administrativa emitida por el Organismo Regulador.”
II. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27302 de 23 de diciembre de 2003, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3.- (ACTUALIZACIÓN DE ACTIVOS). Para efectos del estudio tarifario, la actualización anual del valor de los activos correspondientes a inversiones realizadas en moneda extranjera, en los montos aprobados por la Superintendencia de Electricidad, se utilizará la variación anual del tipo de cambio. Para la actualización del valor de los activos, resultante de la diferencia entre el valor total y el valor de los activos correspondientes a inversiones realizadas en moneda extranjera, se utilizará la variación anual del Índice de Precios al Consumidor.
Para dicho efecto, el Organismo Regulador, previo estudio y análisis, a través de Resolución Administrativa expresa, definirá las proporciones en moneda nacional y en moneda extranjera del valor de los activos referidos en el párrafo anterior.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la aprobación del presente Decreto Supremo, se aplicarán los siguientes ponderadores para las formulas de indexación de las tarifas base de distribución, en el período tarifario que se encuentra vigente, conforme a las modificaciones dispuestas en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo:
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EMPRESA / PONDERADORES |
a |
b |
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ELECTROPAZ |
0.718 |
0.282 |
|
CRE |
0.702 |
0.298 |
|
ELFEC |
0.712 |
0.288 |
|
ELFEO |
0.761 |
0.239 |
|
CESSA |
0.692 |
0.308 |
|
SEPSA |
0.690 |
0.310 |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disp