DECRETO SUPREMO N° 28932
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, constituye uno de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos el utilizar los mismos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
Que asimismo es objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos ejercer el control y la dirección efectiva por parte del Estado en resguardo de su soberanía política y económica, tal como establece el inciso b) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos.
Que el Artículo 89 de la Ley Nº 3058, establece que los precios máximos de los hidrocarburos para el mercado interno, serán fijados por la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo a Reglamento.
Que el Inciso e) del Artículo 21 de la Ley Nº 3058, determina que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía es la Autoridad competente para establecer la política de precios para el mercado interno.
Que el Decreto Supremo Nº 27993 de 28 de enero de 2005, establece la metodología de ajuste en la alícuota del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, del Jet Fuel Internacional.
Que el Articulo Unico del Decreto Supremo Nº 26791 de 19 de septiembre de 2002, sustituye la definición del Jet Fuel A-1 Nacional y Jet Fuel A-1 Internacional del Artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997.
Que el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, establece como alícuota máxima de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados Bs3,50.- (TRES 50/100 BOLIVIANOS) por litro o unidad de medida equivalente.
Que es necesario establecer mecanismos que permitan regularizar la provisión de combustibles de Aviación en el mercado interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos que permitan regularizar la provisión de combustibles de Aviación en el mercado interno.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION DE DEFINICION). Se sustituye la definición de Jet Fuel A-1 del Artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de Productos de Petróleo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, modificada por el Numeral 1 del Artículo Unico del Decreto Supremo Nº 26791 de 19 de septiembre de 2002, por el siguiente texto:
“- Jet Fuel A-1 Nacional
Es el Jet Fuel A-1 con la calidad exigida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, que se comercializa a los Operadores Aéreos Nacionales registrados en la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC, únicamente para cubrir Rutas dentro del territorio nacional.
- Jet Fuel A-1 Internacional
Es el Jet Fuel A-1 con la calidad exigida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes que se comercializa a los Operadores Aéreos Nacionales o Extranjeros registrados en la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC, para cubrir Rutas Internacionales.”
ARTICULO 3.- (APROVISIONAMIENTO DE JET FUEL NACIONAL). Solo podrán aprovisionarse de Jet Fuel A-1 Nacional para cubrir rutas dentro del territorio Nacional, las aeronaves que cuenten con matrícula Nacional de los operadores Aéreos Nacionales.
ARTICULO 4.- (APROVISIONAMIENTO DE JET FUEL INTERNACIONAL).
I. Para efectuar servicios de transporte aéreo en rutas Internacionales, todo Operador Aéreo Nacional o Extranjero deberá únicamente aprovisionarse de Jet Fuel A-1 Internacional.
II. Todo Operador Aéreo cuyas aeronaves no cuenten con matrícula Nacional deberá únicamente aprovisionarse de Jet Fuel A-1 Internacional.
ARTICULO 5.- (BANDA DE AJUSTE DEL IEHD DEL JET FUEL A-1 INTERNACIONAL). El mecanismo de cálculo del IEHD del Jet Fuel A-1 Internacional establecido en el Decreto Supremo Nº 27993 de 28 de enero de 2005, se ajustará en función a los siguientes parámetros
|
IEHDmax |
cuando IEHD.JFI > IEHDmax |
IEHD.JFI = |
IED.JFI |
cuando IEHDmin < IEHD.JFI < IEHDmax |
|
IEHDmin |
cuando IEHD.JFI < IEHDmin |
Donde:
IEHDmax = Es el IEHD tope máximo de ajuste que tendrá el valor vigente, conforme a la actualización establecida por el Servicio de Impuestos Nacionales.
IEHD.JFI = Es el IEHD calculado por la aplicación del mecanismo de ajuste definido en el Decreto Supremo Nº 27993 de 28 de enero de 2005.
IEHDmin = Es el IEHD piso de ajuste que tendrá un valor de Bs3.44/litro (TRES 44/100 BOLIVIANOS POR LITRO).
ARTICULO 6.- (INFRACCIONES). A los fines del presente Decreto Supremo constituyen infracciones las siguientes acciones:
Comercializar Jet Fuel A-1 Nacional en Estaciones de Servicio de los Aeropuertos del país a Operadores Aéreos Nacionales para cubrir rutas internacionales.
Comercializar Jet Fuel A-1 Nacional en Estaciones de Servicio de los Aeropuertos del país a Operadores Aéreos cuyas aeronaves no cuenten con matrícula nacional.
ARTICULO 7.- (SANCIONES).
I. La Superintendencia de Hidrocarburos aplicará la multa en Bolivianos equivalente a $us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) al operador que incurra en las acciones establecidas en el Artículo precedente.
II. En caso de incurrir en reincidencia, la sanción se incrementará en $us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), respecto de la última sanción impuesta en aplicación del presente Artículo y así sucesivamente.
ARTICULO 8.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Supremo se aplicará a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda, Hidrocarburos y Energía, y Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de Gobierno, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernándo Larrazabal Córdova, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.