DECRETO SUPREMO N° 28876
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4 de la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que corresponde al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular, ejecutar y evaluar políticas de telecomunicaciones, energía y transporte, tanto fluvial y lacustre como terrestre y aéreo.
Que el Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006 – Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece las funciones y atribuciones del Viceministerio de Transportes.
Que el Decreto Supremo N° 24178 de 8 de diciembre de 1995, dispone el establecimiento de la Superintendencia de Transportes, con la atribución de regular las actividades del transporte en todas sus formas.
Que el Decreto Supremo Nº 24753 de 31 de julio de 1997, modifica los Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 24178 y dispone que es función de la Superintendencia de Transportes regular las actividades de los subsectores del transporte que cuenten con normas sectoriales especificas para su respectiva aplicación.
Que el Decreto Supremo Nº 28710 de 11 de mayo de 2006, reglamenta las actividades de los subsectores de transporte, el cual debe armonizarse para su mejor implementación con las demás disposiciones legales vigentes.
Que es política del Gobierno Nacional revisar y modificar el sistema regulatorio actual, adecuando en determinados casos atribuciones y funciones de las Superintendencias sectoriales, por lo que es necesario emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 28710 de 11 de mayo de 2006, que reglamenta las actividades de los subsectores de transportes.
ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifican las siguientes definiciones del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28710 de 11 de mayo de 2006:
“- Autorización: Acto administrativo por el cual el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de la autoridad respectiva, a nombre del Estado, otorga a una persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, el derecho de prestar Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre de Pasajeros y de Carga, sea este urbano, interprovincial, interdepartamental o internacional, así como la Administración de Servicios de Terminal Terrestre por un período establecido.
Carga Máxima: Es aquella establecida por la norma sectorial correspondiente.
Paradas: Lugar señalizado para la detención momentánea de los vehículos de locomoción colectiva, con el objeto de recoger pasajeros dentro del área urbana.
Operador: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, a quien se le ha otorgado una Autorización”.
II. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28710 de 11 de mayo de 2006, de la siguiente manera:
“ARTICULO 4.- (REGULACION). Los Servicios de Transportes Automotor Público y Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre son objeto de regulación, control y supervisión por la Superintendencia de Transportes en el marco del Decreto Supremo N° 24178 de 8 de diciembre de 1995, modificado por los Decretos Supremos N° 24753 de 31 de julio de 1997, N° 25461 de 23 de julio de 1999 y el presente Decreto Supremo.”
III. Se modifican los incisos b) y l) del Parágrafo II del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28710 de 11 de mayo de 2006, de la siguiente manera:
“b) Promover y defender la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, evitando actos que impidan, restrinjan o distorsionen dichos servicios.
l) Regular los Servicios Públicos de Transporte Automotor Terrestre de Pasajeros.”
IV. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28710 de 11 de mayo de 2006, de la siguiente manera:
“ARTICULO 9.- (NORMAS TECNICAS). Todos los Operadores están obligados a cumplir las normas técnicas de seguridad, circulación, vialidad y otras que sean aplicables según las disposiciones vigentes, sin excusa, en forma permanente y bajo su responsabilidad.”
V. Se modifica el Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 28710 de 11 de mayo de 2006, de la siguiente manera:
“ARTICULO 38.- (CONSULTA Y COORDINACION). Todos los actos que realice la Superintendencia de Transportes, previstos en el presente Decreto Supremo, deberán ser consultados y coordinados con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes.”
VI. Se modifica el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 28710 de 11 de mayo de 2006, de la siguiente manera:
“ARTICULO 39.- (ADECUACION). Hasta el 31 de diciembre de 2006, los operadores que prestan Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre Urbano y Servicios de Terminal Terrestre, cuyos permisos o autorizaciones se encuentren vigentes y hayan sido otorgados conforme a Ley, deberán presentarlos ante las autoridades correspondientes del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para su homologación respectiva”.
ARTICULO 3.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de Defensa Nacional, Alicia Muñoz Alá, Hernando Larrazabal Córdova, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani Ministro de Trabajo e Interino de Justicia, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.