DECRETO SUPREMO N° 28865
ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes y en resguardo de su soberanía, establecerá la política hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
Que es obligación del Gobierno Nacional, garantizar el transporte, comercialización, suministro, distribución y abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno, de manera regular y continua, para satisfacer las necesidades energéticas de la población y la industria nacional, dando cumplimiento al principio de continuidad establecido en el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058.
Que los hidrocarburos, sin importar el estado en el que se encuentren o la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Que los recursos hidrocarburíferos del país han sido nacionalizados mediante el Decreto Supremo N° 28701 de 1 de mayo de 2006 y es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, la entidad que ha asumido el control y la dirección de su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios, tanto para el mercado interno como para la exportación e industrialización.
Que el diesel oil, en su precio final para la comercialización, se encuentra subvencionado por el Estado, con el objetivo de fomentar actividades productivas y su uso en algunos servicios públicos en el país.
Que el suministro y abastecimiento de diesel oil y gasolina, en el último tiempo, se ha visto afectado como consecuencia de actividades irregulares por parte de ciertas personas y empresas que buscan obtener beneficios ilegítimos con el transporte y comercialización de estos productos.
Que el diesel oil y la gasolina son combustibles considerados substancias controladas y su tenencia se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988 – Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Peligrosas y sus Reglamentos.
Que en la actualidad se ha presentado el contrabando de hidrocarburos, sea gasolina y diesel oil, en muchos puntos fronterizos del país.
Que existe la necesidad de establecer mecanismos de coordinación institucional entre las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, Dirección General de Substancias Controladas, Aduana Nacional – AN y Superintendencia de Hidrocarburos, para frenar el contrabando y el transporte no autorizado de combustibles.
Que se ha incrementado el consumo de combustibles por parte de extranjeros en estaciones de servicio en localidades fronterizas y que ese consumo indiscriminado va en perjuicio del país, provocando escasez y falta de suministro de estos carburantes.
Que los hidrocarburos en el país se encuentran subvencionados por el Estado, como medida que beneficia a los sectores más desposeídos.
Que tanto los Municipios, como instituciones de los lugares afectados, mediante sendos pedidos han solicitado al Gobierno Nacional, promulgar normas que permitan el control efectivo de la venta y transporte de combustibles.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, del 11 de septiembre de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
ARTICULO 2.- (EXPORTACION). Se prohíbe la exportación de diesel oil, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 28176 del 19 de mayo de 2005.
ARTICULO 3.- (CONTROL DE DISTRIBUCION). La distribución, el transporte y la recepción de diesel oil y gasolinas de las plantas de almacenaje y distribución hasta las estaciones de servicio, serán controladas mediante un Parte de Salida y un Parte de Recepción, conforme al siguiente procedimiento:
PARTE DE SALIDA: Al momento de realizar la entrega de diesel oil y gasolinas a camiones cisternas u otros medios de transporte autorizados, YPFB deberá emitir un Parte de Salida, el mismo que debe contener los siguientes datos: Placa de control, tipo de producto, volumen, ruta autorizada, lugar de destino, plazo y estación de servicio en la que debe realizar la entrega.
Al Parte de Salida se deberá adjuntar los siguientes documentos:
Autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas.
Hoja de Ruta expedida por la Dirección General de Sustancias Controladas.
Factura de compra.
PARTE DE RECEPCION: Al momento de la recepción del diesel oil y las gasolinas, la Estación de Servicio de destino autorizada, deberá emitir un Parte de Recepción, que debe contener los siguientes datos: Placa de control, especificación del tipo de producto recibido, volumen total al momento de la recepción, lugar y fecha en la que el camión cisterna está entregando el diesel oil y las gasolinas.
Los Partes de Recepción de estaciones de servicio ubicadas en zonas ó localidades fronterizas, serán emitidas por un funcionario de la Superintendencia de Hidrocarburos.
NUEVO SUMINISTRO A CISTERNAS O MEDIOS DE TRANSPORTE AUTORIZADOS Y A ESTACIONES DE SERVICIO: Para la venta de nuevos volúmenes a cisternas y a estaciones de servicio, éstas deberán presentar, junto a su solicitud, como requisito previo, el Parte de Salida y el Parte de Recepción de la última compra venta realizada.
ARTICULO 4.- (REGISTRO DE CAMIONES CISTERNAS). Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte y distribución de diesel oil y gasolinas, deberán proceder al registro e inscripción de los medios de transporte ante la Superintendencia de Hidrocarburos, en el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (CONTROL DE TRANSPORTE).
I. A requerimiento de autoridad competente, todo medio de transporte de diesel oil y gasolinas, deberá portar y presentar, el Parte de Salida o en su caso el Parte de Recepción señalados precedentemente.
II. Queda prohibido el traslado en cualquier medio de transporte, público o privado, de un volumen igual o mayor a ciento veinte (120) litros de diesel oil o de gasolinas, sin la autorización y hoja de ruta emitidas por la Dirección General de Sustancias Controladas.
ARTICULO 6.- (REGISTRO DE COMERCIALIZACION EN ESTACIONES DE SERVICIO).
I. La Superintendencia de Hidrocarburos, registrará la totalidad de ventas diarias de diesel oil y gasolinas efectuadas en cada estación de servicio, en zonas o localidades fronterizas. Los funcionarios asignados al control de cada estación de servicio, deberán rotar en forma mensual.
II. La Superintendencia de Hidrocarburos, establecerá los criterios adecuados de registro para determinar la demanda real de diesel oil y gasolinas de nacionales y extranjeros.
ARTICULO 7.- (MEDIDAS ADICIONALES DE REGULACION Y CONTROL). Como resultado del registro de los primeros noventa (90) días, establecido en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Hidrocarburos evaluará la factibilidad de realizar ajustes en los requerimientos de diesel oil y gasolinas por parte de las estaciones de servicio en las que se realizará el registro señalado en el Artículo 6 precedente y la aplicación de otras medidas para mejorar la regulación y el control de la demanda de estos combustibles en casos de distorsión por la especulación y el contrabando.
ARTICULO 8.- (PROHIBICION DE REVENTA). Se prohíbe la reventa de diesel oil y gasolinas, adquiridos para consumo propio.
ARTICULO 9.- (SANCIONES). Se establecen las sanciones al transporte de diesel oil o gasolinas, en los siguientes casos:
Cuando el diesel oil o gasolinas sea transportado en cisternas que no cuenten con la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas y participe la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN en el operativo, se aplicará las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1008.
Cuando se transporte un volumen superior a ciento veinte (120) litros en vehículos de transporte público o privado, sin la autorización ni hoja de ruta emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas.
Cuando el producto sea transportado en cisternas que no cuenten con el Parte de Salida emitida por YPFB, o se encuentre fuera del plazo o ruta autorizada en éste.
Cuando se comercialice el producto adquirido para consumo propio, establecido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
El diesel oil o gasolinas, transportados y comercializados en las condiciones descritas en los incisos b), c) y d) del presente Artículo, serán retenidos para su posterior depósito en Plantas de Almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, conforme a lo establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.
En caso de desvío de productos establecidos en el Artículo 69 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos - Anexo V, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24721 de 23 de julio de 1997, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, o cuando no coincidan los volúmenes consignados en los Partes de Salida y Recepción, se sancionará con la revocatoria de la licencia de operación.
ARTICULO 10.- (DESTINO DEL PRODUCTO RETENIDO).
I. El destino del producto retenido en los casos señalados en el inciso a) del Artículo 9, será determinado de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1008 y sus reglamentos.
II. El destino del producto retenido en los casos señalados en los incisos b), c) y d) del Artículo 9, será las plantas de almacenaje de YPFB más cercanas, debiendo registrarse e informar mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos del volumen depositado, a objeto de efectuar los correspondientes análisis de calidad.
III. En caso de que el producto retenido cumpla con especificaciones de calidad reglamentarias, podrá ser dispuesto por YPFB. Caso contrario, YPFB procederá a su disposición con fines distintos, conforme a reglamento.
ARTICULO 11.- (FACULTADES). Se faculta a las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y Aduana Nacional, retener y depositar en Plantas de Almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la gasolina especial y diesel oil, que estén siendo distribuidos, transportados o comercializados, infringiendo el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 12.- (REGULACION DE LA COMERCIALIZACION). Se faculta a la Superintendencia de Hidrocarburos, rechazar solicitudes de construcción y operación de Estaciones de Servicio, por razones de interés público.
ARTICULO 13.- (COORDINACION INSTITUCIONAL). El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, YPFB, Superintendencia de Hidrocarburos, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, Dirección General de Sustancias Controladas, Aduana Nacional, Servicio de Impuestos Nacionales, y Gobiernos Municipales, deberán coordinar, planificar, organizar, ejecutar, dirigir y controlar todas las acciones que sean necesarias y que les competan, para impedir la comercialización, transporte y tenencia ilegal de diesel oil y gasolinas, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 14.- (CONTROL SOCIAL). Toda persona natural, representantes legales de personas jurídicas, miembros o representantes de organizaciones sociales, que tengan conocimiento de la comercialización, transporte y/o tenencia ilegal de diesel oil y gasolinas, deberán denunciar ante autoridades de la Superintendencia de Hidrocarburos, Gobiernos Municipales, Militares, Policiales o ante cualquier instancia de coordinación establecida en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 15.- (FINANCIAMIENTO).
I. Para la gestión 2006, el Ministerio de Hacienda asignará Bs2.500.000.- (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, previa presentación del presupuesto y plan de acción que deben ejecutar las entidades involucradas.
ARTICULO 16.- (RESOLUCIONES COMPLEMENTARIAS). Se faculta al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y a la Superintendencia de Hidrocarburos, emitir disposiciones complementarias a las contenidas en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 17.- (VIGENCIA DE NORMAS). Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA.- Las instituciones públicas, que a momento de la publicación del presente Decreto Supremo se encontraren como depositarios de diesel oil y gasolinas, producto de retenciones realizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, Dirección General de Sustancias Controladas y Aduana Nacional, y que no se encuentren incautadas por efecto de la Ley Nº 1008, deberán proceder a su entrega a YPFB, en un plazo no mayor a treinta (30) días, a efecto de la aplicación de lo establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Gobierno, Hacienda e Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis.
FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Alicia Muñoz Alá Ministra de Gobierno e Interina de RR.EE. y Cultos, Walker San Miguel Rodríguez Ministro de Defensa Nacional e Interino de la Presidencia, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazabal Córdova, Luis Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina del Agua, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.