DECRETO SUPREMO N° 28856
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo Nº 28055 de 30 de marzo de 2005, autoriza la importación de azúcar únicamente hasta los volúmenes estrictamente necesarios para cubrir el déficit de producción interna. Asimismo, determina que cuando se verifique éste hecho, deberá establecerse un cupo de importación igual al déficit, debiendo autorizarse en forma específica la importación de dicho producto a través de una licencia previa; además, la importación definitiva se sujetará a una nivelación de precios con relación a la producción nacional, consistente en el pago de un Gravamen Arancelario del diez por ciento (10%) más un Derecho Arancelario Variable Adicional, tomando como base el precio referencial que es publicado quincenalmente para las indicadas mercancías, por la Secretaría de la Comunidad Andina.
Que en fecha 20 de octubre de 2005 fue emitida la Resolución Nº 967 por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina – CAN, calificó como una restricción a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena la limitación de importaciones de azúcar a un cupo necesario para cubrir el déficit de producción interna, el establecimiento de un contingente de importación y la exigencia de una licencia previa para las importaciones de azúcar procedentes de la Subregión, aplicadas por la República de Bolivia mediante Decreto Supremo Nº 28055. Asimismo, calificó como un gravamen a los defectos del Programa de Liberación la exigencia de la República de Bolivia del pago de un gravamen arancelario del diez por ciento (10%) más el cobro de un Derecho Arancelario Variable Adicional a las importaciones de azúcar originaria de la Subregión.
Que en fecha 6 de diciembre de 2005, la República de Bolivia interpuso ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 967.
Que en fecha 23 de febrero de 2006, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución Nº 1000, resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Bolivia y confirmar la Resolución Nº 967 otorgando un plazo máximo de quince (15) días calendario para el levantamiento de las medidas calificadas como restricción y gravamen según lo establecido en el Acuerdo de Cartagena.
Que en cumplimiento del Acuerdo de Cartagena, suscrito por el Gobierno de Bolivia y en virtud de las disposiciones emanadas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, es necesario levantar las medidas impuestas mediante Decreto Supremo Nº 28055 a la importación de azúcar, a fin de evitar sanciones de parte de la entidad comunitaria andina que se traducirían en la penalización de cinco (5) productos nacionales, que serían gravados en directo detrimento de la balanza comercial de Bolivia en la CAN.
Que en fecha 10 de julio de 2006, el Ministerio de Hacienda, mediante Nota CITE: 5.4.2 – DGPA – UIAA 089/06, establece que el Viceministerio de Política Tributaria mediante Nota CITE: 5.4.2.1. UDECO – DGPA 164/04 del mes de abril de 2004, manifestó que con la emisión de una norma sobre licencias de importación al azúcar se contravendría de forma reincidente a la normativa andina.
Que en fecha 5 de julio de 2006, la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas – UDAPE, mediante Nota UDAPE/SDMS/088 – C/06, establece que el Decreto Supremo Nº 28055 fue analizado en su momento por esa entidad y el informe recomendó no aprobar el proyecto de norma por considerar que no se había hecho una correcta interpretación del Artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, dando lugar a la falta de respaldo técnico suficiente.
Que en mérito a los precedentes considerados y tomando en cuenta que el Primer Mandatario de la Nación preside actualmente la Comunidad Andina, la derogación del Decreto Supremo Nº 28055 es la única medida coherente que puede adoptar el Gobierno Nacional ante esa disposición de inconsistencia legal y atentatoria a los acuerdos internacionales suscritos por Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se levantan las medidas restrictivas a las importaciones de azúcar provenientes de los países de la Comunidad Andina – CAN, establecidas en el Decreto Supremo Nº 28055 de 30 de marzo de 2005.
II. El País en situaciones de emergencia que afecten a la producción nacional y mercado nacional, aplicará medidas restrictivas y correctivas de carácter provisional –cupos, licencias previas, tasas arancelarias, entre otras– a las importaciones de azúcar de conformidad con el Artículo 90 del Capitulo XI relativo a los Programas de Desarrollo Agropecuario y los Artículos 96 y 97 del Capitulo XI referido a las cláusulas de Salvaguardia, del Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Producción y Microempresa, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.