DECRETO SUPREMO N° 28771
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, determina que los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado y que la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que éste ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley, por tiempo limitado.
Que el Artículo 10 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, establece el principio de transparencia, por el cual las empresas del sector hidrocarburífero que operan en el país están obligadas a brindar sin restricción alguna la información que sea requerida por la autoridad competente.
Que en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y del Referéndum Vinculante de 18 de julio de 2004, se ha aprobado el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, disponiendo la nacionalización de los hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cuyo Artículo 4, Parágrafo III, ha dispuesto la realización de auditorias por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energía para la determinación, caso por caso, de las inversiones realizadas por las compañías, así como sus amortizaciones, costos de operación y rentabilidad obtenida en cada campo, con el objetivo de que sirva de base a YPFB para determinar la retribución o participación definitiva correspondiente a las compañías en los contratos a ser firmados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 del referido Decreto Supremo.
Que el Decreto Supremo Nº 28168 de 16 de mayo de 2005, tiene como objetivo garantizar el acceso a la información, como derecho fundamental de toda persona y la transparencia en la gestión del Poder Ejecutivo, establece los principios de publicidad y obligatoriedad, determinando por el primero que toda información que genere y posea el Poder Ejecutivo pertenece a la colectividad y es pública, y por el segundo que toda entidad del Poder Ejecutivo tiene la obligación de entregar la información de manera completa, adecuada, oportuna y veraz a las personas que la soliciten.
Que tratándose del cumplimiento del mandato del pueblo boliviano expresado en el Decreto Supremo Nº 28701 y por tanto de la protección de los intereses del Estado Boliviano, no se considera información confidencial, reservada o secreta la generada por las empresas petroleras, por lo que su conocimiento público es imprescindible para el cumplimiento de dicha norma legal, sin que ello signifique afectar intereses propios de cada compañía.
Que el transporte de hidrocarburos es una de las actividades de la cadena productiva, sujeta también a las disposiciones contenidas en la normativa relativa a la materia, incluido el Decreto Supremos Nº 28722 de 24 de mayo de 2006, relativo a la autorización al Ministerio de Hidrocarburos y Energía para contratar bienes, servicios generales y auditorias destinados a la ejecución y cumplimiento del decreto Supremo Nº 28701.
Que es necesario que el Gobierno Nacional, en uso de sus legítimas atribuciones, establezca mecanismos idóneos para el cumplimiento y efectivización de la nacionalización de los hidrocarburos.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES del 26 de junio de 2006, se determino aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos para la ejecución y cumplimiento de las auditorias dispuestas por el Decreto Supremo Nº 28701 de nacionalización de los hidrocarburos, y autorizar la realización de auditorias a las empresas de transporte de hidrocarburos, en el marco del Decreto Supremo Nº 28701 de nacionalización de hidrocarburos.
ARTICULO 2.- (ACCESO A LA INFORMACION, DOCUMENTACION E INSTALACIONES, Y COOPERACION POR CAUSA DE INTERES PUBLICO). Siendo de interés público y nacional el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, se dispone:
Los servidores públicos de la Superintendencia de Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional y otros, están obligados a permitir el acceso a la información y documentación que se encuentre en su poder, así como a prestar la cooperación que requiera el Ministerio de Hidrocarburos y Energía o a quien éste delegue en su nombre, para el cumplimiento del Parágrafo III del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, bajo responsabilidad por el ejercicio de la función pública.
Las compañías petroleras incluidas en los alcances del Parágrafo III Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28701, están en la obligación de permitir el acceso a la información y documentación que requiere el Ministerio de Hidrocarburos y Energía o a quien éste delegue la facultad de efectuar auditorias.
En ninguno de los casos señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, los servidores públicos y particulares involucrados podrán aducir la existencia de secreto, reserva o confidencialidad de la información que se encuentre en su poder o de la que tengan conocimiento.
ARTICULO 3.- (NEGATIVA U OBSTACULIZACION AL ACCESO A LA INFORMACION, AUSENCIA DE DOCUMENTACION Y OTROS). La negativa u obstaculización en el acceso a la información o documentación para la realización de las auditorias dispuestas en el Decreto Supremo Nº 28701 y la ausencia total o parcial de documentación, darán lugar a la presunción de certeza de lo afirmado por el Estado respecto de cada hecho no informado o no documentado, sin perjuicio de las responsabilidades a que de lugar.
ARTICULO 4.- (AUTORIZACION DE AUDITORIA A EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS). En el marco de la política de nacionalización de hidrocarburos establecida por el Decreto Supremo Nº 28701, se autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y Energía efectuar auditorias a las empresas transportadoras de hidrocarburos que operan con concesiones y/o autorizaciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, con el objeto de verificar las inversiones realizadas, amortizaciones, costos de operación, rentabilidad y cumplimiento de compromisos de inversión, a cuyo efecto queda autorizado a aplicar el Decreto Supremo Nº 28722 con la finalidad de contratar empresas especializadas.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Luis Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina del Agua, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi Ministro de Minería y Metalurgia e Interino de Planificación del Desarrollo, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.