DECRETO SUPREMO N° 28669
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario normar y uniformar los procedimientos de valoración de Regalías y la Participación al Tesoro General de la Nación – TGN, para los casos de intermediación en la comercialización de hidrocarburos a efecto de evitar prácticas de evasión de estos ingresos.
Que es necesario normar, los procedimientos de aplicación de precios de referencia para los casos en que los precios de comercialización de hidrocarburos declarados por el Titular no reflejen condiciones razonables y vigentes de mercado.
Que es necesario normar, el criterio de valoración para el pago de Regalías y la Participación al TGN del volumen de Gas Natural, quemado en exceso al autorizado de conformidad con el Decreto Supremo N° 28312 de 26 de agosto de 2005.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONAPES N° 4/2006 de 3 de abril de 2006, se determino aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
Que tales consideraciones hacen necesario modificar algunos aspectos relativos a estos temas en el “Reglamento para la Liquidación de Regalías y la Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 28222 de 27 de junio de 2005.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar algunos aspectos relativos a estos temas en el “Reglamento para la Liquidación de Regalías y la Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 28222 de 27 de junio de 2005.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION DEL PARRAFO I DEL ARTICULO 22). Se modifica el Párrafo I del Artículo 22 Capítulo Unico Título IV del Decreto Supremo N° 28222 de 27 de junio de 2005, con la siguiente redacción:
“Artículo 22.- Las Regalías y la Participación al TGN se liquidarán por campo y producto, Petróleo, Gas Natural y GLP, aplicando a la producción fiscalizada, los porcentajes de participación de cada beneficiario y prorrateada entre mercado interno y externo, de acuerdo a los porcentajes de ventas del Titular en cada uno de estos mercados con respecto al total de sus ventas en el mes, considerando lo establecido en el Artículo 24 del presente Reglamento.”
ARTICULO 3.- (COMPLEMENTA EL ARTICULO 22).
I. Se complementa el Artículo 22 Capítulo Unico Título IV del Decreto Supremo N° 28222 y se incorporan dos últimos párrafos con la siguiente redacción:
“Para los casos en que un Titular, en el mes sujeto a declaración, no efectuase ventas de Gas Natural y tenga un volumen de quema no autorizado que deba ser penalizado, se aplicará, para el prorrateo de la producción, las últimas ventas de gas natural registradas para dicho Titular (mercado interno y/o externo). En caso de que el Titular no hubiera comercializado ningún volumen de gas a la fecha de la penalización, se asignará un 100% de ventas al mercado interno para fines de prorrateo de la producción. En ambos casos, para aquella parte de la producción fiscalizada destinada al mercado interno se aplicará el precio promedio ponderado nacional de mercado interno mientras que para la parte de la producción destinada al mercado externo se aplicará el precio promedio ponderado nacional de dicho mercado.
Este mismo procedimiento, se aplicará para aquellos casos, en que un Titular que no efectúo ventas de Gas Natural durante el mes sujeto a declaración, tenga un volumen de gas producido que no fue comercializado debido a motivos de desbalance, compensación, devolución (make up) o llenado de line - pack en el sistema de transporte. Previa aplicación de este procedimiento, los motivos presentados por el Titular deberán estar debidamente justificados y respaldados. Asimismo, en caso de efectuarse una facturación posterior de estos volúmenes, el Titular deberá rectificar la declaración jurada correspondiente, aplicando su precio real.”
ARTICULO 4.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 24). Se modifica el Artículo 24 Capítulo Unico Título IV del Decreto Supremo N° 28222, con la siguiente redacción:
“Artículo 24.- Para la determinación del precio promedio ponderado de liquidación de Gas Natural, Petróleo y GLP, toda venta interna con destino a la exportación será considerada y asignada como venta directa de exportación del Titular que efectúe dicha venta interna, aplicando los precios del contrato de exportación respectivo o los resultantes de la aplicación de los artículos 8 y 25 del presente Reglamento según corresponda, y deduciendo la tarifa de transporte correspondiente, hasta un máximo equivalente a las tarifas de transporte del sistema de ductos aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
El Titular que efectúe exportaciones de volúmenes de hidrocarburos adquiridos a terceros podrá deducir éstos del volumen total exportado, para fines de Declaración Jurada de ventas, determinación de precios y tarifas de transporte promedio ponderadas del Titular y para fines del prorrateo de la producción fiscalizada. Para este efecto, el Titular deberá presentar un detalle de las facturas emitidas y declaradas por el primer productor, anexo a su Declaración Jurada, que confirme que dicho productor declaró previamente estos volúmenes como exportación en su Declaración Jurada de Ventas y que los mismos fueron considerados en la liquidación de Regalías y la Participación al TGN.
Asimismo, para fines de Declaración Jurada de Ventas y Liquidación de Regalías y la Participación al TGN, a toda venta intermedia de Gas Natural, Petróleo y GLP dentro del mercado interno y cuyo destino final no sea la exportación, se le aplicará el precio y la tarifa de transporte correspondientes al contrato del destino final de dicha venta o el resultante de la aplicación del Artículo 25 del presente Reglamento, si corresponde. El productor que efectúe la venta final deducirá de su Declaración Jurada de ventas, precios y tarifas de transporte, aquellos volúmenes adquiridos a terceros. Para este fin, el Titular deberá presentar un detalle de las facturas emitidas y declaradas por el primer productor, anexo a su Declaración Jurada, que confirme que este último declaró previamente estos volúmenes en la liquidación de Regalías y la Participación al TGN correspondiente.”
ARTICULO 5.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 25). Se modifica el Artículo 25 Capítulo Unico Título IV del Decreto Supremo N° 28222, con la siguiente redacción:
“Artículo 25.- En caso de que algún precio de venta del Gas Natural y GLP en ambos mercados o el precio de venta de petróleo en el mercado interno, no refleje condiciones razonables y vigentes de mercado, el Ministerio de Hidrocarburos podrá requerir al Titular que en el plazo de cinco días hábiles justifique convenientemente el citado precio de venta.
Cuando el Titular no presente las justificaciones solicitadas o si las mismas fueran insuficientes en opinión del Ministerio de Hidrocarburos, se aplicarán los precios de referencia para cada mercado, establecidos mediante Resolución Ministerial y en consideración a las normas legales sobre política de precios vigentes.”
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos y Energías quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina de Hacienda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda .