DECRETO SUPREMO N° 28666
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3090 de 6 de julio de 2005 – Ley Interpretativa del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado, establece que la designación presidencial de los Prefectos de Departamento será precedida de un proceso de elección por voto universal y directo por simple mayoría.
Que como resultado de las elecciones generales y para Prefectos de Departamento realizadas el pasado 18 de diciembre de 2005, por primera vez en la historia nacional se cuenta con Prefectos elegidos directamente con el voto directo del pueblo.
Que es necesario, mejorar los mecanismos de coordinación y colaboración entre las administraciones departamentales con la administración central.
Que es necesario, en el marco de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 Ley de Descentralización Administrativa, actualizar la norma de organización y funcionamiento de las administraciones departamentales, compatibilizándola con la nueva estructura gubernamental establecida por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
Que es necesario optimizar los mecanismos operativos de las Prefecturas de Departamento, con el objetivo de mejorar la eficacia y eficiencia de la provisión de bienes y servicios a la sociedad.
Que el Acuerdo suscrito por los nueve Prefectos el 8 de febrero de este año considera necesaria la aprobación de normas y disposiciones legales con el objeto de mejorar las relaciones entre el Gobierno Nacional y las Prefecturas, la gestión prefectural y los procesos de descentralización.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES Nº 4/2006 de 3 de mayo de 2006, se determino aprobar el Presente Decreto Supremo, a solicitud del Viceministro de Descentralización del Ministerio de la Presidencia.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 1654 - Ley de Descentralización Administrativa, encomienda al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos que sean necesarios a los efectos de la aplicación de esta ley.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
TITULO I
DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PREFECTURAL
Y LA COORDINACION ENTRE NIVELES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones en la gestión administrativa prefectural para:
Instituir instancias de coordinación entre el nivel central y el departamental dentro del régimen establecido en la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 - Ley de Descentralización Administrativa y en el marco de la Ley Nº 3090 de 6 de Julio de 2005.
Definir una organización interna de las prefecturas a fin de optimizar la prestación de bienes y servicios en beneficio de la comunidad.
ARTICULO 2.- (ARMONIZACION). Los Prefectos de Departamento en el ejercicio de sus atribuciones y competencias armonizarán las políticas departamentales con las políticas nacionales. En caso de duda o contradicción prevalecerán las políticas nacionales en sujeción a la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 3.- (SUBSIDIARIEDAD).Las competencias e iniciativas que puedan ser realizadas con eficiencia y eficacia por un determinado nivel, sea este, nacional, departamental o municipal no deben ser asumidas por un nivel superior, salvo que éstas sean expresamente definidas por Ley.
ARTICULO 4.- (CONCURRENCIA). El Gobierno Nacional y las Prefecturas de Departamento podrán desarrollar proyectos de competencias concurrentes con los Gobiernos Municipales, y otras entidades territoriales o autoridades públicas y/o privadas, desconcentradas, descentralizadas y regulatorias, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo (PND), Plan Departamental de Desarrollo (PDD) y de las atribuciones y competencias determinadas por ley para cada instancia. Su actuación no se prolongará más allá del límite fijado por la materia correspondiente.
ARTICULO 5.- (PLANIFICACION PARTICIPATIVA). El proceso de Planificación Departamental en las Prefecturas deberá realizarse de forma participativa y articulada con las Políticas Nacionales, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Municipal, en el marco del Sistema de Planificación Nacional – SISPLAN.
ARTICULO 6.- (INTERCULTURALIDAD). Las Prefecturas de Departamento deberán incorporar en el diseño de sus Políticas de Planificación, en la Gestión Administrativa y en la definición de su Organización Interna, la dimensión de identidad e interculturalidad de manera transversal.
TITULO II
ORGANIZACION INTERNA
ARTICULO 7. (FORMA DE ORGANIZACION).
I. Las Prefecturas de Departamento podrán adoptar una estructura organizacional propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento, manteniendo una organización interna mínima uniforme para el relacionamiento y coordinación con la administración central, de acuerdo a la normativa vigente.
II. Las Prefecturas de Departamento establecerán su organización interna con sujeción a las normas del Sistema de Organización Administrativa (SOA), considerando el Plan Nacional de Desarrollo (PND), Plan Departamental de Desarrollo (PDD), presupuesto aprobado por la Ley Financial y el Plan Estratégico Institucional (PEI).
III. La Prefectura de Departamento aprobará su organización interna a través de Resolución Prefectural.
IV. Los recursos provenientes de la aplicación del Decreto Supremo 28609 de 26 de enero de 2006 podrán ser destinados por aquellas prefecturas de departamento que así lo requieran, al financiamiento de la nueva estructura organizacional adoptada.
ARTICULO 8.- (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA). La estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, esta constituida por la Prefectura, conformada por el Prefecto y el Consejo Departamental.
ARTICULO 9. (ORGANIZACION INTERNA).
I. La organización interna de la Prefectura tiene los siguientes niveles jerárquicos:
Prefecto del Departamento
Secretarías Departamentales
Direcciones
Se establece que una de las Secretarías Departamentales, debe ser la Secretaría General.
La organización interna de cada prefectura podrá contar con un máximo de diez Secretarías Departamentales; y para propósitos específicos y de acuerdo a las necesidades de cada departamento, las prefecturas podrán crear hasta 2 delegaciones prefecturales con rango de Secretarías Departamentales.
II. La Organización Interna de cada Prefectura está sujeta a los techos presupuestarios establecidos por ley, contemplando, al menos, las siguientes áreas:
Administrativa financiera
Jurídica
Control y fiscalización
Planificación
Género
Pueblos Indígenas
Obras Públicas
Desarrollo Productivo
III. Cada una de las Prefecturas de Departamento tiene bajo su dependencia directa los siguientes Servicios Departamentales:
Servicio Departamental de Salud
Servicio Departamental de Educación
Servicio Departamental de Caminos
Servicio Departamental de Gestión Social
Servicio Departamental Agropecuario
Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario
Servicio Departamental de Deportes
Los Servicios Departamentales están comprendidos en el nivel de Direcciones.
En el marco de la normativa jurídica de creación de los Servicios Departamentales, los Directores Técnicos de estos órganos operativos, dependen administrativamente del Prefecto a través de la Secretaría Departamental que corresponda.
La gestión de los Servicios Departamentales se desarrollará en cumplimiento de las políticas y normativas nacionales emitidas por los ministerios del área.
ARTICULO 10. (ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y DESCONCENTRADAS). Se establece que todas las entidades públicas descentralizadas y desconcentradas que están bajo tuición o dependencia de la Prefectura de Departamento, se mantienen en el régimen legal en vigencia, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Descentralización Administrativa.
TITULO III
DE INSTANCIAS DE COORDINACION DE PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LAS PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO
CAPITULO I
DE LA COORDINACION
ARTICULO 11.- (CONSEJO DE COORDINACION ENTRE PRESIDENCIA Y PREFECTOS DE DEPARTAMENTO). Para la mejor coordinación en asuntos de interés común o compartido, se establece el Consejo de Coordinación entre Presidencia y Prefectos de Departamento.
ARTICULO 12.- (COMPOSICION). El Consejo está conformado por el Presidente de la República, el Ministro de la Presidencia y todos los Prefectos. En ausencia del Presidente de la República, será coordinado por el Ministro de la Presidencia.
ARTICULO 13. (SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS). Serán convocadas por el Presidente de la República, cada trimestre de manera ordinaria, o a requerimiento de por lo menos tres (3) prefectos o el Presidente de la República, de manera extraordinaria. La convocatoria para las sesiones ordinarias señalará el día, hora y lugar de la reunión y la agenda u orden del día a ser tratado y será comunicada con siete (7) días de anticipación.
ARTICULO 14.- (SEDE DE LAS SESIONES). Las sesiones se realizarán en sede rotativa entre los nueve departamentos, a definición y convocatoria del Presidente de la República, con los miembros presentes.
ARTICULO 15.- (REGLAMENTACION). El Consejo de Coordinación entre Presidencia y Prefectos de Departamento reglamentará su funcionamiento, siendo el Presidente de la República quien apruebe dicho reglamento.
CAPITULO II
DE LA COMISION TECNICA DE POLITICAS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 16.- (COMISION TECNICA DE POLITICAS DEPARTAMENTALES). Se encuentra a cargo del Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Descentralización; en coordinación con el Ministerio de Planificación del Desarrollo, con funciones de, análisis, coordinación y concertación de políticas públicas entre la administración central y las administraciones departamentales;
ARTICULO 17.- (COMPOSICION). En la Comisión Técnica de Políticas Departamentales participarán los Prefectos y/o sus equipos técnicos, los diferentes sectores de la administración central. Los Gobiernos Municipales y otras entidades podrán participar cuando así se requiera.
ARTICULO 18.- (FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO DE COORDINACION Y COMISION TECNICA). La asistencia a reuniones y actividades del Consejo de Coordinación entre Presidencia y Prefectos de Departamento así como las de la Comisión Técnica de Políticas Departamentales, no serán remuneradas, y el funcionamiento de los mismos no representará erogación alguna de recursos financieros por parte del Tesoro General de la Nación.
TITULO IV
DE LA AUSENCIA DEL PREFECTO
CAPITULO UNICO
DISPOSICION GENERALES
ARTICULO 19. (AUSENCIA).
I. En caso de ausencia temporal del Prefecto, el Secretario General asumirá el cargo hasta un máximo de noventa (90) días, de manera interina.
II. En caso de ausencia definitiva del Prefecto, por fallecimiento, por renuncia aceptada por el Presidente de la República o impedimento permanente, el Presidente de la República designará un nuevo Prefecto de conformidad con la Ley No. 3090, a fin de concluir el período para el cual fue elegido el antecesor.
III. Para efectos del cumplimiento de la situación descrita en el parágrafo precedente, los organismos competentes reglamentarán la misma.
TITULO V
DELEGACION O TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
ARTICULO 20. (PROCESO DE DELEGACION O TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS). En el ámbito del Consejo de Coordinación entre Presidencia y los Prefectos de Departamento y de la Comisión Técnica de Políticas Departamentales, siguiendo las formalidades que se describen:
Las Prefecturas de Departamento podrán solicitar la delegación o transferencia de competencias adicionales, en el marco de la normativa legal vigente.
Se podrá delegar o transferir competencias a las Prefecturas de Departamento, en aplicación de la normativa vigente, para la atención de determinados asuntos de interés nacional y departamental.
La delegación o transferencia de competencias podrá realizarse a todas las prefecturas, o a alguna de ellas, de manera homogénea, o tomando en cuenta las diferencias y asimetrías entre ellas.
No podrán transferirse o delegarse aquellas competencias privativas del Gobierno Nacional establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.
ARTICULO 21.- (CRITERIOS PARA LA DELEGACION O TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS). La Delegación o Transferencia de Competencias deberá sujetarse a los siguientes criterios:
Provisión de servicios cuantitativa y cualitativamente iguales o mejores a los servicios prestados.
Viabilidad legal.
Viabilidad financiera
Viabilidad técnica.
Viabilidad social.
ARTICULO 22.- (ACEPTACION DE DELEGACION O TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS). El Presidente de la República dará curso a la solicitud de delegación o transferencia de competencias siempre que esté respaldada por un informe de acreditación fundamentado en los criterios establecidos en el punto anterior, emitido por organismo técnico competente de la administración central, de acuerdo a la materia que corresponda, que determine la capacidad de asumir la competencia.
TITULO VI
REGIMEN ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO
ARTICULO 23. (AUTORIZACION VIAJES AL EXTERIOR).
I Cuando el Prefecto viaje al exterior, por menos de cinco (5) días, comunicará con antelación, exponiendo las motivaciones del viaje, al Consejo Departamental y al Ministro de la Presidencia, a su retorno informará por escrito de los resultados del viaje a las reparticiones descritas anteriormente.
II. El Prefecto de Departamento, para realizar viajes al exterior del país, que tengan una duración mayor a cinco (5) días, informará previamente al Consejo Departamental sobre las motivaciones del mismo, y requerirá de autorización expresa del Ministro de la Presidencia, la que será concedida en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud. Vencido este plazo se entenderá por aceptada la solicitud. A su retorno el Prefecto informará por escrito de los resultados del viaje al Consejo Departamental y Ministro de la Presidencia.
ARTICULO 24.- (HORARIO DE TRABAJO). Las Prefecturas, de acuerdo a las necesidades de su Departamento quedan facultadas a establecer si su jornada de trabajo es continua o discontinua en sujeción de las normas legales vigentes, comunicando las modificaciones al Ministerio de Trabajo para los efectos legales consiguientes.
ARTICULO 25. (REGISTRO DEL POA Y PRESUPUESTO).
I. Una vez aprobado el POA y Presupuesto Anual Institucional por el Consejo Departamental, el Prefecto deberá remitir dichos documentos al Ministerio de Hacienda para su registro y consolidación en el Presupuesto General de la Nación, dentro los plazos establecidos, y normativa en vigencia. Por ello, será de exclusiva responsabilidad de la Prefectura la estimación correcta de sus ingresos propios recurrentes y de sus proyectos concurrentes.
II. Los presupuestos departamentales de incremento de recursos y gastos no considerados en la Ley de Presupuesto de cada año, originados por concepto de crédito y donaciones, serán aprobados por el Consejo Departamental, mismos que serán remitidos al Ministerio de Hacienda para su incorporación en los presupuestos de las prefecturas.
III. Los recursos adicionales por concepto de regalías departamentales, por Coparticipación Tributaria del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), serán aprobados por el Consejo Departamental, previa conciliación trimestral y proyección anual con el Ministerio de Hacienda y las instancias correspondientes; conciliación que deberá ser realizada en un plazo no mayor a los 15 días de recibida la información.
IV. Posterior a la conciliación, contando con la aprobación del Consejo Departamental, la inscripción presupuestaria por el Ministerio de Hacienda no podrá exceder los diez días hábiles, importando el silencio administrativo su tácita inscripción.
ARTICULO 26. (FINANCIAMIENTO). Dentro los límites de endeudamiento las Prefecturas podrán gestionar recursos de crédito, en el marco de las normas vigentes.
Las Prefecturas podrán gestionar y suscribir donaciones directas, no otorgadas como cooperación oficial al Gobierno de Bolivia, en el marco de la normativa legal vigente, siempre que no comprometan la sostenibilidad fiscal de la Prefectura, debiendo informar y coordinar los resultados con el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTICULO 27. (PROGRAMA DE DESEMPEÑO). El Viceministerio de Tesoro y Crédito Público (VTCP) podrá constituir Cuentas de Previsión para créditos concesionales y no concesionales, bajo su administración, con cargo a los recursos de la administración departamental, municipal y de universidades.
La constitución de Cuentas de Previsión, estará sujeta a los siguientes pasos:
Certificación de registro de inicio de operaciones de crédito público.
Cumplimiento de requisitos financieros e institucionales (de acuerdo a reglamentación específica del VTCP).
Suscripción de un convenio de desempeño financiero institucional.
Los recursos comprometidos por la administración departamental, municipal y universidades en el pago de su deuda, a través del mecanismo del “débito automático”, no podrán superar los límites establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Crédito Público y sus reglamentos.
El VTCP realizará el seguimiento y evaluación económica financiera a la administración departamental, municipal y universidades, en el marco de la reglamentación especifica mencionada en el parágrafo II.
ARTICULO 28. (PROYECTOS NACIONALES CON CONTRAPARTE DE RECURSOS DEPARTAMENTALES). Las entidades Públicas Nacionales que ejecuten programas y/o proyectos con contraparte Prefectural en los Departamentos, en caso de reformulaciones coordinarán con las Prefecturas de Departamento, a objeto de realizar las transferencias de capital correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ABROGATORIAS,
DEROGATORIAS Y ADECUATORIAS
ARTICULO 29.- (DISPOSICION TRANSITORIA). Es necesario establecer los Mecanismos y normativa para mejorar la eficiencia en la gestión pública Departamental, para tal efecto, la Administración Central generará los mecanismos y la normativa necesaria para agilizar, facilitar y evitar procesos burocráticos innecesarios en el relacionamiento con las Prefecturas de Departamento, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia en la gestión pública departamental.
ARTICULO 30.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 28583 de 17 de enero de 2006.
II. Se adecua en lo que corresponda los Decretos Supremos Nº 25060 de 2 de junio de 1998 y Nº 26767 de 9 de agosto de 2002 respectivamente, así como, las normas legales que correspondan.
III. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los despacho de la Presidencia y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina de Hacienda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.