DECRETO SUPREMO N° 28656
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3249 de 1 de diciembre de 2005 establece en su Artículo Unico que el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera, incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, estará sujeto al régimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado – IVA. La aplicación de la mencionada tasa no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario de la devolución del Crédito Fiscal IVA, por no constituir exportación de servicios.
Que la aplicación del régimen de tasa cero en las operaciones de transporte internacional de carga, incrementará la competitividad de las empresas bolivianas, reduciendo el impacto del IVA en esta actividad, por cuanto no repercutirá al IVA en el precio consignado en la factura.
Que en el marco de la Ley citada, la reglamentación debe contener de manera explícita los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas bolivianas de transporte internacional de carga por carretera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos de aplicación para la Ley Nº 3249 de 1 de diciembre de 2005.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación de la Ley Nº 3249 y del presente Decreto Supremo se entiende por:
Empresa boliviana de transporte internacional de carga por carretera: Toda sociedad empresarial, incluidas las empresas unipersonales y las cooperativas legalmente constituidas, domiciliadas en el país y debidamente habilitadas, que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 71 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, para prestar el servicio de transporte internacional de carga por carretera.
Servicio de transporte internacional de carga por carretera: Traslado de mercancías en general por carretera, desde el lugar en que se recibe en Bolivia o en otro país, hasta la entrega al destinatario en Bolivia u otro país, cumpliendo normas sobre tránsito aduanero internacional, ceñido a normas internacionales y/o convenios sobre operación de servicios. El régimen de tasa cero (base imponible cero al IVA), se aplicará exclusivamente al servicio de transporte internacional de carga por carretera.
ARTICULO 3.- (REQUISITOS). Para hacerse acreedores al tratamiento definido por la Ley N° 3249, las empresas bolivianas que prestan servicio de transporte internacional de carga por carretera, incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Contar con la tarjeta de operación internacional vigente otorgada por el organismo nacional competente.
Tener autorización para realizar operaciones en tránsito aduanero internacional, conforme a lo establecido por la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 y demás normas reglamentarias.
Estar inscritos en el Régimen General de Tributación.
ARTICULO 4.- (FACTURACION). La prestación del servicio de transporte internacional de carga por carretera, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 3249, se facturará con IVA tasa cero, no repercutiendo al impuesto citado en el precio consignado en la factura. En lo demás se sujetará a lo dispuesto en la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado Vigente).
ARTICULO 5.- (APROPIACION DEL CREDITO FISCAL). Si las empresas bolivianas de transporte internacional de carga por carretera, sujetas al régimen dispuesto por la Ley Nº 3249 y el presente Decreto Supremo, realizan además transporte de carga por carretera dentro del territorio nacional, para la apropiación del crédito fiscal, deberán aplicar el mismo tratamiento dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 27 de febrero de 1987.
ARTICULO 6.- (REGLAMENTACION). El Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional de Bolivia, quedan facultados para reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos para la aplicación del presente Decreto Supremo, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 3249.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Obras Públicas, Servicios y Vivienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga Ministro de Planificación del Desarrollo e Interino de Producción y Microempresas, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada Ministro de Hidrocarburos y Energía e Interino de Minería y Metalurgia, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.