DECRETO SUPREMO N° 28631
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que Bolivia vive momentos trascendentales de cambio institucional, dentro del cual es necesario adecuar la estructura del Poder Ejecutivo y ponerla al servicio de las mayorías marginadas y postergadas.
Que es necesario cambiar la estructura del Poder Ejecutivo, de manera que la sociedad civil y los movimientos sociales profundicen el Estado Social y Democrático de Derecho.
Que el Estado boliviano durante su vida republicana no ha logrado el desarrollo cualitativo del país y el mejoramiento de la calidad de vida de los bolivianos; al contrario, se ha caracterizado por el saqueo de sus recursos naturales y sumido al pueblo en situación de pobreza crónica.
Que para superar esta dramática situación es necesario fortalecer la soberanía del Estado, reconstruir un sistema estatal de intervención y planificación del proceso de producción de las riquezas estratégicas que aseguren el desarrollo integral del país.
Que la nueva política económica debe ser la base del Estado Social y Democrático de Derecho, consagrado por la Constitución Política del Estado, para lograr el desarrollo social y mejoramiento sustancial de la vida de los bolivianos, el potenciamiento económico e institucional del Estado y el respeto pleno a los derechos humanos.
Que es necesario que la sociedad civil, los movimientos sociales y pueblos originarios recuperen la propiedad efectiva de todos los recursos naturales, para descolonizar el aparato estatal y dirigir el proceso productivo.
Que es necesario implementar un Poder Ejecutivo capaz de erradicar la corrupción, evitar la excesiva burocratización, para alcanzar el manejo transparente y dinámico de la cosa pública, ajustando la administración a una política de austeridad y de servicio al pueblo.
Que el Poder Legislativo ha sancionado la Ley N° 3351, de fecha 21 de febrero de 2006, denominada Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y es necesario emitir un Decreto Supremo para su aplicación, y ejecución.
Que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo N° 99 de la Constitución Política del Estado, tiene la facultad de dictar normas que permitan su buen funcionamiento.
Que con la finalidad de adecuar el funcionamiento del Poder Ejecutivo a la política antes mencionada es necesario modificar la estructura y funciones de los diferentes Ministerios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
TITULO I
MARCO GENERAL
CAPITULO UNICO
OBJETO Y PRINCIPIOS
ARTICULO 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 2. (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria en todas las entidades públicas dependientes del Poder Ejecutivo, conformado por Ministerios, Representaciones Presidenciales, Instituciones Públicas Desconcentradas, Descentralizadas ó Autárquicas, Servicios Nacionales, Empresas Públicas, Sociedades de Economía Mixta y toda entidad bajo su dependencia.
ARTICULO 3. (PRINCIPIOS FUNDAMENTALES). El Decreto Supremo Reglamentario toma en cuenta los principios fundamentales de la organización pública, en el marco de los lineamientos y requerimientos del Gobierno Nacional, señalando de manera concreta los siguientes principios que son de cumplimiento obligatorio:
Principio de Dignidad y Soberanía, entendido como la necesidad de preservar la propiedad estatal de los recursos naturales, la integridad territorial y la soberanía del pueblo, para fortalecer la capacidad de decisión del aparato estatal y el respeto de sus determinaciones en el contexto nacional e internacional, sobre la base de la libre autodeterminación de los pueblos.
b) Principio de Participación Social, que establece la determinación del Estado boliviano de realizar consultas permanentes con las organizaciones de la sociedad civil, movimientos sociales y pueblos originarios, para la construcción de la visión del país y la definición de las políticas, estrategias y planes de desarrollo del Estado.
Principio de Planificación, establece la necesidad de una visión de país, para lo cual el Estado debe tener un régimen económico que fortalezca la independencia nacional y planifique su desarrollo integral.
Principio de Honestidad, estimula a los servidores públicos para evitar cualquier acto lesivo a los intereses del Estado y de la sociedad, creando una conciencia ética y moral en la función pública.
Principio de Transparencia, el Estado democrático se caracteriza por la transparencia en los actos y el uso de los recursos económicos del Estado por parte de los servidores públicos y promueve el acceso a la información de los recursos y gastos en base a los medios y tecnología existente, salvo alguna información que mediante normas legales haya sido clasificada de carácter reservado en forma temporal, la que transcurrido el tiempo establecido para la reserva deberá estar a disposición de todo ciudadano que así lo requiera.
Principio de Eficiencia, promueve la realización de actividades en el marco de la eficiencia, eficacia y economía sobre la base de la reestructuración de la Administración Pública, con el fin de ponerla al servicio del pueblo, en busca del logro de los objetivos de gestión pública, eliminando las anomalías de la burocracia.
Principio de Austeridad, estimula la implementación de políticas fiscales que eviten gastos superfluos y dispendiosos, debiendo hacer uso racional y adecuada disposición de todos los bienes, servicios y recursos económicos del Estado.
Principio de Jerarquía, establecido como el respeto entre funcionarios inferiores y superiores, así como el acatamiento de toda disposición que emerja de las autoridades respectivas.
Principio de Coordinación, establece que conforme con la organización y funcionamiento de nuestras culturas, la gestión estatal se realizará en el marco de una visión integral; las distintas partes e instancias del Poder Ejecutivo coordinarán la definición y puesta en práctica de las orientaciones, acciones políticas y estrategias, para evitar la duplicidad y superposición de esfuerzos y recursos.
TITULO II
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
CAPITULO UNICO
LINEAMIENTOS ESPECIFICOS
ARTICULO 4. (ESTRUCTURA DE APOYO PARA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA).
I. El Presidente de la República recibirá apoyo funcional, a través de la estructura organizativa del Ministerio de la Presidencia y estará compuesto por:
Secretaría Privada del Presidente de la República.
Jefatura de Gabinete de la Presidencia de la República.
Dirección General de Comunicaciones de la Presidencia de la República.
Unidad de Apoyo a la Gestión Social, responsable de apoyar y coordinar las labores que realizan la Presidencia y Poder Ejecutivo.
Casa Civil, responsable de apoyar y coordinar las labores administrativas en la Residencia Presidencial.
Casa Militar, como instancia de apoyo directo a la seguridad personal del Presidente de la República, del Palacio de Gobierno y la Residencia Presidencial.
II. El Presidente de la República también contará con un cuerpo de asesores jurídicos, económicos, de comunicación y otros especialistas de diversas ramas que requiera, como apoyo inmediato, para responder directamente los requerimientos del Presidente de la República.
III. Los recursos financieros para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo estarán asignados en el presupuesto del Ministerio de la Presidencia.
ARTICULO 5. (AUSENCIA TEMPORAL DEL PRESIDENTE). La ausencia temporal del Presidente de la República estará sujeta a lo dispuesto por los artículos 93 y 95 de la Constitución Política del Estado.
TITULO III
ESTRUCTURA, NIVELES, LIMITES Y EXCEPCIONES PARA LA ORGANIZACION DE LOS MINISTERIOS
CAPITULO I
ESTRUCTURA Y NIVELES
ARTICULO 6. (ESTRUCTURA Y NIVELES DE ORGANIZACION).
I. La Estructura General de los Ministerios tendrá los siguientes niveles jerárquicos:
Normativo y Ejecutivo: Ministro.
Planificación y Coordinación: Viceministro.
Operativo: Director General.
Ejecución: Jefe de Unidad.
II. Las instituciones públicas desconcentradas, descentralizadas y autárquicas definirán su estructura en función de sus objetivos institucionales y su respectiva norma de creación, debiendo readecuarse y someterse a las disposiciones señaladas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y los lineamientos y mandatos establecidos en el presente Decreto Supremo, en ningún caso la estructura organizativa superará los mencionados niveles.
III. En las entidades e instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la presente norma, no se reconoce ningún nivel jerárquico, categoría de puestos o cargos diferentes a los establecidos en el presente Decreto Supremo.
IV. Los Ministros de Estado en el marco de sus competencias y atribuciones, podrán establecer unidades desconcentradas territorialmente, según los requerimientos y atención que el Gobierno Nacional deba brindar de acuerdo a las temáticas específicas que así lo precisen. Las unidades desconcentradas territorialmente podrán establecerse en cualquier lugar del territorio nacional y estarán a cargo de un Responsable designado por el Ministro del área, las mismas que funcionarán con recursos financieros del Ministerio.
CAPITULO II
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
ARTICULO 7. (LIMITACIONES A LA ORGANIZACION).
I. Los ministros no podrán establecer bajo su dependencia directa o en su organización general, ningún tipo de estructura o denominación que no esté asignada expresamente, o modificar las categorías previstas en el presente Decreto Supremo.
II. El nivel que corresponde a la Dirección General de la estructura central de los ministerios, podrá contar con un máximo de cuatro (4) jefaturas de unidad, cuya creación deberá ser debidamente justificada y aprobada mediante Resolución Ministerial expresa.
III. Debajo de las jefaturas de unidad no podrá crearse ningún otro nivel jerárquico inferior, por lo que dichas jefaturas no deben conformar áreas funcionales a efectos de coordinación y atención técnica, las que estarán bajo la responsabilidad de un funcionario sin ningún nivel jerárquico.
IV. Las instituciones públicas desconcentradas y descentralizadas estarán sujetas a la misma limitación establecida en el parágrafo II del presente Artículo, salvo aquellas instituciones cuya norma de creación establezca una estructura organizacional específica.
V. Cada Ministerio tendrá solamente un Director General de Asuntos Jurídicos y un Director General de Asuntos Administrativos, para desarrollar sus funciones de manera transversal en toda la estructura central del ministerio.
VI. Las instituciones públicas desconcentradas y descentralizadas podrán contar con un Jefe Jurídico y un Jefe Administrativo, bajo dependencia directa de la máxima autoridad ejecutiva (MAE), la creación de estos cargos estará condicionada a la complejidad y operaciones según los límites presupuestarios existentes.
ARTICULO 8. (EXCEPCIONES PARA LA ORGANIZACION). Excepcionalmente, cuando un ministerio tenga bajo su dependencia programas o proyectos específicos, para fines administrativos éstos serán considerados como una Unidad Ejecutora y estarán a cargo de un Coordinador General con nivel equivalente a Jefe de Unidad del ministerio correspondiente.
CAPITULO III
INCOMPATIBILIDAD Y PROHIBICION
ARTICULO 9. (INCOMPATIBILIDAD). Es incompatible para los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Generales, ejercer otras funciones a cualquier nivel o actuar como apoderado de empresas privadas o de entidades cívicas. Esta incompatibilidad de funciones rige también en el desempeño de una profesión u oficio de manera remunerada, en forma independiente o asociada, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria y técnica.
ARTICULO 10. (PROHIBICION). Por razones de ética y transparencia, ningún servidor público que haya ejercido funciones de nivel directivo y ejecutivo de libre nombramiento de las instituciones descentralizadas, desconcentradas, Ministro de Estado, Viceministro o Director General podrá desempeñar cargos jerárquicos en empresas privadas relacionadas con el sector que conducía, por el plazo de dos años a partir de la cesación del cargo en el sector público, si implica conflicto de intereses con la entidad donde hubiese ejercido funciones.
TITULO IV
DEPENDENCIA, RESPONSABILIDAD Y FUNCIONES COMUNES
DE LOS NIVELES JERARQUICOS
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD Y DEPENDENCIA
ARTICULO 11. (RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS DE ESTADO). Los Ministros de Estado dependen directamente del Presidente de la República, son responsables de formular las políticas, planes y programas para los sectores y áreas de su competencia; así como emitir disposiciones resolutivas, reglamentos, instructivos, circulares y órdenes, asumiendo la responsabilidad de su ejecución supervisión y control en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, y el presente Decreto Supremo.
Los Ministros de Estado se constituyen en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad.
ARTICULO 12. (RESPONSABILIDAD DE LOS VICEMINISTROS).
I. Los Viceministros dependen directamente del Ministro, son responsables de implementar y ejecutar las políticas, planes y programas desarrollados por el Ministro de su área; así como emitir, ejecutar y cumplir los reglamentos, instructivos, circulares y órdenes. Asume la responsabilidad de sus actos de manera individual y solidaria con el Ministro.
II. Los Viceministros dirigirán y supervisarán las tareas de los directores generales bajo su dependencia; así como gestionarán y coordinarán las políticas públicas y acciones intersectoriales, transversales del ministerio y las encomendadas por el Ministro.
ARTICULO 13. (RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES GENERALES). Los Directores Generales dependen directamente del Viceministro, con excepción de los Directores Generales de Asuntos Administrativos y de Asuntos Jurídicos que dependen del Ministro, son responsables de dirigir, supervisar y coordinar las actividades técnicas, operativas y administrativas de su área de competencia, así como ejecutar y cumplir los reglamentos, instructivos, circulares y órdenes.
ARTICULO 14. (RESPONSABILIDAD DE LOS JEFES DE UNIDAD). Los Jefes de Unidad dependen directamente del Director General, son responsables de la ejecución de las tareas técnicas y administrativas correspondientes a su unidad, de conformidad con los reglamentos, el manual de organización y funciones establecido para cada ministerio o institución.
CAPITULO II
FUNCIONES COMUNES
ARTICULO 15. (FUNCIONES COMUNES DE LOS MINISTROS). Las funciones generales de los Ministros se encuentran detalladas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16. (FUNCIONES COMUNES DE LOS VICEMINISTROS). Los Viceministros tendrán las siguientes funciones comunes, en el área de su competencia:
Planificar las actividades de su área, en coordinación con las de su ministerio y las del Gobierno Nacional.
Desarrollar sus responsabilidades y funciones específicas en el marco de las directrices establecidas por el Ministro del área.
Ejecutar una gestión eficiente y efectiva, de acuerdo con las normas y regulaciones aplicables a las materias bajo su competencia.
Cumplir y hacer cumplir los objetivos institucionales.
Promover el desarrollo normativo, legal y técnico, así como el desarrollo de la gestión y difusión de los temas y asuntos comprendidos en su área.
Formular, coordinar, dirigir y difundir políticas públicas, planes y programas, por delegación del Ministro, de manera concertada con los demás viceministros y, de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional.
Coordinar las acciones internas y externas con otras entidades, instituciones o poderes del Estado, en el área de su competencia.
Por delegación del Ministro, ejercer la tuición sobre las instituciones públicas desconcentradas, descentralizadas, autárquicas y empresas públicas.
Apoyar al Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos en la negociación de tratados, acuerdos, convenios y otros instrumentos internacionales en el ámbito de su competencia.
Apoyar a los ministros en la negociación de acuerdos, convenios y otros en el ámbito de su competencia.
Coordinar con el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación del Desarrollo, la cooperación técnica y financiera para el desarrollo de programas y proyectos en sus respectivas áreas.
Coordinar con las superintendencias de su sector las actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Refrendar las resoluciones ministeriales relativas a los asuntos de su competencia y emitir las resoluciones administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Tramitar y resolver, en grado de apelación, las acciones y recursos administrativos que fueren interpuestos en relación con asuntos comprendidos en su área de competencia.
Designar, promover y remover, por delegación expresa del Ministro, al personal de su área, de conformidad con las regulaciones establecidas para la administración de personal en el sector público.
Cumplir con las tareas que le encomiende o delegue el Ministro.
ARTICULO 17. (FUNCIONES COMUNES DE LOS DIRECTORES GENERALES).
I. Los Directores Generales tendrán las siguientes funciones comunes, en el área de su competencia:
Ejecutar los planes, programas diseñados y aprobados por su ministerio y el Poder Ejecutivo.
Apoyar las funciones del viceministro.
Dirigir, coordinar y supervisar las actividades técnicas y operativas de su área.
Cumplir y llevar adelante la ejecución de sus funciones.
Coordinar, cuando fuese necesario, el desarrollo de sus funciones con las entidades del Poder Ejecutivo en el ámbito nacional, departamental y local.
Informar sobre el desarrollo de sus funciones.
Coordinar con los directores generales del viceministerio de su área, las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Reemplazar interinamente al viceministro cuando viaje al exterior, esté impedido o renuncie, mediante resolución correspondiente.
Cumplir con las tareas que le encomiende o delegue el viceministro de su área.
II. Las funciones específicas de cada uno de los directores generales, serán detalladas en los respectivos manuales de organización y funciones de los ministerios.
ARTICULO 18. (FUNCIONES COMUNES DE LOS JEFES DE UNIDAD).
I. Los jefes de unidad tendrán las siguientes funciones comunes en el área de su competencia:
Cumplir los planes, programas diseñados y aprobados por su ministerio y el Poder Ejecutivo.
Coordinar, ejecutar actividades, tareas técnicas y operativas bajo responsabilidad de su unidad, cumpliendo con las metas de gestión establecidas.
Coordinar con los jefes de unidad de la dirección general de su área, las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Cumplir y llevar adelante la ejecución de sus funciones.
Reemplazar interinamente al director general cuando viaje al exterior, esté impedido o renuncie.
Cumplir con las tareas que le encomiende el Director General de su área.
Informar sobre el desarrollo de sus funciones.
Cumplir con las metas de gestión en el área de su competencia.
II. Las funciones específicas de cada uno de los jefes de unidad, serán detalladas en los respectivos manuales de organización y funciones de los ministerios.
TITULO V
DESIGNACION, NOMBRAMIENTO, INTERINATO Y
AUTORIZACION DE VIAJE
CAPITULO I
DESIGNACION Y NOMBRAMIENTO
ARTICULO 19. (DESIGNACIONES Y NOMBRAMIENTOS).