DECRETO SUPREMO N° 28623
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1 de la Ley Nº 2704 de 21 de mayo de 2004, declara de prioridad nacional el Desarrollo Integral del Sudoeste Potosino, región de un gran potencial turístico, riqueza de minerales metálicos y no metálicos, con posibilidades de desarrollo de la quinua, camélidos y artesanías, entre otros; así como, políticas de Educación y Salud.
Que mediante declaración conjunta de los Presidentes de Brasil y Bolivia, efectuada en fecha 8 de julio de 2004, se acordó la firma de un acuerdo marco de financiamiento entre el Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social – BNDES del Brasil y el Ministerio de Hacienda de Bolivia, para que el país pueda disponer de líneas de crédito para impulsar la integración de la infraestructura física entre los países que conforman el corredor Atlántico – Pacífico y que pasan por la región del Centro Sur del territorio Boliviano.
Que el Gobierno Nacional como Política de Estado en materia de Inversión Pública Vial, ha definido priorizar la construcción de los corredores de integración, con la finalidad de abrir nuevos mercados para el país.
Que el tramo carretero Potosí – Uyuni, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 25134 de 21 de agosto de 1998, del Sistema Nacional de Carreteras, forma parte de la Ruta Fundamental F – 05, de la red vial del país, vinculando los Departamentos de Santa Cruz, Cochabamba, Chuquisaca, Tarija y Potosí con los Hitos 54 y 60, tramo carretero que nos comunica con el Océano Pacifico.
Que mediante Ley N° 3247 de 25 de noviembre del 2005, se autoriza al Poder Ejecutivo negociar, establecer las condiciones y suscribir la contratación de un préstamo entre la Republica de Bolivia y la Republica Federativa del Brasil, representada por su agente financiero Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social – BNDES, por la suma de hasta $us. 130.000.000.- (Ciento Treinta Millones 00/100 de Dólares Americanos), a través del Consorcio Presentador, destinados a la ejecución construcción y pavimentos del Proyecto Potosí – Uyuni.
Que el BNDES, a través del Agente Intermediario Azulis Capital, como mandante del Consorcio Presentador conformado por las empresas Brasilia Guiba Obras Publicas S.A.; Mac Engenharia Ltda. y J. Malucelli Constructora de Obras S.A.; ha manifestado que es posible el financiamiento para el Proyecto Carretero Potosí – Uyuni, conforme al pronunciamiento formal del Gobierno Boliviano por medio del Ministerio de Hacienda.
Que en el inciso q) del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 26336 de 29 de Septiembre de 2001, establece como atribución del Servicio Nacional de Caminos: “Ejercer función de organismo ejecutor de contratos de financiamiento externo, de proyectos de la red vial fundamental, aplicando los procesos de contratación nacionales o internacionales, suscribir contratos para la realización de estudios de prevención, de diseño final, factibilidad económica e impacto ambiental, de obra y de supervisión, debiendo fiscalizar o supervisar, cuando corresponda, la ejecución y cumplimiento de los mismos de acuerdo con la normativa de los convenios o contratos de financiamiento y de la normativa nacional especial vigente y de acuerdo a la política del organismo financiador ó de lo establecido en cada contrato de financiamiento”.
Que el Servicio Nacional de Caminos contará, hasta el 6 de abril de 2006, con los estudios de preinversión que comprenden factibilidad económica, estudio de evaluación de impacto ambiental y diseño final de ingeniería del Proyecto Potosí – Uyuni.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se autoriza al Ministerio de Hacienda inscribir el Proyecto Potosí – Uyuni en el Convenio de Crédito Recíproco – CCR y, a negociar y establecer condiciones favorables para suscribir con el Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social – BNDES, un crédito de hasta $us. 130.000.000.- (CIENTO TREINTA MILLONES 00/100 DE DOLARES AMERICANOS), destinados a la ejecución, construcción, pavimentación, supervisión y gestión operativa ambiental del Proyecto Potosí – Uyuni.
II. Se autoriza al Servicio Nacional de Caminos proceder a la negociación, establecer las condiciones y suscribir un contrato con el Consorcio Presentador, conformado por las Empresas Brasilia Guiba Obras Publicas S.A.; Mac Engenharia Ltda. y J. Malucelli Constructora de Obras S.A.; para la ejecución de la obra en base al Proyecto Potosí – Uyuni, con el financiamiento de BNDES.
III. Se autoriza al Servicio Nacional de Caminos iniciar el proceso de contratación de la Supervisión para lo obra caminera Potosí – Uyuni, con los recursos ya establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo.
IV. El presente Decreto Supremo estará sujeto a la finalización y aprobación del estudio de factibilidad Técnico Económico, Impacto Ambiental y Diseño Final del Proyecto Caminero Potosí – Uyuni.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Obras Públicas, Servicios y Vivienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de marzo del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
DECRETO SUPREMO N° 28624
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de Hidrocarburos y Energía es la autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de Hidrocarburos, así como, formula, evalúa y controla el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos.
Que con el objeto de incentivar y proteger el consumo de gas natural en el mercado interno, la Superintendencia de Hidrocarburos, como ente regulador, ha dispuesto la expansión de las instalaciones para su transporte, entre ellas los gasoductos.
Que el Estado Boliviano, en ejercicio de su soberanía y del derecho propietario legítimo sobre los hidrocarburos, debe utilizar el gas natural para apoyar y fomentar el desarrollo interno del país y luchar contra la pobreza y la exclusión social.
Que el Artículo 141 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, determina que el Estado hará uso Social y Productivo del Gas Natural para apoyar el incremento de fuentes de trabajo, elevación de salarios y abaratamiento de precios y otros beneficios para estantes y habitantes del país.
Que el Artículo 142 de la Ley de Hidrocarburos establece el "Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional", destinado a la masificación del uso de gas natural en el país, contemplando la generación de recursos en sus incisos a), b) y c), que podría alcanzar para los estudios de prefactibilidad del presente Proyecto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se declara de prioridad nacional la construcción del GASODUCTO OCCIDENTAL BOLIVIANO – GABO, vertebrando el Altiplano con los megacampos gasíferos del sur del país, pasando por el Salar de Uyuni, con destino final en la ciudad de El Alto de La Paz, a fin de industrializar el gas en Tarija y en el conjunto del país.
II. Con este propósito, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía instruirá a la Superintendencia del sector, iniciar a partir de esta fecha, los estudios técnicos que correspondan a este Proyecto, para convertir a El Alto de La Paz, en una ciudad industrializada mediante la utilización del gas natural.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de Gobierno, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga Ministro de Planificación del Desarrollo e Interino de Producción y Microempresas, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
DECRETO SUPREMO N° 28625
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 177 de la Constitución Política del Estado, establece que “la Educación es la más alta función del Estado y en ejercicio de esta función deberá fomentar la cultura del pueblo”.
Que uno de los grandes objetivos del Gobierno Nacional, es incentivar la educación técnica para lograr el desarrollo tecnológico, científico y cultural de los sectores más deprimidos de la sociedad boliviana.
Que de acuerdo con el Articulo 1 de la Ley Nº 1565, de 7 de julio de 1994 - Ley de Reforma Educativa, la educación es un derecho del pueblo y el Estado tiene la obligación de sostenerla, dirigirla y controlarla, a través del sistema escolar, buscando la integración y la solidaridad de sus pobladores, sin restricciones ni discriminaciones, para atender las necesidades locales, regionales y nacionales del desarrollo integral.
Que la ciudad de El Alto de La Paz se ha convertido en una de las urbes más pujantes del país, razón por la cual requiere el impulso del Estado, a fin de lograr su desarrollo económico y social.
Que el desarrollo espectacular de la economía, de las comunicaciones y del transporte globalizado exigen, cada vez más, un proceso de readecuación a las nuevas tecnologías, sin las cuales actualmente es imposible alcanzar los niveles de desarrollo científico y cultural a los que ha llegado la humanidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se crea el Instituto Normal Superior Tecnológico y Humanístico de la ciudad de El Alto de La Paz, con las siguientes áreas:
El área tecnológica tendrá las siguientes carreras: Informática Electrónica e Informática Industrial.
El área humanística tendrá las siguientes carreras: Lenguaje - Literatura, Matemáticas y Física, Idiomas Nativos, Artes Plásticas y Música.
II. El Instituto Normal Superior Tecnológico y Humanístico de la ciudad de El Alto de La Paz iniciará su funcionamiento en la gestión 2006.
III. Se establece la Comisión Interinstitucional encargada de organizar su funcionamiento y realizar los trámites correspondientes para elevar el presente Decreto Supremo a rango de ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y Culturas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de Gobierno, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga Ministro de Planificación del Desarrollo e Interino de Producción y Microempresas, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
DECRETO SUPREMO N° 28626
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos jurídicos internacionales ratificados por el Estado boliviano como parte de nuestro ordenamiento jurídico, reconocen la identidad que debe tener cada persona.
Que la Constitución Política del Estado establece el derecho de todo ser humano de tener personalidad y capacidad jurídica, señalando además, que todos los bolivianos varones y mujeres mayores de dieciocho años, son ciudadanos con derechos políticos para acceder a la función pública o concurrir a la conformación de los poderes públicos como electores o elegibles a las mismas.
Que la Constitución Política del Estado define la forma de gobierno como democrática, representativa y participativa, cuyos mecanismos de deliberación popular son la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum.
Que el Gobierno Nacional ha promulgado las Leyes de Convocatoria a la Asamblea Constituyente y al Referéndum Autonómico, para la reforma total de la Constitución Política del Estado.
Que con la finalidad de asegurar la masiva participación de los ciudadanos y ciudadanas bolivianas, se requiere su inscripción en los registros civil y electoral, con el fin de que cada uno cuente con su respectiva cédula de identidad personal.
Que el inciso a) del Artículo 61 del Código Electoral, establece la universalidad como uno de los principios rectores del Sistema Nacional de Registro Civil.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27915 de 13 de diciembre de 2004, dispone que el Estado debe asegurar la inscripción gratuita de pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas de todo el país, hecho que por razones económicas, accesibilidad y disponibilidad de oficialías de Registro Civil no se ha podido efectuar dicho trámite.
Que uno de los requisitos que tiene la ciudadanía, es concurrir como elector o elegible a la conformación de los poderes públicos, para lo que se necesita estar inscrito en el registro electoral.
Que muchos ciudadanos y ciudadanas al no estar inscritos en el Registro Civil, no tienen cédula de identidad para inscribirse en el registro electoral, hecho que les impide ejercer su derecho al voto.
Que es deber del Gobierno Nacional promover políticas y acciones para que todo boliviano y boliviana se encuentre inscrito en los registros civil y electoral, por lo que es necesario dictar el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Programa “Cédula de Identidad Gratuita para todos los Bolivianos”.
ARTICULO 2.- (DEFINICION). El Programa – Cédula de Identidad Gratuita para todos los Bolivianos tiene por finalidad lograr que todo boliviano y boliviana del campo y la ciudad tenga su cédula de identidad personal para empadronarse en el Registro Civil y Electoral, a fin de cumplir con las obligaciones establecidas por ley.
ARTICULO 3.- (NATURALEZA Y DIRECCION). El Programa – Cédula de Identidad Gratuita para todos los Bolivianos, es una Institución Pública Desconcentrada, bajo dependencia funcional del Ministerio de Gobierno, con estructura de asesoramiento y apoyo; estará dirigido por un Coordinador General del Proyecto, designado por el Ministro de Gobierno y podrá crear oficinas regionales.
ARTICULO 4.- (FINANCIAMIENTO Y EXCEPCION). El Ministerio de Hacienda asignará los recursos necesarios para el funcionamiento del Proyecto, que estará exenta del pago de valores fiscales que sean requeridos en el proceso de inscripción de los nacimientos y extensión de la cédula de identidad.
ARTICULO 5.- (INTERES PUBLICO). Se declara de interés público y de prioridad nacional la inscripción de todo ciudadano y ciudadana en los registros civil y electoral, para obtener la cédula de identidad personal.
ARTICULO 6.- (ADMINISTRACION DE RECURSOS). Los recursos financieros destinados al cumplimiento de este Programa, independientemente de su fuente de financiamiento, serán administrados por el Ministerio de Gobierno, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, y las Normas Básicas de sus respectivos sistemas.
ARTICULO 7.- (CONFIDENCIALIDAD). Los derechos de la información que consten en el material producido durante la ejecución del Programa – Cédula Gratuita para todos los Bolivianos, tendrá carácter confidencial y será de propiedad exclusiva de las entidades que por ley les corresponda administrar y conservar, quedando expresamente prohibido, bajo su responsabilidad, la divulgación o entrega a terceros.
ARTICULO 8.- (BASE DE DATOS). La base de datos del Registro Civil debe ser la fuente de información para el proceso de entrega de cedulas de identidad y de inscripción en el Registro Electoral. Los sistemas informáticos utilizados por el Registro Civil e Identificación Nacional deben estar integrados para compartir la información y complementarla.
ARTICULO 9.- (VERIFICACION). La emisión de la cédula de identidad se efectuará con la sola verificación de la base de datos del Registro Civil, sin necesidad de la presentación física del certificado de nacimiento.
ARTICULO 10.- (REGLAMENTACION). El Ministerio de Gobierno reglamentará los aspectos técnico y administrativo inherentes al Programa, determinando que se cumplan las disposiciones legales que rigen los procesos de inscripción relativos al registro civil, la identificación personal y el padrón electoral.
ARTICULO 11.- (VALORES). En la ejecución de los planes masivos de inscripción y carnetización del Programa – Cédula de Identidad Gratuita para todos los Bolivianos, se deberá cumplir con el principio de gratuidad, debiendo el Poder Ejecutivo gestionar los recursos necesarios, tanto para la inscripción gratuita en el Registro Civil, la obtención de la cédula de identidad personal de los ciudadanos beneficiados con el programa.
Los Señores Ministros de Estado, en los despachos de la Presidencia, Gobierno, Hacienda y los Señores Vocales de la Corte Nacional Electoral quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de Gobierno, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga Ministro de Planificación del Desarrollo e Interino de Producción y Microempresas, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
DECRETO SUPREMO N° 28627
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que los problemas económicos, políticos y sociales no resueltos durante la vida republicana originaron una crisis general del Estado expresada en los permanentes conflictos sociales, cuyos detonantes fueron los hechos sangrientos de febrero y octubre 2003 y, junio 2004; razón por la cual, se requieren cambios profundos en la sociedad boliviana.
Que el movimiento indígena popular ha planteado, de manera sistemática, la Asamblea Constituyente como ámbito de deliberación y cambio democrático, que por primera vez posibilita una transformación estructural del Estado.
Que el Estado, recogiendo el clamor popular, incorporó en su reforma del 2004 la Asamblea Constituyente, como órgano supremo con la facultad de reformar totalmente la Constitución Política del Estado.
Que la Ley N° 3091 de 6 de julio de 2005, de convocatoria a la Asamblea Constituyente, como parte del acuerdo político y social, permitió una salida institucional a la crisis provocada por la renuncia del entonces Presidente Carlos Diego Mesa Gisbert, fijando la elección de constituyentes para el primer domingo del mes de julio de 2006 y la conformación del Consejo Preconstituyente y Preautonómico.
Que la Ley N° 3364 de 06 de marzo de 2006 – Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente determinó convocar a la elección de los constituyentes para el día 2 de julio de 2006 y su instalación de sesiones para el 6 de agosto de 2006, con el objeto de efectuar una reforma total de la Constitución, estableciendo el número de constituyentes y las condiciones de su elegibilidad.
Que es voluntad indeclinable del Gobierno Nacional cumplir el compromiso asumido con el pueblo boliviano para la realización de la Asamblea Constituyente.
Que el proceso constituyente del país requiere una entidad encargada de coordinar y organizar la participación del soberano, que es el pueblo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2 de la Constitución Política del Estado y coordinar las labores del Consejo Preconstituyente y Preautonómico.
Que la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el Parágrafo V del Artículo 2, faculta al Poder Ejecutivo la designación de Representantes Presidenciales para que se encarguen de tareas específicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico.
ARTICULO 2.- (CREACION). Se crea el cargo de Representante Presidencial para la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico, encargado de su organización, coordinación, difusión y promoción.
ARTICULO 3.- (DEPENDENCIA Y COORDINACION). La Representación Presidencial de la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico, es una institución pública desconcentrada y tendrá responsabilidad directa ante el Presidente Constitucional de la República y, dependerá operativamente del Vicepresidente Constitucional de la República, bajo el principio constitucional de Coordinación de los Poderes Públicos, establecido en el Artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 4.- (FUNCIONES). El Representante Presidencial para la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico tendrá las siguientes funciones:
Coordinar las labores del Consejo Nacional Preconstituyente y Preautonómico, creado por Ley N° 3091 de 6 de julio de 2005, de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, y, asumirá su conducción y representación oficial.
Sistematizar las propuestas elaboradas por distintos programas, proyectos y organizaciones para la Asamblea Constituyente.
Canalizar el debate público y las aspiraciones de la sociedad civil, en relación con la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico.
Coordinar las relaciones de los órganos públicos referidos a los mencionados temas.
Realizar investigaciones en torno a los asuntos fundamentales a ser tratados en la Asamblea Constituyente.
Promover la conciencia social para la participación del pueblo en el proceso de la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico a nivel nacional, departamental y sectorial.
Difundir la información relativa a la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico.
Conformar comités constituyentes departamentales, provinciales y cantonales, sobre la base de las organizaciones sociales, para la promoción y participación del pueblo en el proceso constituyente y autonómico.
Apoyar y conducir, dentro de las áreas de su competencia, el proceso del Referéndum Autonómico y Asamblea Constituyente en forma armónica y continua a nivel nacional.
Supervisar el tra