DECRETO SUPREMO N° 28619
EVO MORALES AIMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, establece el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE que tiene como objetivo lograr que el Estado, a través, de los entes reguladores controlen y supervisen aquellas actividades de los sectores de Telecomunicaciones, Electricidad, Hidrocarburos, y Transportes, con la finalidad de proteger los intereses del Estado, los usuarios y de las empresas reguladas, garantizando la prestación de los servicios públicos.
Que el inciso f) del Artículo 10 de la Ley Nº 1600 determina que es atribución de los Superintendentes Sectoriales intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar a los interventores, según las disposiciones especificas de las normas legales sectoriales.
Que el Decreto Supremo Nº 24178 de 8 de diciembre de 1995, crea la Superintendencia de Transportes como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica con la función de regulación de las actividades del transporte en todas sus formas.
Que el inciso l) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24178, ratifica la facultad de intervenir las empresas de transporte, cual quiera sea su forma de constitución social y designar interventores, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Que el Decreto Supremo Nº 24718 de 22 de julio de 1997, norma especifica que regula los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios, ratifica a la Superintendencia de Transportes como organismo con jurisdicción nacional para regular las actividades del sector del transporte, incluyendo los servicios antes señalados.
Que el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 24718, establece que cuando se ponga en riesgo la normal prestación de los servicios aeronáuticos nacionales monopólicos, se podrá decidir la intervención preventiva del Titular por un plazo no mayor a 90 días.
Que la mencionada norma legal resulta insuficiente para garantizar el restablecimiento y la continuidad de los servicios aeronáuticos de empresas no monopólicas que prestan ese tipo de servicios de alta importancia para la vinculación internacional y nacional de pasajeros desde y hacia la República de Bolivia, es deber del Estado, a través de sus órganos llamados por Ley, velar por la adecuada prestación de los servicios públicos y del sistema de transporte aéreo, a fin de precautelar los intereses de los usuarios y de las empresas reguladas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se modifica el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 24718 de 22 de julio de 1997, de la siguiente manera:
“ARTICULO 24.- Cuando se ponga en riesgo la normal prestación de los servicios aeronáuticos nacionales y los servicios aeroportuarios concesionados, la Superintendencia de Transportes, mediante resolución administrativa fundamentada podrá decidir la intervención preventiva del titular por un plazo no mayor a noventa (90) días que podrá prorrogarse por una sola vez y por un mismo período con autorización del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial.
El alcance, las condiciones y características de la intervención serán establecidas por el Superintendente de Transportes mediante Resolución Administrativa.”
II. Se incluye al Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 24718, los siguientes incisos:
“ e) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del servicio, la regularización y fortalecimiento de la empresa.
f) Disponer la realización de auditorias que correspondan.
g) Contratar personal especializado para el cumplimiento de los fines de la empresa intervenida.
h) Los recursos económicos necesarios para la renumeración del interventor y el personal especializado, serán cubiertos con cargo a la empresa.
i) Otras facultades que le fueran atribuidas por el Superintendente de Transportes mediante Resolución Administrativa expresa. ”
III. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AIMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Luis Alberto Arce Catacora, Carlos Villegas Quiroga, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Andrés Solíz Rada, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda, Santiago Alex Gálvez Mamani, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Walter Villarroel Morochi, Casimira Rodríguez Romero, Abel Mamani Marca.