DECRETO SUPREMO N° 28593
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Vicuña (Vicugna vicugna) es una especie de la vida silvestre, patrimonio natural y de dominio originario del Estado, siendo su conservación de interés cultural, social, económico y ecológico.
Que el Gobierno de Bolivia suscribió la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – Convención CITES el 24 de diciembre de 1974, la misma que fue ratificada mediante Decreto Ley Nº 16464 de 17 de mayo de 1979 y posteriormente mediante Ley Nº 1255 de 5 de julio de 1991 que elevó el Decreto Ley Nº 16464 a rango de Ley, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 1975.
Que la citada Convención, establece la normativa jurídica para que los Estados actúen en la prevención del comercio de especies amenazadas y regulen el comercio de las demás especies; asimismo, en su Décimo Segunda Conferencia de las Partes de noviembre de 2002, se resolvió aprobar la propuesta presentada por la Delegación Boliviana, sobre transferencia al Apéndice II del resto de las poblaciones de vicuña que aún se encontraban en el Apéndice I, con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de productos elaborados con fibra procedente de la esquila de animales vivos.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 22641 de 8 de noviembre de 1990, declara la Veda General e Indefinida para el acoso, la captura, el acopio y acondicionamiento de animales silvestres y colecta de plantas silvestres y sus productos derivados como cueros, pieles y otros; asimismo, en su Artículo 4 establece que no puede levantarse la veda sino únicamente mediante otro Decreto Supremo, expreso para cada especie, en base a estudios e inventarios que determinan la factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles, previa aprobación además del Consejo Consultivo de Vida Silvestre. La referida norma establece que no se permitirá tal aprovechamiento, aún cumplidos los requisitos indicados, bajo circunstancias que pongan a la especie afectada con niveles poblacionales que la tornen en categoría amenazada.
Que el aprovechamiento de la fibra de vicuña, mediante la esquila de animales vivos, constituye una alternativa para mejorar los ingresos del poblador andino y una modalidad que asegura la sobrevivencia de esta especie.
Que las comunidades campesinas que habitan el área de distribución de la vicuña son las principales responsables de la recuperación de las poblaciones de esta especie y por lo tanto, les corresponde como justa retribución ser las beneficiarias de su aprovechamiento.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24529 de 21 de marzo de 1997, autoriza la esquila de vicuñas (Vicugna vicugna) vivas y la transformación de la fibra en tela, con carácter experimental por un plazo mínimo de 2 años en las áreas piloto seleccionadas de las Unidades de Conservación de la Vicuña: Ulla Ulla, Mauri-Desaguadero y Lípez-Chichas. La norma referida dispone que, cumplido este plazo y en función de la experiencia adquirida, se podrá iniciar el aprovechamiento comercial de esta especie y la incorporación de nuevas áreas.
Que el área piloto de Ulla Ulla ha sido recategorizada como ANMIN – Apolobamba mediante el Decreto Supremo Nº 25652 de 14 de enero de 2000, razón por la cual debe entenderse que la fibra proveniente de esta área está incluida en el proceso experimental establecido por el Decreto Supremo Nº 24529.
Que el Decreto Supremo Nº 25458 de 21 de julio de 1999 ratifica la Veda General e Indefinida establecida en el Decreto Supremo Nº 22641 de 8 de marzo de 1990 y modifica los Artículos 4 y 5 del mismo, permitiendo el uso sostenible de algunas especies de la vida silvestre en base a planes de uso sostenible, estudios e inventarios por grupos taxonómicos, que determinen la factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles por períodos de dos años previa reglamentación aprobada por Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.
Que las comunidades pertenecientes a las áreas piloto referidas en el Decreto Supremo Nº 24529 han venido ejecutando la autorización de esquila de Vicuñas vivas desde el año 1998 hasta la fecha, bajo supervisión del Ministerio de Desarrollo Sostenible a través de la Dirección General de Biodiversidad y el cuerpo de Guardafaunas y Guardaparques habilitados para dicho efecto.
Que el Artículo 8 del Reglamento para la Conservación y Manejo de la Vicuña, aprobado por Decreto Supremo Nº 24529, establece que los representantes acreditados de todas las Areas de Manejo Comunal de cada Unidad de Conservación conformarán una Asociación Regional de Manejadores de Vicuña con el objeto de coordinar las actividades de capacitación, manejo y aprovechamiento y de garantizar la distribución equitativa de los beneficios entre las comunidades campesinas. Siendo a la fecha la Asociación Regional de Manejadores de Vicuña Apolobamba, la única Asociación que cuenta con personería jurídica, existiendo otras seis asociaciones que han iniciado los trámites sin que hayan logrado concluirlos debido a la falta de apoyo técnico y a la inexistencia de recursos económicos de dichas comunidades.
Que por la falta de condiciones técnicas para el hilado de fibra fina como el de la vicuña, su transformación en tela ha sido imposible derogar, además de los altos costos que implica dicha transformación, aspecto que impide la aplicación de los Artículos 35 y 37 del Reglamento para la Conservación y Manejo de la Vicuña, aprobado por Decreto Supremo Nº 24529 y en consecuencia, la única actividad que viene siendo ejecutada en vigencia del proceso experimental por las comunidades de las áreas piloto: Ulla Ulla, Mauri – Desaguadero y Lípez – Chichas, además del Area Protegida Sajama, es únicamente la esquila de Vicuñas vivas.
Que el Artículo 34 del Reglamento para la Conservación y Manejo de la Vicuña, aprobado por Decreto Supremo Nº 24529, establece que la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, actualmente Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, realice la licitación pública para la transformación industrial de la fibra de vicuña en tela y su posterior venta siguiendo lo estipulado en el Artículo 525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el mencionado Reglamento y otras disposiciones legales vigentes, los mismos que establecen el procedimiento para la Subasta de Muebles Semovientes en ejecución de Sentencia, siendo necesaria la existencia previa de un bien litigado, de una Sentencia Judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, además de las formalidades de tasación y la participación de un martillero o un notario de Fe Pública entre otros, aspectos que no se aplican a una eventual comercialización de la fibra de vicuña acopiada por las Comunidades de Manejadores, y que ha determinado que no sea aplicable el Capítulo IV del mencionado Reglamento para la Conservación y Manejo de la Vicuña.
Que la obtención de beneficios para las comunidades campesinas a través del manejo sostenible de la vicuña, exige además de la organización local, importantes esfuerzos técnicos y financieros por parte de las autoridades nacional y departamentales involucradas, orientados a brindar asistencia técnica a las Comunidades Manejadoras de Vicuña, así como, realizar el seguimiento y control del aprovechamiento y de evaluar el estado de conservación de la especie en el territorio nacional, debiendo todas estas acciones ser desarrolladas en el marco de un Programa Nacional que permita el uso eficiente y coordinado de las acciones en el nivel nacional.
Que existe una demanda social de las áreas de manejo de: Mauri – Desaguadero; ANMIN Apolobamba, Lípez – Chichas, Mauri Sabaya – Parque Nacional Sajama, Desaguadero – Poopo para la comercialización de aproximadamente 596 Kg de fibra de vicuña esquilada en bruto y aproximadamente 16 Kg de fibra pre- descerdada la fibra esquilada de vicuñas vivas y acopiadas desde el año 1997, toda vez que el seguir acopiando tal cantidad de fibra de vicuña por mas tiempo puede mermar la calidad de la misma por microorganismos que afecten negativamente esta lana
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 10 de enero de 2006.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos para la comercialización de la fibra de vicuña.
ARTICULO 2.- (CUSTODIA). Se otorga a las comunidades campesinas la custodia de las vicuñas existentes en sus áreas de jurisdicción comunal, con fines de protección, recuperación y aprovechamiento sostenible. La custodia no significa la cesión del derecho propietario que tiene el Estado sobre las poblaciones de vicuñas.
ARTICULO 3.- ( APROVECHAMIENTO). El aprovechamiento de fibra de vicuña sólo está permitido a las comunidades campesinas, previa constitución en Comunidad Manejadora y que cuente con autorización emitida por la Autoridad Nacional Competente. El aprovechamiento se realizará a partir de la esquila de animales vivos, en poblaciones naturales silvestres que se encuentren en las Areas de Manejo Comunal y su comercialización se regirá por lo dispuesto en los Artículos 11 al 17 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 4.- (PROGRAMA NACIONAL). Se establece el Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña, con el objetivo de coordinar a nivel nacional así como el de implementar las acciones que tengan como fin la preservación, repoblamiento, conservación, aprovechamiento sostenible, control y supervisión, desarrollo de capacidades, manejo y difusión de información, generación de valor agregado, y otras que se requieran para asegurar la sostenibilidad en el manejo de la Vicuña.
Las especificaciones técnicas y procedimientos complementarios de los diferentes componentes del Programa Nacional serán aprobados por Resolución Ministerial.
ARTICULO 5.- (AUTORIDAD NACIONAL). El Ministerio de Desarrollo Sostenible, mediante el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente es la Autoridad Nacional Competente a nivel nacional para regular la conservación y el aprovechamiento sostenible de la Vicuña y coordinar las acciones en el nivel nacional e internacional en el marco del Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña establecido en el Artículo precedente.
ARTICULO 6.- (AUTORIDAD DEPARTAMENTAL). Las Prefecturas de Departamento del área de distribución de la Vicuña, son las Autoridades Departamentales responsables de la conservación y aprovechamiento sostenible de la Vicuña en el ámbito de su jurisdicción y en el marco del Programa Nacional de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de esta especie a través de las Direcciones Departamentales de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Entre sus responsabilidades se encuentran:
Evaluar los planes de manejo de la vicuña, emitir el dictamen correspondiente y remitirlos al Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente para su aprobación. Una vez aprobados realizar el seguimiento de su ejecución.
Supervisar, controlar y fiscalizar la fase de la esquila en los procesos de aprovechamiento de la vicuña de acuerdo a los términos y condiciones del contrato; realizar inspecciones y resolver los contratos cuando no se cumpla con los términos y condiciones del mismo.
Autorizar la saca de animales viejos o enfermos y emitir el certificado correspondiente.
Realizar evaluaciones periódicas de las poblaciones de vicuña y de su estado de conservación en base a lo establecido por el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
Requerir la participación de la fuerza pública cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.
Registrar la información correspondiente al área de su jurisdicción y remitirla al Registro Nacional de la Vicuña.
Capacitar y prestar asesoramiento técnico a las comunidades campesinas en la elaboración de planes de manejo, organización comunal y manejo técnico de la vicuña.
Otras que la autoridad nacional competente le asigne.
ARTICULO 7.- (ACTIVIDADES DE CONSERVACION). Las Autoridades Departamentales en el ámbito de su jurisdicción coordinaran con los Gobiernos Municipales las actividades de conservación y aprovechamiento sostenible de la vicuña, y la implementación del Programa Nacional de conservación y aprovechamiento sostenible de la vicuña, en el marco del presente Decreto Supremo y de los reglamentos especiales emergentes del mismo.
ARTICULO 8.- (INSCRIPCION). Para ejercer el derecho de custodia otorgado por el presente Decreto Supremo, las comunidades campesinas deberán solicitar su inscripción ante la Autoridad Departamental, la que remitirá el expediente a la Autoridad Nacional para su correspondiente aprobación y registro. Dentro de áreas protegidas la solicitud de registro se la efectuará ante la Dirección del Area Protegida, la misma que deberá avalar dicha solicitud en el marco del Plan de Manejo, y posteriormente remitir a la Autoridad Nacional para su correspondiente aprobación y registro. En tanto no existan las Unidades Departamentales responsables del Programa Nacional de la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña, la solicitud se la efectuará directamente a la Autoridad Nacional.
ARTICULO 9.- (PLANES DE MANEJO). En áreas protegidas, la conservación y el aprovechamiento de la vicuña se llevará a cabo sobre la base de Planes de Manejo de Vicuña aprobados por el Director del área protegida correspondiente y refrendada por la Autoridad Nacional. Todas las otras áreas de Manejo Comunal deberán realizar sus actividades de conservación y aprovechamiento en el marco de lo dispuesto en el Programa Nacional de Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña.
ARTICULO 10.- (REGISTRO NACIONAL). La Autoridad Nacional deberá llevar el Registro Nacional de la Vicuña, consignando, entre otros, los detalles de conservación de la especie, los detalles de las comunidades manejadoras de vicuña, las acciones de manejo, la producción, transformación y comercialización de la fibra. El contenido técnico del Registro Nacional será establecido en el marco del Programa Nacional de la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña.
ARTICULO 11.- (AUTORIZACION). Habiendo transcurrido 8 años desde el inicio del proceso de aprovechamiento con carácter experimental en las áreas piloto de las Unidades de Conservación de la Vicuña: Ulla Ulla, Mauri-Desaguadero y Lípez-Chicas, y al haberse incorporado, con autorización y supervisión del Ministerio de Desarrollo Sostenible, otras áreas en forma paulatina, se autoriza la comercialización de la fibra esquilada de vicuñas vivas acopiada desde el año 1998 hasta el año 2005, exclusivamente en el marco del Programa de Conservación y Manejo de la Vicuña, en cualquiera de sus diferentes condiciones: fibra bruta, predescerdada, descerdada, en hilo y/o tela, conforme lo dispuesto en los Artículos 11 al 17 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 12.- (COMERCIALIZACION). El proceso de comercialización de la fibra mencionada en el Artículo precedente será ejecutado por las comunidades manejadoras de Vicuña, que hayan obtenido fibra de vicuña en el marco del Programa Nacional de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la vicuña y cuenten con la respectiva certificación de origen de la fibra. Para este fin, las Comunidades Manejadoras de Vicuña podrán comercializar directamente o constituir un Comité de Comercialización al amparo de un acta de posesión de sus representantes o autoridades originarias. Los derechos y obligaciones emergentes de este proceso de comercialización serán asumidos por las Comunidades participantes del mismo.
ARTICULO 13.- (ASESORAMIENTO TECNICO). El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Biodiversidad, actuará como facilitador del proceso de comercialización brindando asesoramiento técnico, legal y logístico necesarios para la comercialización efectiva de la fibra.
ARTICULO 14.- (CERTIFICACION). Toda fibra a ser comercializada deberá contar necesariamente con la Certificación de Origen que señale que la fibra acopiada proviene de la esquila de vicuñas vivas en el marco del Programa Nacional de Conservación y Aprovechamiento de la Vicuña y será emitido por la Autoridad Nacional Competente. Para la exportación de fibra y productos derivados, la Autoridad Administrativa CITES emitirá el correspondiente certificado CITES previa presentación del Certificado de Origen y de la boleta de pago del monto a favor del Estado establecido en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo. Todos los productos elaborados a partir de fibra de vicuña tanto para el mercado nacional como internacional deberán contar con marcas y etiquetas establecidas en el marco del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, la Convención CITES y el Programa Nacional de Conservación y Aprovechamiento de la Vicuña.
ARTICULO 15.- (MODALIDAD DE COMERCIALIZACION). La comercialización de la fibra en sus distintas condiciones, incluyendo la señalada en el Artículo anterior, se realizará por cualquiera de las siguientes modalidades:
Invitación directa, y
Remate o subasta pública.
La modalidad de venta será definida por las Comunidades Manejadoras de Vicuña o en su defecto por el Comité de Comercialización constituido al efecto. Podrá participar del proceso de comercialización de la fibra de vicuña cualquier persona natural o jurídica que manifieste su legítimo interés.
ARTICULO 16.- (EVALUACION). La evaluación de las ofertas deberán considerar los siguientes aspectos: i) los beneficios económicos provenientes de venta y ii) los beneficios futuros derivados de la comercialización de los productos terminados y iii) otros beneficios no monetarios que apoyen a la mejor producción y sostenibilidad del aprovechamiento de la vicuña.
ARTICULO 17.- (CONTRATO). El comprador de la fibra de vicuña, deberá suscribir un Contrato de Compra-Venta y Distribución de Beneficios con las Comunidades Manejadoras de Vicuña o en su defecto con el Comité de Comercialización, por el cuál se establezcan los términos de la transacción.
El contrato de Compra-Venta y distribución de beneficios deberá contener, además de las cláusulas generales, lo siguiente:
Descripción del objeto de la venta: cantidad y calidad de la fibra ofertada, con descripción del estado o condición.
Monto a ser pagado por cada kilogramo
Para el caso específico de distribución de beneficios derivados de los subproductos a ser comercializados, incorporar condiciones y cronograma de pago.
Compromiso de pago del monto establecido en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo.
Cuando la comercialización se la efectúe mediante un Comité de Comercialización la distribución de los beneficios resultantes entre las Comunidades Manejadoras de Vicuña deberá ser proporcional a la cantidad de fibra aportada por cada comunidad o asociación manejadora de vicuña.
ARTICULO 18.- (DISTRIBUCION DE RECURSOS). Emergente de cada contrato, las comunidades campesinas pagarán al Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Prefectura del Departamento correspondiente, un monto equivalente al 10% de cada una de las transacciones efectuadas producto del aprovechamiento sostenible de la Vicuña, incluyendo la venta de la fibra en bruto y la de sus productos derivados. Los ingresos provenientes por ese concepto deberán destinarse a las actividades de fiscalización y control de la esquila de fibra de vicuña, a la certificación del origen de la fibra de la vicuña y acciones de capacitación para garantizar el cumplimiento del presente Decreto Supremo, los mismos que deberán estar respaldadas con la emisión de la correspondiente factura o nota fiscal establecida en la Ley Nº 843.
El monto equivalente al 10% de la transacción será distribuido de la siguiente manera: 50% al Ministerio de Desarrollo Sostenible, y 50% a la Prefectura de Departamento donde la comunidad pertenezca. En caso de que sean dos Prefecturas involucradas, el monto equivalente al 50% será distribuido en forma proporcional a las Prefecturas de Departamento correspondientes.
Estos recursos serán depositados en una cuenta especial aperturada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Prefectura que cuente con una Unidad responsable del Programa Nacional de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña y serán destinados exclusivamente a fortalecer las actividades del Programa Nacional de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña, no pudiendo destinarse a otro fin bajo responsabilidad.
Las Prefecturas que no cuenten con una Unidad establecida al interior de la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente para desarrollar funciones establecidas en el Programa Nacional de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña, no percibirá el porcentaje que le corresponda en tanto no constituya dicha Unidad, destinándose en este caso todos los recursos al Ministerio de Desarrollo Sostenible para el fin establecido en el presente Artículo.
ARTICULO 19.- (SISTEMA DE VIGILANCIA). Las autoridades ambientales competentes, a nivel Nacional y Departamental deberán establecer un Sistema de Vigilancia de la Vicuña, con el objeto de controlar la correcta aplicación de las normas vigentes en el desarrollo de todas las actividades que involucran el manejo y aprovechamiento de la vicuña, así como para apoyar las actividades de monitoreo o seguimiento del estado de las poblaciones silvestres.
El Sistema de Vigilancia de la Vicuña estará compuesto por guardafaunas – designados por la Autoridad Departamental, vigilantes comunales – designados por las comunidades y guardaparques designados por el Servicio Nacional de Areas Protegidas.
Los guardafaunas que no cumplan sus funciones a cabalidad serán excluidos del Programa Nacional de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña.
ARTICULO 20.- (CONTROL). Las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional respaldarán las acciones de control de las Autoridades Ambientales competentes a nivel Nacional y Departamental, realizando inspecciones, comisos y otras actividades, en el área rural y urbana.
ARTICULO 21.- (CONTROL CONVENCION). La Aduana Nacional es responsable del control de la correcta aplicación de la Convención CITES en las fronteras, puertos y aeropuertos.
ARTICULO 22.- (INFORMACION). Las autoridades competentes tendrán acceso a todos los lugares y establecimientos, a efecto de realizar la inspección ocular, y podrán requerir de cualquier ciudadano la información necesaria para el cumplimiento de las presentes disposiciones.
ARTICULO 23.- (INFRACCIONES). Se consideran infracciones el incumplimiento a disposiciones sobre técnicas de manejo y aprovechamiento de la vicuña.
ARTICULO 24.- (COMISO). Los poseedores o propietarios de productos derivados de la vicuña, que no cuenten con el Certificado de Origen respectivo, serán sancionados con el comiso de los mismos y la suspensión de la autorización para realizar actividades de esquila, transformación, comercialización y otros que se encuentren en el marco del Programa Nacional de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña, sin perjuicio de las acciones legales o administrativas que se deriven de ellas.
ARTICULO 25.- (ESQUILA). La comunidad campesina o cualquier persona natural o jurídica que realice esquila sin autorización de la Autoridad Nacional Competente, será sancionada de acuerdo a Ley.
Para el único efecto de la aplicación de sanciones o penas, se establece el precio equivalente a $us. 3.000.- (TRES MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) por vicuña adulta viva.
ARTICULO 26.- (SANCIONES). Las conductas delictivas serán sancionadas de conformidad con los Artículos 103, 107, 110, 111 y 115 de la Ley del Medio Ambiente y los Artículos 223 y 350 del Código Penal debiendo los autores someterse a la autoridad jurisdiccional competente. La búsqueda, acoso, persecución, captura o muerte de vicuñas, así como la recolección de sus productos derivados sin autorización legal será sancionada como caza ilegal o furtiva.
Toda forma de transferencia (venta, trueque, exportación, importación, transporte) de vicuñas o de sus productos derivados sin autorización legal, será sancionada como comercio ilegal o trafico.
ARTICULO 27.- (TRANSPORTE NO AUTORIZADO). El transporte no autorizado de vicuñas vivas será sancionado con el comiso de estos animales, más el medio de transporte; las vicuñas serán devueltas a su lugar de origen y el propietario o poseedor será sancionado conforme al Artículo 350 del Código Penal.
El medio de transporte utilizado será rematado y los fondos generados serán distribuidos en un 50% al Ministerio de Desarrollo Sostenible y 50% a la Prefectura de Departamento en la que se hubiera cometido el delito, y serán depositados en las cuentas especiales aperturadas al efecto, debiendo ser utilizados para el fortalecimiento del programa de la vicuña.
ARTICULO 28.- (TRANSPORTE DE FIBRA). Las personas que posean o transporten fibra de vicuña sin autorización, serán sancionadas de conformidad con el Artículo 350 del Código Penal y el comiso de los productos.
Este Artículo será extensivo a los propietarios o poseedores de fibra de vicuña.
ARTICULO 29.- (PROHIBICION). Queda terminantemente prohibido el acoso, caza, transporte, comercialización de la especie Vicugna vicugna viva o muerta y/o sus productos derivados, que no provenga del programa de Conservación y Aprovechamiento de la Vicuña, en todo el territorio nacional, bajo sanción de inhabilitación permanente para comercializar fibra de vicuña o sus derivados, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por normas legales vigentes. La comercialización de fibra de vicuña sólo se permitirá con la Autorización expresa de la Autoridad Nacional Competente.
Se prohíbe la comercialización de fibra de vicuña que no se encuentre amparada por Certificación de Origen emitido por la Autoridad Nacional Competente, y respaldada en base a las Actas de Captura y Esquila de vicuña.
ARTICULO 30.- (IMPLEMENTACION). El Ministerio de Desarrollo Sostenible será el encargado de la supervisión e implementación del Programa de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vicuña en tanto las Prefecturas de Departamento cuenten con unidades especiales para la supervisión y seguimiento.
ARTICULO 31.- (REGLAMENTO). En un plazo de 30 días, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo el Ministerio de Desarrollo Sostenible elaborará y aprobará, mediante Resolución Ministerial expresa, el Reglamento del Programa Nacional para la Conservación y Manejo de la Vicuña.
ARTICULO 32.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 24529 de 21 de marzo de 1997.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.