DECRETO SUPREMO N° 28592
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 9 de la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992 – Ley del Medio Ambiente, determina que la Autoridad Ambiental Competente en el ámbito departamental, tendrá las funciones encargadas a la Nacional de acuerdo a reglamentación.
Que los numerales 5 y 6 del Artículo 7 de la Ley Nº 1333, establece la facultad de la Autoridad Ambiental Nacional Competente de normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia, aprobar, rechazar y supervisar los EEIA de carácter nacional en coordinación con el nivel departamental.
Que el Artículo 18 de la Ley Nº 1333, señala que las Autoridades Ambientales Competentes a nivel departamental y nacional, promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir los objetivos del control de la calidad ambiental.
Que el Gobierno Nacional ha implementado una política destinada a lograr mayor eficiencia y eficacia en la administración del Estado, con mayor participación del nivel departamental.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 10 de enero de 2006.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba las Normas Complementarias al Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, Título IX, Capítulo I del Reglamento General de Gestión Ambiental, Título IX Capítulo Unico, Artículo 169 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental y, Título I, Capítulo II, III, Título II, Capítulo I, II y Título IV del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y los Prefectos de Departamentos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO N° 24176 DE 8 DE DICIEMBRE DE 1995, EN SUS TITULOS
I, II, V y IX DEL REGLAMENTO GENERAL DE GESTION
AMBIENTAL – RGGA Y TITULOS I, IV, V y IX DEL REGLAMENTO
DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL – RPCA
TITULO I
COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES AL TITULO I, II DEL RGGA Y TITULO I DEL RPCA
CAPITULO I
DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO 1: (SE COMPLEMENTAN LOS ARTICULOS 4 DEL RGGA Y 7 DEL RPCA).- Se complementan los Artículos 4 del RGGA y 7 del RPCA de la siguiente manera:
Siglas:
AACN: Autoridad Ambiental Competente Nacional.
AACD: Autoridad Ambiental Competente Departamental.
OSC: Organismo Sectorial Competente.
PPM-PASA: Programa de Prevención y Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
RGGA: Reglamento General de Gestión Ambiental.
RPCA: Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
SERNAP: Servicio Nacional de Areas Protegidas.
b) Definiciones:
HOMOLOGACION: Acción de confirmar o reconocer, si corresponde, por parte de la AACN de las Licencias Ambientales otorgadas por parte de la AACD.
INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR: Son todos los instrumentos previstos en la legislación ambiental vigente utilizados para la tramitación de la Licencia Ambiental y las actividades de seguimiento, control y monitoreo ambiental.
ZONA DE INTERVENCION DE LA AOP: Areas de ocupación física de la actividad, obra o proyecto.
ZONA DE INFLUENCIA DE LA AOP: Areas donde se evidencia la incidencia de los impactos directos o indirectos de la AOP, en cada uno de los factores ambientales y en la suma de éstos, en tal sentido pueden discriminarse zonas de influencia por factor o grupo de factores.
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LA AACN Y AACD
ARTICULO 2.- (SE SUSTITUYE EL ARTICULO 5 DEL RGGA).
I. Se sustituye el artículo 5 del RGGA de la siguiente manera:
“El Ministro de Desarrollo Sostenible es la instancia ante la cual se interpone los recursos jerárquicos contra los fallos emitidos por la AACN o AACD”.
“El Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, es la AACN”.
“El Prefecto del Departamento es la AACD”.
II. La Dirección General de Medio Ambiente del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente de las Prefecturas de Departamento, ejercerán las funciones técnico u operativas encomendadas a la AAC.
ARTICULO 3. (SE COMPLEMENTA EL ARTICULO 4 DEL RPCA). Se complementa el inciso c) del artículo 4 del RPCA:
“c) Se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren formalmente el Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP) y sus zonas de influencia, incluyendo las AOP desarrolladas directamente o a instancias de la Prefectura de Departamento o el Gobierno Municipal”.
ARTICULO 4 (COMPLEMENTACION Y ACLARACION DEL ARTICULO 9 DEL RPCA)
I. Las atribuciones, funciones y competencias del Ministro de Desarrollo Sostenible son las siguientes:
Conocer y resolver los recursos jerárquicos de procesos administrativos interpuestos por denuncias en el marco de la Ley del Medio Ambiente.
Conocer y resolver los recursos jerárquicos de procesos administrativos instaurados por la Autoridad Ambiental Competente Nacional o Departamental.
Conocer y resolver los recursos jerárquicos de los procedimientos de EEIA’s y MA’s, previstos en el Título X del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
II. El Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente como Autoridad Ambiental Competente Nacional, además de las funciones establecidas en el artículo 9 del RPCA, tiene las siguientes funciones y atribuciones:
Conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas en el marco de la Ley del Medio Ambiente y la presente norma complementaria, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
Conocer y resolver los recursos de revocatoria interpuestos en el marco de la Ley del Medio Ambiente, y la presente norma complementaria.
Requerir información a entidades públicas o privadas que considere relevante para: adoptar decisiones en la gestión ambiental, establecer el cumplimiento o incumplimiento por parte de las AOPs de normas sectoriales que incidan directa o indirectamente en las actividades de prevención y control ambiental.
Solicitar a las entidades públicas competentes informes técnicos, legales u otra documentación que hubiera sido desarrollada en el marco de sus competencias que puedan coadyuvar a optimizar la gestión ambiental de las AOP correspondientes.
Rechazar en la fase de categorización las AOP en el marco de lo dispuesto por el presente Reglamento.
ARTICULO 5 (SE COMPLEMENTA EL ARTICULO 10 DEL RPCA). El Prefecto del Departamento como AACD, además de las funciones previstas en el artículo 10 del RPCA tiene las siguientes funciones y atribuciones:
Remitir a la AACN anualmente o cuando sea requerido fotocopias de documentación sustentatoria de las Licencias Ambientales de actividades, obras o proyectos a efecto de lo dispuesto en el inciso q) del artículo 7 del RGGA.
Tramitar la obtención de la LA ante la AACN sobre los AOP realizados directamente o a instancias de la Prefectura de Departamento.
Establecer y administrar un Sistema Departamental de Información Ambiental, de Evaluación de Impactos Ambientales y Control de la Calidad Ambiental y remitir a la AACN para su incorporación en el Sistema Nacional de Información Ambiental.
Conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas previstas en el marco de la Ley del Medio Ambiente y la presente norma complementaria, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
Conocer y resolver los recursos de revocatoria interpuestos en el marco de la Ley del Medio Ambiente, y la presente norma complementaria.
Fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Plan de Adecuación y Remediación Ambiental previsto en el Decreto Supremo Nº 28499, en el ámbito de su competencia.
Rechazar en la fase de categorización las AOP en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Coadyuvar en situaciones de contingencia a la AACN en las tareas de inspección in situ previo requerimiento.
ARTICULO 6 (DE LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR PREVISTOS EN EL RPCA). Toda la información contenida en la FA, PPM-PASA, EEIA, MA, PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL Y EEIAE, tendrá carácter de declaración jurada.
Asimismo, toda la información contenida en los instrumentos de regulación de alcance particular descritos en el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, Reglamento Ambiental del Sector Industrial Manufacturero y otros reglamentos ambientales sectoriales que pudieran ser aprobados con posterioridad a la presente norma complementaria, tendrán carácter de declaración jurada.
ARTICULO 7 (DE LAS ACLARACIONES, COMPLEMENTACIONES Y/0 ENMIENDAS A LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR).
I. La AACN o AACD, podrá requerir en una sola oportunidad al Representante Legal de la AOP, la presentación de aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas, notificándole con las mismas, en el domicilio señalado en los instrumentos de regulación de alcance particular.
II. Si las aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas presentadas por el Representante Legal (RL) en el plazo establecido, no satisfacen lo requerido por la AACD o AACN, ésta instancia procederá i) a la devolución del documento técnico, instruyendo al RL reinicie su trámite con la presentación de un nuevo documento y ii) al archivo de un ejemplar impreso y un ejemplar en digital del documento técnico devuelto.
TITULO II
MODIFICACION AL TITULO V DEL RGGA Y
TITULOS IV y V DEL RPCA
CAPITULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE
CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 8 (INFORMES DE LOS OSC Y DEL SERNAP).
I. Los OSC deberán remitir los informes técnicos a la AACN o a la AACD, según corresponda, en los plazos previstos en el RPCA.
La AACN o AACD revisará los informes técnicos y los instrumentos de regulación de alcance particular para emitir la:
Categorización.
DIA, Certificados de Dispensación y otros permisos y licencias ambientales previstos en la legislación ambiental vigente.
DAA, en el marco de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la presente norma complementaria.
II. En el caso de actividades, obras o proyectos que se encuentren en áreas protegidas nacionales, el RL deberá presentar un ejemplar adicional ante el OSC, para que éste dentro del primer día hábil siguiente remita al Servicio Nacional de Areas Protegidas (SERNAP) para su correspondiente evaluación técnica y legal. El SERNAP, deberá emitir criterio simultáneamente al OSC en los plazos previstos en el RPCA, desde la fase de categorización hasta la fase de otorgamiento o rechazo de la DIA o DAA según corresponda. Dentro del proceso de evaluación el SERNAP deberá considerar la zonificación, objetivos y Plan de Manejo del Area Protegida, proponiendo si corresponde, su rechazo a la actividad o medidas de prevención o mitigación alternativas que sean viables, las mismas que deberán formar parte del informe técnico.
III. En caso de existir discrepancias entre el OSC y el SERNAP, se remitirá en consulta a la AACN o AACD según corresponda, toda la documentación estableciendo con claridad las causas de las mismas. La AACN o AACD en un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir del día siguiente hábil de la recepción de la consulta, realizará la Categorización o rechazará la AOP, otorgará o rechazará la Licencia Ambiental en el plazo previsto por el RPCA, conferirá la autorización o permiso correspondiente, prevaleciendo en su decisión lo dispuesto en el régimen especial del área protegida y la condición de patrimonio nacional.
ARTICULO 9 (DE LA SOLICITUD DE ACLARACIONES COMPLEMENTACIONES O ENMIENDAS EN LA REVISION DE INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR). El OSC, el SERNAP, o la AAC, según corresponda, dentro de los procesos de revisión de los instrumentos de regulación de alcance particular deberá establecer los plazos para las aclaraciones, complementaciones o enmiendas solicitadas al Representante Legal de la AOP, siendo obligatorio su cumplimiento.
El plazo conferido por el OSC o el SERNAP en ningún caso podrá ser superior a los sesenta 60 días hábiles. La AAC podrá conferir hasta un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Cuando la AOP se encuentre en áreas protegidas la solicitud de aclaraciones complementaciones o enmiendas deberá ser coordinada entre el OSC y el SERNAP.
ARTICULO 10 (SE COMPLEMENTA EL INCISO a) DEL ARTICULO 52 DEL RPCA). Se complementa el inciso a) del artículo 52 del RPCA de la siguiente manera:
“Si el Representante Legal se ve imposibilitado de cumplir con los plazos establecidos en el artículo 51 del RPCA, deberá proceder como sigue:”
Si se trata de Categoría 1 o 2, comunicar por escrito a la AAC nacional o departamental, la imposibilidad de presentar el EEIA en el plazo de doce (12) meses, solicitando por escrito antes del vencimiento del mismo, se otorgue por una única vez, un tiempo adicional para la presentación de un EEIA actualizado, que en ningún caso podrá exceder los seis (6) meses.
En caso de que el RL de la AOP no solicite de manera oportuna la ampliación de plazo, deberá reiniciar el trámite con la presentación de una nueva FA.
ARTICULO 11 (DEL RECHAZO DENTRO EL PROCESO DE CATEGORIZACION).
I. La AACN o AACD, podrá rechazar la Ficha Ambiental de AOP’s a efecto de prevenir, controlar y evitar actividades que deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
II. El rechazo deberá contener una fundamentación técnica que demuestre la inviabilidad de la AOP, por afectar los objetivos de control de calidad ambiental previstos en el artículo 19 de la Ley del Medio Ambiente.
III. Una vez rechazada la Ficha Ambiental de una AOP, esta no podrá volver a ser presentada por el Representante Legal.
ARTICULO 12 (SE MODIFICA EL ARTICULO 165 DEL RPCA). Se modifica el artículo 165 del RPCA de la siguiente manera:
“En cualquier fase de revisión de los instrumentos de regulación de alcance particular hasta el vencimiento del plazo para el otorgamiento o rechazo de la Licencia Ambiental, se podrá presentar una petición o iniciativa de audiencia pública, conforme lo dispuesto por la Ley del Medio Ambiente y el RGGA.
El cómputo de plazos en la tramitación de la Licencia Ambiental se suspenderá, hasta el siguiente día hábil de emitida la Resolución prevista en el artículo 82 del RGGA por la AACN o AACD”.
ARTICULO 13 (SUSCRIPCION DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES). La AACN O AACD, suscribirá las Licencias Ambientales, certificados, permisos o autorizaciones, pudiendo delegarlas a las Instancias Ambientales de su dependencia mediante Resolución. Todo trámite para la otorgación de Licencias Ambientales, permisos o autorizaciones deberá contener entre sus antecedentes, informes técnico y jurídico del cumplimiento de la legislación ambiental.
ARTICULO 14 (HOMOLOGACION O RECHAZO DE LICENCIAS AMBIENTALES).
I. El acto administrativo de homologación, consiste en la confirmación o reconocimiento si corresponde, por parte de la AACN de las Licencias Ambientales emitidas por la AACD.
II. Cuando la homologación fuese rechazada u observada por la AACN, la AACD deberá disponer la paralización de la AOP entretanto se subsanen las observaciones emitidas por la AACN si corresponde.
CAPITULO II
DE LA ACTUALIZACION DE LA LICENCIA AMBIENTAL
ARTICULO 15 (SE SUSTITUYE EL ARTICULO 61 DEL RGGA). Se sustituye el artículo 61 del RGGA de la siguiente manera:
“La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. El Representante Legal de la AOP, deberá solicitar ante el OSC y SERNAP cuando corresponda, la renovación de la misma con una antelación de ciento veinte (120) días hábiles antes de la fecha de su vencimiento. Para el efecto deberá acompañar lo siguiente:
PPM-PASA o Plan de Adecuación Ambiental y PASA actualizado.
Reportes presentados a la AAC de acuerdo a lo previsto por los instrumentos de regulación de alcance particular.
Información sobre aquellos aspectos tanto técnicos como legales de la AOP y su entorno que hubieran podido modificarse.
En ausencia de la presentación de los requisitos previstos en los incisos a) y b), la solicitud se tendrá por no presentada.
El OSC y el SERNAP cuando corresponda, tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, computables a partir de la presentación de la solicitud con la documentación respectiva, para efectuar la revisión de la misma.
Si durante el plazo de revisión, se requiere aclaraciones, complementaciones o enmiendas, se notificará en una sola oportunidad con todas las observaciones al Representante Legal, para que este aclare, complemente o enmiende lo requerido, otorgándole un plazo máximo de 30 días hábiles para ello. A la presentación de lo requerido, la instancia revisora tendrá un plazo de 20 días para la emisión de un informe para la renovación de la Licencia Ambiental.
En caso de que el Representante Legal no cumpla con el plazo o las complementaciones requeridas a conformidad del OSC o SERNAP cuando corresponda, se devolverá la solicitud al Representante Legal y se tendrá por no presentada.
En función a la información presentada por el Representante Legal y los resultados de la Auditoria Ambiental de Control de Calidad, el OSC y el SERNAP cuando corresponda, remitirá su informe con la recomendación de renovación o rechazo de la Licencia Ambiental a la AAC.
La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe del OSC y del SERNAP cuando corresponda, en un plazo de veinte (20) días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de la recepción del mismo.
En caso de requerir aclaración, complementación o enmiendas, se procederá de acuerdo a lo previsto en el párrafo precedente. Si corresponde, la AACN emitirá la Licencia Ambiental Renovada.
La AACN o AACD en caso de identificar deficiencias e inconsistencias en los reportes presentados por el Representante Legal o establecer algunas de las causales previstas en el Decreto Supremo No 28499, independientemente de la recomendación efectuada por el OSC y SERNAP, instruirá la realización de una Auditoria Ambiental previo a la renovación de la Licencia Ambiental, en cuyo caso la AOP continuará con el desarrollo de sus actividades hasta tener los resultados de la auditoria correspondiente.
TITULO III
MODIFICACION AL TITULO IX DEL RGGA Y
TITULO IX DEL RPCA SOBRE INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
ARTICULO 16: (DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS). Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la Ley del Medio Ambiente, su reglamentación y disposiciones conexas.
ARTICULO 17: (DE LAS CLASES DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS). “Constituyen infracciones administrativas, en el marco del artículo 99 de la Ley del Medio Ambiente, las siguientes:
I. Infracciones meramente administrativas:
No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP’s.
Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente.
No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos.
No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP.
No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente.
No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
II. Infracciones administrativas de impacto ambiental:
Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente.
Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales.
Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto
No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación.
Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre.
El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente.
No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo