DECRETO SUPREMO N° 28589
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el inciso f) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27732 de 15 de septiembre de 2004, establece entre otras funciones del Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, proponer normas y políticas relativas al Sistema de Reparto.
Que el Artículo 57 de la Ley Nº 1732 de 29 noviembre de 1996 – Ley de Pensiones, dispone que las prestaciones del Sistema de Reparto serán pagadas y calificadas por el Estado, en la base a las normas legales del Sistema de Reparto y a un Reglamento.
Que la Resolución Secretarial N° 10.0.0.87 de 21 julio de 1997, reglamento del Artículo 57 de la Ley de Pensiones, aprueba el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disposición que en sus Artículos 23 al 28, establece que se otorgará renta de vejez al cumplimiento de los requisitos mínimos de edad 50 años mujeres y 55 hombres o con reducción de edad hasta 45 años mujeres y 50 hombres y 180 cotizaciones al Sistema de Reparto, como mínimo, a la fecha de inicio de actividades del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo – 1 mayo de 1997.
Que en los trámites de rentas del Sistema de Reparto y Compensación de Cotizaciones, se han verificado inconsistencias en la fecha de nacimiento, tema que en el ámbito de la Seguridad Social, se encuentra regulado en los Artículos 423, 477, 493, 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Que mediante Sentencia Constitucional Nº 0058 de fecha 24 de junio de 2004, el Tribunal Constitucional señala que debe cumplirse con lo dispuesto en las Sentencias Judiciales pasadas en Autoridad de Cosa Juzgada.
Que las Circulares de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia N° 2/87 de 8 julio de 1987 y Nº 01/89 de 4 enero de 1989, determinan que las demandas judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, por ser contenciosas deben ser tramitadas en la vía ordinaria, ante Juez de Partido en lo Civil en primera instancia, cumpliendo las formalidades establecidas en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cumplimiento del Decreto Supremo N° 27991 de 28 enero de 2005, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, debe concluir con la calificación de rentas del Sistema de Reparto, hasta diciembre de 2005, para lo cual, se requiere emitir normas legales que permitan resolver los trámites pendientes.
Que la modificación de fechas de nacimiento, en los trámites para acceder a las prestaciones otorgadas por el Sistema de Reparto, así como, en la Compensación de Cotizaciones, ha implicado la necesidad de revisar los procesos jurídicos, en cualquier etapa en la que se encuentren.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 10 de enero de 2006.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto evitar que los trámites de modificación de edad, efectuados mediante vía judicial, determinen la otorgación fraudulenta de prestaciones en la Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTICULO 2.- (PROCESOS JUDICIALES DE RECTIFICACION DE FECHA DE NACIMIENTO). En los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, la autoridad judicial tiene la obligación de solicitar información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS y al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR; si el demandante tiene algún trámite en curso de pago o adquisición de prestaciones, las señaladas entidades deberán apersonarse como parte interesada.
ARTICULO 3.- (PROCESOS POR FRAUDE PROCESAL Y PREVARICATO). El Ministerio Público, la SPVS y el SENASIR, en caso de evidenciar fraude procesal y/o prevaricato en los procesos judiciales, deberán disponer el inicio de las acciones legales que correspondan.
Ante la presunción del otorgamiento fraudulento de rentas y pensiones de la Seguridad Social de largo plazo ya concedidas, las entidades gestoras, podrán realizar la revisión de las mencionadas prestaciones, de oficio o por denuncia debidamente justificada.
ARTICULO 4.- (RECUPERACION DE COBROS INDEBIDOS). Para la recuperación de cobros indebidos, como consecuencia de la obtención fraudulenta de prestaciones, la SPVS y el SENASIR, deberán disponer el inicio de procesos coactivos sociales o ejecutivos sociales, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto, sujeto a reglamentación.
En lo que respecta al SENASIR, a solicitud de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la Dirección Administrativa Financiera girará la Nota de Cargo, contra la persona deudora, estableciendo el monto adeudado, debiendo derivar estos antecedentes a la Dirección de Asesoría Legal, para iniciar el proceso coactivo social.
ARTICULO 5.- (REGLAMENTACION). Para la aplicación efectiva del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda cuando corresponda, reglamentará la misma a través de Resoluciones Ministeriales.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.