DECRETO SUPREMO N° 28587
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 25 del Código de Minería – Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, clasifica a la comercialización de minerales como una actividad minera.
Que el Artículo 30 del Código de Minería, establece que es libre e irrestricta la tenencia y comercialización de minerales y metales por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera.
Que la actividad de comercialización de minerales si bien es susceptible de generar impactos ambientales, no es menos evidente que es una fuente importante del sector generador de recursos para el desarrollo local y como fuente de generación de empleos.
Que existen deficiencias en la calidad y cantidad de información sobre la comercialización de minerales, lo que directamente repercute en la falta de control, fiscalización y decisión para definir claramente las acciones en beneficio del sector minero.
Que el control y regulación en lo que se refiere a actividades mineras, se halla vinculado directamente a las políticas que el Ministerio de Minería y Metalurgia plantea a nivel nacional en su calidad de ente regulador y fiscalizador con capacidad de gestión de proyectos, asistencia técnica y otros necesarios al desarrollo propiamente dicho.
Que el Ministerio de Minería y Metalurgia dentro una política coherente y sistemática para beneficio, reactivación y desarrollo minero debe establecer control sobre todo proceso productivo minero, del cual la comercialización de minerales forma parte.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 10 de enero de 2006.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24782 de 31 de julio de 1997, determinándose la inclusión de la comercialización de minerales al constituir una actividad minera propiamente dicha, de la siguiente manera:
“ARTICULO 2.- Quienes realicen actividades de prospección y exploración, concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales, constituyan o no parte integrante del proceso de producción minero, se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras.”
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.