DECRETO SUPREMO N° 28577
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley N° 2495 de 4 de agosto de 2003 – Ley de Reestructuración Voluntaria, tiene por objeto establecer el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y, de Pensiones, Valores y Seguros, sean éstas personas naturales o jurídicas, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción.
Que a efectos de la Ley N° 2495, se entiende por acuerdo de transacción, el convenio en virtud del cual, el deudor y sus acreedores dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos conforme al procedimiento y a las mayorías establecidas.
Que la iniciación de un proceso de reestructuración o liquidación voluntaria en el marco de la Ley N° 2495 impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.
Que por determinación del Artículo 13 de la Ley Nº 2495, la Junta de Acreedores convocada y reunida de acuerdo a lo establecido legalmente, presidida por el Síndico de Reestructuración y conformada por los acreedores registrados con derecho a voz y voto, es el órgano soberano que representa la voluntad del conjunto de acreedores registrados y tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar aquellos asuntos relativos a la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa, señalando dicho Artículo, que no participarán en las Juntas de Acreedores el Estado, los trabajadores y los titulares de créditos vinculados.
Que el Artículo 17 de la Ley N° 2495, establece que el acuerdo de transacción suscrito entre el deudor y sus acreedores registrados, homologado por el Superintendente de Empresas, constituye novación, tiene los efectos de cosa juzgada, que impide definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior relacionado a los términos y condiciones contenidos en el mismo. Una vez homologado el acuerdo de transacción, ningún acreedor incluyendo el Estado, podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 2495, establece que el Estado realizará quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias públicas y aceptará planes de pago concordantes con los términos y condiciones aprobados por los acreedores registrados que conforman la Junta de Acreedores.
Que el Artículo 54 del Decreto Supremo N° 27384 de 20 de febrero de 2004, cuyo objeto es el de reglamentar la Ley N° 2495 – Ley de Reestructuración Voluntaria, prescribe la participación del Estado en dichos procesos.
Que el Artículo 54 del Decreto Supremo N° 27384 ha sido objeto de ampliación en su texto mediante el Decreto Supremo N° 27759 de 27 de septiembre de 2004 y complementado por el Decreto Supremo N° 28414 de 21 de octubre de 2005.
Que es necesario complementar y aclarar el contenido y los alcances del Decreto Supremo Nº 28414, estableciendo que las quitas a las acreencias públicas no debieran en el caso del capital, exceder al 50% del saldo deudor a la fecha de registro ante la Superintendencia de Empresas. Límite que no será aplicado a las quitas a intereses, multas ni accesorios de las acreencias públicas.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 10 de enero de 2006.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 27384 de 20 de febrero de 2004, modificado por el Parágrafo I del Artículo Unico del Decreto Supremo Nº 28414 de 21 de octubre de 2005, de la siguiente manera:
“II. Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de los créditos de las acreencias públicas, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo de Transacción. El porcentaje de quitas a capital, de las acreencias públicas, en ningún caso podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a la fecha del registro ante la Superintendencia de Empresas. Las Instituciones estatales acreedoras no capitalizarán sus créditos.”
II. Las determinaciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán de aplicación inmediata, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.