LEY Nº 3322
LEY DE 16 DE ENERO DE 2006
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
FONDO DE COMPENSACION A FAVOR DE MUNICIPIOS Y UNIVERSIDADES PUBLICAS DE LOS DEPARTAMENTOS DE LA PAZ, SANTA CRUZ Y COCHABAMBA
ARTICULO 1º (Objeto). La presente Ley tiene el objeto de establecer un Fondo de Compensación, destinado a los Municipios y Universidades Públicas de los Departamentos de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, por tener mayor densidad poblacional, con recursos provenientes de los ingresos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), percibidos por el Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 2º (Creación del Fondo Compensatorio). Se crea el Fondo Compensatorio destinado a los Municipios y Universidades Públicas de los Departamentos de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, que será constituido con recursos del TGN, provenientes de la recaudación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a los siguientes porcentajes y cronograma.
6% (Seis por ciento), a partir del mes de diciembre de 2005.
8% (Ocho por ciento), a partir del mes de diciembre de 2006.
9,5% (Nueve punto cincuenta por ciento), a partir del mes de diciembre de 2007.
ARTICULO 3º (Transferencia de Recursos). El Tesoro General de la Nación (TGN), transferirá automáticamente al Fondo Compensatorio, los recursos provenientes de la recaudación del IDH conforme al porcentaje y cronograma establecido en el artículo anterior, los mismos que se empozarán a las “cuentas IDH”, de los Municipios y las Universidades Públicas para su distribución, de acuerdo al siguiente criterio:
La Paz 46.19%.
Santa Cruz 36.02%.
Cochabamba 17.79%.
El 80% (ochenta por ciento) de la asignación será destinado a los Municipios de los Departamentos mencionados, debiendo distribuirse de acuerdo al número de habitantes de cada jurisdicción municipal, el restante 20% (veinte por ciento) para las Universidades Públicas.
En el caso de los Departamentos que cuenten con dos o más Universidades Públicas, los porcentajes de distribución se determinarán mediante reglamento consensuado entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB y las Universidades Públicas beneficiarias, respetando el monto asignado a cada Departamento.
El criterio de porcentaje de distribución departamental establecido en el presente artículo, deberá ajustarse en función de las variaciones en el número de habitantes de cada uno de los departamentos, determinado por los resultados de los censos nacionales correspondientes, facultándose a este efecto al Poder Ejecutivo a establecer mediante Decreto Supremo los nuevos porcentajes de asignación para cada Departamento.
ARTICULO 4º (Uso de los Recursos). En cumplimiento a lo determinado en el Referéndum 2004 y la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 en su Artículo 57, los recursos serán destinados conforme a reglamento:
En el caso de los Gobiernos Municipales a educación, caminos, generación de empleo y salud, en este último ámbito deben asumir el 100% del financiamiento del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM).
En el caso de Universidades Públicas a infraestructura y equipamiento académico, programa de investigación científica y tecnológica, mejoramiento de la calidad y rendimiento académico, apoyo a los institutos normales superiores, así como a programas de educación inicial sobre la base de convenios específicos y otros.
ARTICULO 5º (Control sobre el Uso de los Recursos). Los beneficiarios de la compensación presentarán de acuerdo a normativa legal vigente, Estados Financieros auditados y auditorias operativas sobre el cumplimiento de sus Programas Operativos Anuales, con pronunciamiento expreso sobre la utilización y destino de los recursos provenientes del IDH.
En caso que los beneficiarios no cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior en los plazos y modalidades establecidas, el Ministerio de Hacienda procederá al congelamiento de todas las cuentas que reciben recursos por coparticipación, subvención y transferencia del TGN, hasta que se verifique la presentación de la documentación correspondiente.
ARTICULO 6º (Vigencia). La presente Ley entrará en vigencia a la fecha de publicación de su Reglamento.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cinco días del mes de enero de dos mil seis años.
Fdo. Sandro Stéfano Giordano García, Norah Soruco de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Aurelio Ambrosio Muruchi, Norma Cardona de Jordán.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil seis años.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Iván Avilés Mantilla, Waldo M. Gutiérrez Iriarte, Naya Ponce Fortún.