LEY Nº 3324
LEY DEL 18 DE ENERO DE 2006
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE REFORMAS ORGANICAS Y PROCESALES
REFORMAS A LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL
TITULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1. Inclúyase un segundo párrafo en el artículo 2, (Organos de la Administración de Justicia) quedando con el siguiente texto:
“Artículo 2 (Organos de la Administración de Justicia).Se incorpora la Justicia de Paz que será ejercida por los Jueces de Paz, para la resolución de conflictos en la vía conciliatoria y de equidad.
ARTICULO 2. Sustitúyase el artículo 13, por el siguiente texto:
“Artículo 13 (Impedimentos).
Están impedidos de ejercer la función judicial jurisdiccional o administrativa:
Los declarados interdictos judicialmente.
Los condenados a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado Nacional.
Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado o sentencia ejecutoriada por obligaciones pecuniarias con el Estado.
Si alguna de las causales sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito”.
ARTICULO 3. Modifícase el artículo 22 (Calificación de Antigüedad de Magistrados o Jueces) quedando de la siguiente forma:
“Artículo 22. (Calificación de Antigüedad para Efectos de Prelación). Para la calificación de antigüedad de Ministros, Vocales y Jueces se computará el tiempo de servicios prestados en el respectivo cargo; en caso de igualdad se tomará en cuenta el tiempo de actividad jurisdiccional respetando lo establecido en el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial; de producirse un posible empate, se recurrirá a la fecha de juramento de abogado”.
ARTICULO 4. Incorpórase un segundo párrafo en el artículo 29 (Disposiciones Legales sobre Competencia), quedando de la siguiente forma:
“Artículo 29 (Disposiciones Legales sobre Competencia).En atención a las necesidades y con el objetivo de posibilitar el acceso a la justicia y proveer un mejor servicio judicial, la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdos de Sala Plena, por sí o a solicitud de las Cortes Superiores de Distrito, en coordinación con el Consejo de la Judicatura, podrá reasignar o ampliar las competencias en tribunales y juzgados de la República. Esta reasignación determinará la concesión del correspondiente título por la Corte Superior de Distrito.”
ARTICULO 5. Modifícase el tercer párrafo del artículo 33 (Constitución), quedando de la siguiente forma:
“Artículo 33 (Constitución). También forman parte del Poder Judicial los Jueces de Paz, los Jueces de los Centros Integrados de Justicia y los Jueces de Ejecución Penal. Asimismo forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los Registradores de Derecho Reales, los Notarios de Fe Pública y todos los funcionarios administrativos”.
ARTICULO 6. Incorpórase en el CAPITULO I (CONSTITUCION DEL PODER JUDICIAL Y DIVISION TERRITORIAL) DEL TITULO III (ORGANIZACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA) de la Ley de Organización Judicial, el Artículo 38 bis, con el siguiente texto:
“Artículo 38. BIS. (Jurisdicción y Competencia de la Justicia de Paz). Los Jueces de Paz tendrán jurisdicción y serán competentes para:
Promover la conciliación en los conflictos individuales, comunitarios o vecinales que les sean presentados; y,
Resolver en equidad el conflicto, cuando no se logre la conciliación, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de la Constitución Política del Estado”.
ARTICULO 7. Modifícase los numerales 8 y 9 del Artículo 55 (Atribuciones de la Sala Plena), quedando con el siguiente texto:
“Artículo 55 (Atribuciones de la Sala Plena). La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena tiene las siguientes atribuciones:
“Conocer y resolver en única instancia los procesos de responsabilidad penal contra altos dignatarios de Estado señalados en la Constitución Política del Estado, a requerimiento del señor Fiscal General de la República, previa autorización del Congreso Nacional.
Conocer y resolver en única instancia los procesos de responsabilidad penal seguidos a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra los funcionarios señalados en el Artículo 118, numeral 6) de la Constitución Política del Estado.
9 Bis. Conceder autorización, por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, para el procesamiento de los Senadores y Diputados, salvo el caso de delito flagrante.”
ARTICULO 8. Modifícase el artículo 74 (Sorteo en las Salas) quedando con el siguiente texto:
“Artículo 74. (Recepción y Distribución de Procesos en las Salas). En las Salas de la Corte Suprema y las Cortes de Distrito, la recepción y distribución periódica de procesos se hará mediante sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura, debiendo corresponder a cada Ministro o Vocal un número proporcional de causas. Las partes o sus apoderados podrán concurrir a dichos actos. La falta de distribución será causal de nulidad.”
ARTICULO 9. Modifícase el párrafo tercero del artículo 101 (Impedimento de todos los Vocales de Sala) quedando con el siguiente texto:
“Artículo 101. (Impedimento de todos los Vocales de Sala). Si todos los Vocales y Conjueces de una Corte Superior de Distrito estuviesen impedidos de conocer un asunto, éste pasará a conocimiento de la Corte Superior de Distrito más próxima”.
ARTICULO 10. Incorpórase el numeral 22 en el Artículo 103 (Atribuciones de Sala Plena) de la Ley de Organización Judicial, con el siguiente texto:
“Artículo 103. (Atribuciones de la Sala Plena). Las Cortes Superiores de Distrito en Sala Plena, tendrán las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial.
ARTICULO 11. Modifícase el artículo 117 (Recepción y Distribución de Procesos Nuevos) quedando con el siguiente texto:
“Artículo 117. (Recepción y Distribución de Procesos Nuevos). Para la recepción y distribución de los procesos nuevos que deban conocer los diferentes juzgados y tribunales conforme a la materia, naturaleza y cuantía, incluyendo las medidas precautorias y preparatorias, se establece, en cada Corte Superior de Distrito, una unidad de apoyo jurisdiccional de recepción y distribución.
Esta unidad, en la recepción y distribución, procederá conforme a un sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura, que dejará constancia, entre otros aspectos, del cargo respectivo con mención de día, fecha y hora. Su personal será designado por cada Corte Superior de Distrito de las nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura y su funcionamiento se regirá de acuerdo a reglamento”.
ARTICULO 12. Modifícase el artículo 119 (Expedientes en Grado de Apelación) quedando con el siguiente texto:
“Artículo 119. (Distribución en Grado de Apelación). Todos los procesos en las diferentes materias, en grado de apelación deducida conforme al ordenamiento procesal correspondiente, serán distribuidos mediante un sistema informático a los jueces y tribunales competentes para conocer el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución”.
ARTICULO 13. Modifícase el artículo 120 (Control Mediante Libros) de la Ley de Organización Judicial, quedando con el siguiente texto:
“Artículo 120. (Control Informático y Paralelo).- El control de la recepción y distribución de procesos nuevos y en grado de apelación, se hará por medio del sistema informático objetivo e imparcial aprobado por el Consejo de la Judicatura y paralelamente la Unidad de Recepción y Distribución.
Los Tribunales y Juzgados llevarán otro control interno mediante libros destinados al efecto”.
ARTICULO 14. Incorpórase en el Capítulo VI Distribución de Procesos, del Título V Corte Superior de Distrito, el Artículo 123 bis con el siguiente texto:
“Artículo 123 bis. (Buzón Judicial). En la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito y Juzgados en provincias, funcionará el servicio del buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. Este servicio utilizará medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.
Alternativamente se aplicará lo previsto en el Art. 97 del Código de Procedimiento Civil”.
ARTICULO 15. Incorpórese el numeral 10 en el artículo 134 (Competencia) quedando con el siguiente texto:
“Artículo 134 (Competencia). Los Jueces de Partido en materia Civil - Comercial tienen competencia para:
Conocer la ejecución de Actas de Conciliación, realizadas en el marco de lo establecido por el Artículo 92° de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997”.
ARTICULO 16. Incorpórase el numeral 9 en el artículo 177 (Competencia) quedando con el siguiente texto:
“Artículo 177 (Competencia). Los Jueces de Instrucción en Materia Civil tendrán competencia para:
Conocer la ejecución de Actas de Conciliación, realizadas en el marco de lo establecido por el Artículo 92 de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997.
ARTICULO 17.- Modifícase la denominación del Capítulo V Juzgados de Instrucción en Provincias del Título VIII Juzgados de Instrucción por:
CAPITULO V
JUZGADOS DE INSTRUCCION EN PROVINCIAS
Y CENTROS INTEGRADOS DE JUSTICIA
ARTICULO 18. Modifícase los Artículos 184 (Personal), 185 (Requisitos para su Designación) y 186 (Competencia) quedando con el siguiente texto:
“Artículo 184 (Personal). El personal de los Juzgados de Instrucción en las Provincias y en los Centros Integrados de Justicia estará constituido por el Juez y el personal indispensable para su funcionamiento.
Artículo 185 (Requisitos para su designación). Para ser Juez Instructor en Provincias y en Centros Integrados de Justicia, se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez Instructor en las capitales de departamento.
Artículo 186 (Competencia). Los Jueces de Instrucción en las Provincias y en los Centros Integrados de Justicia tienen competencia para:
Ejercer todas las facultades señaladas a los Jueces de Instrucción en Materias Civil, Penal y de Familia de las capitales de departamento;
Conocer a falta del Juez de Partido, los recursos de hábeas corpus, de acuerdo con la Constitución Política del Estado;”
ARTICULO 19. Modifícase el artículo 220 (Objetivo) quedando con el siguiente texto:
“Artículo 220 (Equipo Profesional Interdisciplinario). La Corte Suprema, a nivel de Sala Plena y Salas Especializadas, podrá contar con el personal profesional de apoyo jurisdiccional requerido en las distintas ciencias y materias, que nombrará y removerá de acuerdo a sus necesidades y por el tiempo que sea necesario.
Las Cortes Superiores de Distrito podrán acceder a este servicio, únicamente en caso necesario y previa autorización de la Corte Suprema, en cuyo caso la reglamentación y designación estarán a cargo de ésta”.
ARTICULO 20. Incorpórase el artículo 220 bis en el Capítulo I Consejo de Asesoramiento Interdisciplinario, Título XIII Otros Organismos, con el siguiente texto:
“Artículo 220 bis. (Central de Diligencias). En las Cortes Superiores de Distrito funcionará una Central de Diligencias para las citaciones, notificaciones, emplazamientos, mandamientos en general y otras diligencias que dispongan los Jueces, y Tribunales. Estará constituida por personal cuyo número y atribuciones se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial, los Códigos de Procedimiento y Reglamentos”.
ARTICULO 21. Modifícase el artículo 257 (Horarios de Juzgados y Oficinas Inferiores) de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 257. (Días Hábiles Judiciales y Horario). El servicio judicial funcionará de lunes a sábado en todos sus órganos con el horario que será fijado por la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdos de Sala Plena, conforme a las necesidades de cada Distrito Judicial. De la misma manera, procederán el Tribunal Constitucional y el Tribunal Agrario Nacional, en el ámbito de sus competencias”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo de Sala Plena, establecerá turnos que cumplirán los Juzgados de Instrucción en materia Penal para garantizar un servicio ininterrumpido, que incluya domingos y feriados”.
ARTICULO 22. Modifícase el artículo 295 (Apertura del Año Judicial) de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 295 (Año Judicial). El período del año judicial se inicia el primer día hábil del mes de enero y concluye el 31 de diciembre.
La Corte Suprema y las Cortes Superiores de Distrito, dentro de los primeros diez días del mes de enero, en acto público y solemne informarán sobre la gestión judicial cumplida, destacando los aspectos más relevantes de la administración de justicia, conforme a reglamento que adopte la Corte Suprema de Justicia.
En este acto presentarán juramento sus Conjueces”.
ARTICULO 23. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de enero de dos mil seis años.
Fdo. Sandro Stéfano Giordano García, Norah Soruco de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Aurelio Ambrosio Muruchi, Norma Cardona de Jordán.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil seis años.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Iván Avilés Mantilla.