LEY Nº 3325
LEY DE 18 DE ENERO DE 2006
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
“TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS”
ARTICULO 1º. Créase el capítulo V “Trata y Tráfico de Personas” del Título VIII “Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal” de la Ley Nº 1768 de 11 de marzo de 1997 del Código Penal, incluyéndose en el mismo, los siguientes artículos:
“Artículo 281 bis (Trata de Seres Humanos). Será sancionado con una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años, el que por cualquier medio de engaño, coacción, amenaza, uso de la fuerza y/o de una situación de vulnerabilidad aunque medie el consentimiento de la víctima, por sí o por tercera persona induzca, realice o favorezca el traslado o reclutamiento, privación de libertad, resguardo o recepción de seres humanos, dentro o fuera del territorio nacional con cualquiera de los siguientes fines:
Venta u otros actos de disposición con fines de lucro.
Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos corporales.
Reducción a estado de esclavitud u otro análogo.
Guarda o Adopciones Ilegales.
Explotación Sexual Comercial (pornografía, pedofilia, turismo sexual, violencia sexual comercial).
Explotación laboral.
Matrimonio servil; o,
Toda otra forma de explotación en actividades ilegales.
La pena se agravará en un cuarto cuando: la víctima sea niño, niña o adolescente; cuando el autor sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente; el autor o partícipe, fuera parte de una organización criminal, de una asociación delictuosa; y, cuando el autor o partícipe sea autoridad o funcionario público encargado de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad”.
“Artículo 281 ter (Tráfico de Migrantes). El que en beneficio propio o de tercero por cualquier medio induzca, promueva, favorezca, financie o facilite la entrada o salida del país, de personas en forma ilegal o en incumplimiento de las disposiciones legales de migración, será sancionado, con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad”.
“Artículo 281 cuater (Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes). El que por si o por tercera persona, por cualquier medio, promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, o promocione espectáculos obscenos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente”.
ARTICULO 2º. Modifícase el primer párrafo del artículo 132 bis. del Código Penal incluyéndose como delito de referencia la conducta de Trata de Seres Humanos, Tráfico de Migrantes. En consecuencia, el texto del primer párrafo del referido artículo quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 132 bis (Organización Criminal). El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años”.
ARTICULO 3º. Modifícase el Artículo 178. (Omisión de Denuncia) del Código Penal, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 178 (Omisión de Denuncia). El Juez o funcionario público que, estando por razón de su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días. Si el delito tiene como víctima a niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable”.
ARTICULO 4º. Modifícase el Artículo 321 (Proxenetismo) del Código Penal, el cual quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 321 (Proxenetismo). El que para satisfacer deseos ajenos o con el ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de personas de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado, con una privación de libertad de dos (2) a seis (6) años y multa de treinta a cien días.
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lesivos.
Cuando la víctima sea niño, niña, adolescente o persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, la pena privativa de libertad será de cuatro (4) a nueve (9) años, la misma que se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña, adolescente o, persona discapacitada”.
ARTICULO 5º. Inclúyase como último párrafo del Artículo 324 (Publicaciones y Espectáculos Obscenos) del Código Penal, el siguiente texto:
“La pena será agravada en una mitad si la publicación o espectáculo obsceno fuere vendido, distribuido, donado o exhibido a niños, niñas o adolescentes”.
ARTICULO 6º. Deróguese el Artículo 321 bis del Código Penal, deróguese la Ley Nº 3160 de 26 de agosto de 2005.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cinco días del mes de enero de dos mil seis años.
Fdo. Sandro Stéfano Giordano García, Norah Soruco de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Norma Cardona de Jordán, Aurelio Ambrosio Muruchi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil seis años.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Iván Avilés Mantilla.