LEY N° 3358
LEY DE 21 DE FEBRERO DE 2006
EVO MORALES AIMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- Declárase de necesidad y de utilidad, la recuperación, preservación, conservación y aprovechamiento sostenible de las praderas nativas ubicadas en el altiplano orureño, para mejorar y recuperar la disponibilidad de forrajes nativos.
ARTICULO 2°.- Ubicación y comprensión territorial.
El Altiplano Central Boliviano ubicado en la Cordillera Occidental y la Cordillera Real, a una altitud entre los 3.600 y los 4.500 m.s.n.m., tiene una superficie aproximada de 53.588 Km2, comprende todas las 5 provincias del Departamento de Oruro.
ARTICULO 3°.- (Objetivos) La presente Ley tiene como objetivos:
1. Recuperar y conservar las Praderas Nativas del Altiplano Central, aplicando sistemas mixtos de suelo y agua, los cuales deben ser perfeccionados con prácticas mecánicas, biológicas y biomecánicas, con el apoyo del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a través de la Dirección Nacional de Riego y Suelos.
Recuperar e incorporar prácticas al sistema productivo tradicional, tales como las que favorecen al manejo y conservación del suelo, agua y producción agropecuaria.
Apoyar el proceso de sensibilización de las comunidades sobre la importancia del manejo y conservación del suelo y mejoramiento de las prácticas de manejo ganadero.
Realización de inventarios de forrajes y pastos nativos.
ARTICULO 4°.- (Estudios e Inventariación). El Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de la Dirección Nacional de Cuencas, debe proceder a realizar los estudios e inventarios pertinentes, en las microcuencas con el objeto de realizar proyectos de cosecha de agua, bajo una propuesta agroecológica para el entorno de altura, susceptible a ser difundida en ecosistemas de Los Andes, por tener principios fundamentales de conservación y manejo de los recursos.
ARTICULO 5°.- (Apoyo y Financiamiento) El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a través de la Dirección de Riego y Suelos, debe planificar y apoyar la elaboración de proyectos para la cosecha de agua pluvial, asimismo buscar el financiamiento para la implementación de los mismos y diseñar los planes y programas para la recuperación, manejo, producción, conservación y aprovechamiento racional de las Praderas Nativas.
ARTICULO 6°.- (Participación Municipal) En los Planes de Desarrollo Municipal (PDM) y en los Planes Operativos Anuales (POA`s), se deben incorporar las demandas campesinas, en el tema del uso productivo de los recursos naturales, en particular el uso de agua de riego y de esta manera, agregar el valor real al proceso de generación de proyectos municipales y al mismo tiempo fortalecer a los actores locales, para que asuman su rol y funciones en el marco de la Ley de Participación Popular y Descentralización Administrativa.
ARTICULO 7°.- (Ambito de Aplicación) Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, todas las actividades relacionadas con las Praderas Nativas y el incentivo a la producción de la actividad pecuaria.
ARTICULO 8°.- (Reglamentación) El Poder Ejecutivo se encargará de redactar el Reglamento respectivo de la presente Ley, en un plazo no mayor de 60 días a partir de su promulgación.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de febrero de dos mil seis años.
Fdo. Santos Ramírez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Jorge Aguilera Bejarano, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil seis años.
FDO. EVO MORALES AIMA, Juan Ramón Quintana Taborga.